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Deportistas profesionales

Deportistas profesionales

La relación laboral especial de los deportistas profesionales
El Deportista Profesional ante la Extinción del Contrato de Trabajo Deportivo

¿Quién se considera deportista profesional?

Son deportistas profesionales los que reúnan los siguientes requisitos (art. 1 RD 1006/1985):

  • a) Que tengan una relación establecida con carácter regular con una entidad deportiva.
  • b) Que se dediquen a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la entidad deportiva. El carácter "profesional" del deportista se deriva del hecho de que participa en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

    No influye para la calificación de la situación como de relación especial de deportista profesional el hecho de que, además de la práctica del deporte, desarrollen otro tipo de actividad; pues la exigencia de exclusiva dedicación al deportista dependerá, en muchos casos, de la retribución pagada al deportista y, en consecuencia, de los recursos económicos de la entidad contratante (STSJ Galicia 23-2-05, rec. 173/05; STSJ Cataluña 23-11-04, rec. 4750/04).

  • c) Que realicen esa actividad a cambio de una retribución.

    Si perciben solamente una compensación por gastos, quedan excluidos de esta relación laboral especial, es decir, los deportistas aficionados o amateurs, entre los que se incluyen los jugadores de fútbol de tercera división que reciben solo el pago del transporte y dietas, como establece el reglamento de la Real Federación de Fútbol. No obstante, cabe que se establezca una relación laboral entre el jugador de esa división y el club, cuando exista una verdadera retribución, siempre que estén sometidos a la dirección de este. Tampoco se regulan por el Real Decreto 1006/1985 las relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales, cuando aquellos se integren en equipos, representaciones o selecciones organizadas por ellas. Lo determinante es el carácter a asignar a las cantidades que se perciben para decidir si estamos ante un salario o ante una compensación por gastos; ya que la práctica deportiva puede realizarse por la retribución que se percibe, pero también puede hacerse por multitud de causas no retributivas (STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 184/05).

Puesto que nos encontramos ante una materia muy casuística, lo decisivo para diferenciar la relación de deportista aficionado y profesional, no es atender a elementos parciales de la relación como la denominación del contrato, la retribución, etc., si no determinar si concurren o no las notas de ajenidad y dependencia típicas de la relación laboral, lo cual exige tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (horario, jornada, independencia o sumisión a la disciplina del club, adecuación de la remuneración y de los gastos que se compensan o indemnizan, habitualidad en la práctica del deporte, ánimo de lucro en la contratación, etc.). A lo anterior cabe añadir que las actuaciones esporádicas o aisladas para uno o varios empresarios que organizan espectáculos públicos, no son objeto de esta relación laboral especial sino de otras (laborales especiales como artistas o extralaborales).

Así, se ha considerado que la relación entre un club de baloncesto de segunda división y sus jugadores, que percibían una remuneración mensual constituye un supuesto de relación laboral especial de deportista profesional. En cambio, el entrenador-seleccionador de la selección nacional de fútbol, no está vinculado por esta relación especial, sino por la de alta dirección, a diferencia del seleccionador nacional de balonmano que sí lo está. En cuanto a los deportistas extranjeros hay que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Extranjería y en su Reglamento de desarrollo.

Por otra parte, en virtud del Real Decreto 637/2010, 14 may., por el que prevé la incorporación de los deportistas de alto nivel a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la condición de deportista de alto nivel alcanzada en los últimos cinco años, es un mérito evaluable en las pruebas selectivas de acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así que se tomará en consideración tal condición para la provisión de los destinos relacionados con las actividades físicas y deportivas.

¿Qué debe cumplir el contrato de trabajo?

El contrato debe tener forma escrita y realizarse por triplicado (art. 3 RD 1006/1985). Como contenido mínimo, debe incorporar los siguientes datos: identificación de las partes, objeto y contenido, retribución, expresando los distintos conceptos y las cláusulas de revisión, así como de los días, plazos y lugar de pago y duración.

En cuanto a las modalidades contractuales, no rige ninguna especialidad, de modo que se aplican las reglas generales del Estatuto de los Trabajadores, lo que permite la celebración de contratos formativos (Véase: Contratos formativos) y a tiempo parcial (Véase: Contrato a tiempo parcial).

En relación a la duración del mismo, no podrá ser por tiempo indefinido, sino que será siempre temporal, pudiendo producirse la contratación por un determinado tiempo o para la realización de un determinado número de actividades deportivas que constituyan en su conjunto una unidad claramente identificable (art. 6 RD 1006/1985). El contrato podrá prorrogarse al término del plazo inicialmente fijado mediante acuerdo con el fin de impedir que el club prive al trabajador de la libertad necesaria para vincularse con otra entidad.

