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Denegación del despacho de la ejecución

Denegación del despacho de la ejecución

Se trata de la decisión judicial que adopta el tribunal competente cuando estima que no concurren o no se dan los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución.

Proceso civil

¿Cuál su base legal?

Una decisión de ese calibre, que supone el cierre del proceso de ejecución solicitado, ha de adoptar necesariamente la forma de auto (artículos 545.5.1º y 552.2 LEC), y solamente resulta posible cuando se da alguna de las siguientes circunstancias (artículo 551.1 LEC, interpretado en sentido contrario):

  • a) Si no concurren los presupuestos y requisitos procesales para el despacho de la ejecución.
  • b) Si el título ejecutivo adolece de alguna irregularidad formal.
  • c) Si los actos de ejecución que se solicitan no son conformes con la naturaleza y contenido del título.

Para un examen en profundidad de los presupuestos y requisitos procesales, las formalidades del título ejecutivo y la conformidad de los actos de ejecución con la naturaleza y contenido del título.

¿En qué casos no está prevista la ejecución provisional en relación con la denegación del despacho de ejecución?

Pero además, como la denegación del despacho de ejecución puede ir referida también al ámbito de la ejecución provisional, habrá que tener en cuenta también lo dispuesto en el artículo 525 LEC, que enumera las sentencias que no serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional, y el artículo 527.3 LEC, el cual exige preceptivamente que la resolución contenga un pronunciamiento de condena en favor del solicitante.

En este sentido, el artículo 525.1 LEC dispone que "no serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional: 1.- Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. 2.- Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. 3.- Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial". Además, "tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España" (artículo 525.2 LEC), ni "... los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" (artículo 525.3 LEC, añadido por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

En la Ley 5/2012 de mediación civil y mercantil se recoge un cambio en los 20 días del plazo de espera para la ejecución de resoluciones judiciales porque hasta la fecha se computaba desde la firmeza de la resolución y ahora se fija desde la notificación.

Por ello, se fija el plazo de espera de veinte días en la ejecución de acuerdos de mediación para permitir la ejecución voluntaria, ya que señala el artículo 548 Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción dada por esta ley 5/2012 que: "No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado."

En este tema resulta interesante la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 4 de Octubre de 2010 en la que se trata un caso en el que se dicta despacho de ejecución, en procedimiento sobre ejecución de títulos judiciales, contra quienes no habían sido demandados, ni oídos, ni condenados en el proceso, ya que se despachó ejecución contra los miembros del consejo de administración de una empresa (responsabilidad solidaria respecto de las deudas sociales por incumplimiento de sus deberes legales de promoción de la disolución de la mercantil), pero sin ser estos llamados a juicio y se les trae a la ejecución por la responsabilidad solidaria por no haber llevado a cabo proceso de disolución de la mercantil. Pero el Tribunal Constitucional es drástico en este tema y apunta que "la pretensión sustanciada en el proceso del que origina el despacho de ejecución, aquí cuestionado, traía causa del incumplimiento por la sociedad demandada de una relación comercial a la que se unía una acción individual de responsabilidad contra el administrador efectivo de la sociedad demandada, Sr. Serafín, por los daños producidos por dicho incumplimiento. Ciertamente, como se denuncia en la demanda de amparo, los recurrentes, ni fueron demandados individualmente ni se formuló contra ellos por la actora pretensión alguna dirigida a deducir la responsabilidad personal solidaria que pudiera incumbirles en su condición de consejeros (administradores) de la deudora demandada, por lo que quedaron al margen del proceso del que dimana el despacho de ejecución que se dirige contra ellos. Por otro lado, no puede soslayarse en el examen de la queja de indefensión que se nos plantea (artículo 24.1 Constitución Española) que la responsabilidad personal deducida contra los recurrentes, mediante el despacho de ejecución ordenado al amparo de lo dispuesto en el artículo 538.2.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, se justifica -conforme expresa el Auto de 14 de marzo de 2006 que deniega la nulidad de actuaciones interesada- en el incumplimiento por los mismos de los deberes legales de promoción de la disolución de la sociedad dispuestos por el artículo 105.5 LSRL, que implica la sanción de una conducta contra legem de los administradores, cuya imputación personal debe ventilarse a través del cauce procesal declarativo correspondiente, que permita a los mismos el pleno disfrute del derecho a la prueba y de defensa sin quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el artículo 24.1 Constitución Española. No sucede así en el presente caso, en el que, como queda dicho, se despacha directamente ejecución contra los recurrentes sin haber sido demandados, ni oídos, ni condenados en un proceso en el que, por lo demás -debe subrayarse-, se deducían acciones de reclamación de cantidad frente a la sociedad demandada e individual de responsabilidad contra un administrador (artículo 135 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas por remisión del artículo 69.1 LSRL), que difieren en su naturaleza y causa petendi de las que subyace al despacho de ejecución dirigido contra los recurrentes, provocando así una quiebra en la relación de congruencia entre el objeto del proceso del que trae causa la ejecución y la ejecución misma que encierra una indebida expansión de la cosa juzgada material.

6.- De lo expuesto se colige que el órgano judicial, al derivar la ejecución forzosa contra quienes no habían sido parte ni condenados en el proceso del que dimana el título objeto de ejecución, causó indefensión material a los ahora recurrentes, por lo que ha de concluirse que tanto el Auto que despacha ejecución (Auto de 5 de julio de 2005) como el que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones contra el mismo (Auto de 17 de marzo de 2006) infringieron lo dispuesto en el art. 24.1 CE, vulnerando el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión."

¿Qué recursos existen contra la denegación del despacho de la ejecución?

En términos generales, el auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación (artículo 552.2 LEC).

Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de ejecución (artículo 552.3 LEC).

"En el estricto ámbito de la ejecución provisional", la ley prevé que contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter preferente (artículo 527.4 LEC).

Recuerde que...

  • La denegación del despacho de la ejecución se adopta mediante auto.
  • La denegación del despacho de ejecución puede ir referida también al ámbito de la ejecución provisional, puesto que hay sentencias que no serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional.
  • En el caso de acuerdos de mediación se fija el plazo de espera de veinte días en la ejecución de dichos acuerdos para permitir la ejecución voluntaria.
  • El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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