En caso de embarazo, o de estar en proceso de adopción (en este último caso habiendo superado la resolución y el certificado de idoneidad), los deportistas profesionales tendrán derecho a ampliar el contrato un año, prorrogándolo automáticamente, cuando se trate del último año de contrato (art. 6 bis RD 1006/1985).

En cuanto al periodo de prueba se podrá concertar por escrito un período de prueba de duración no superior a tres meses (art. 5 RD 1006/1985; véase: Periodo de prueba). Este período comprende la participación en competiciones oficiales pero también en los entrenamientos, puesto que son parte de la jornada.

¿Qué derechos y deberes tienen?

Aparte de los derechos generales de toda persona trabajadora, el deportista profesional tiene los siguentes derechos (art. 7 RD 1006/1985):

  • a) A la ocupación efectiva, no pudiendo ser excluidos de los entrenamientos (aunque sí de los partidos) y demás actividades instrumentales o preparatorias, salvo en caso de sanción o lesión.
  • b) Derecho a la libre manifestación de opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, dentro del respeto a la ley y a las exigencias de su situación contractual. El convenio colectivo puede establecer limitaciones a este derecho, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas.
  • c) A participar en los beneficios derivados de la explotación comercial de su imagen, para lo que se estará a lo pactado en el contrato o a lo establecido en el convenio
  • d) A la retribución pactada, teniendo la consideración de salario todas las percepciones recibidas de la entidad deportiva (incluida la prima de contratación o el fichaje), en metálico o en especie, como retribución por la prestación de servicios profesionales.
  • e) A los anteriores se añaden desde 2024 los derechos de conciliación, de acuerdo con el artículo 7 bis RD 1006/1985.

Como ocurre con los derechos, a parte de las obligaciones generales, las obligaciones que deben cumplir son:

  • a) Está obligado a realizar la práctica deportiva contratada en las fechas señaladas.
  • b) Aplicar la diligencia específica que corresponda a sus personales condiciones físicas y técnicas, de acuerdo con las reglas del juego y las instrucciones de los representantes del club o entidad deportiva, en estos casos, podrá imponerse al deportista sanciones pecuniarias, aunque no por actuaciones o conductas extradeportivas, salvo que repercutan grave y negativamente en su rendimiento o menoscaben de forma notoria la imagen del club o entidad deportiva o que consistan en la reducción de los derechos al descanso, incluida la duración de las vacaciones.

En cuanto a la retribución que percibe el deportista profesional, viene pactada en el contrato de trabajo o por convenio colectivo (art. 8 RD 1006/1985).

Se considera salario toda percepción en metálico o en especie que perciba de la entidad deportiva por la prestación de sus servicios. Así tendrán carácter salarial las retribuciones percibidas por la cesión de la explotación de los derechos de imagen, pese a que las mismas se abonen a una sociedad tercera designada por el Juzgador (STS 26-11-2012, rcud. 4301/2011). Las partidas extrasalariales que se puedan percibir vienen reguladas en la legislación general

¿Debe el deportista profesional cumplir una jornada concreta? ¿Y tiene derecho a vacaciones y permisos?

La duración de la jornada del deportista será la pactada en convenio o contrato (art. 9 RD 1006/1985), comprendiendo la prestación efectiva de servicios ante el público y el tiempo de entrenamiento o preparación física y técnica en que esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva. No se computarán como jornada, salvo que el convenio disponga otra cosa, los tiempos de concentración previos a la celebración de competiciones o actuaciones deportivas y los de desplazamiento.

El descanso semanal es de día y medio, fijado de común acuerdo. No coincidirá con los días en que debe realizarse la prestación del deporte ante el público. Si el día y medio de descanso no pudiera disfrutarse ininterrumpidamente por exigencias deportivas, la parte no disfrutada se trasladará a otro día de la semana. El descanso correspondiente a las fiestas podrán trasladarse a otro día de la semana por exigencias deportivas. En cuanto a las vacaciones, tendrán derecho a treinta días naturales, que podrán fraccionarse.

Respecto a las vacaciones anuales, su duración será de 30 días naturales que se podrán disfrutar o fraccionar de acuerdo lo establecido en el convenio colectivo (Véase: Vacaciones).

Los deportistas profesionales tienen derecho a los permisos establecidos en la ley y los convenios colectivos para atender al menor en las vistas médicas o actos escolares (art. 10 bis RD 1006/1985).

¿Cuándo se considera la relación suspendida o extinguida?

El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas y con los efectos previstos en el Estatuto de los Trabajadores (Véase: Extinción de las relaciones laborales).

Una novedad introducida en 2024 es que las empresas deportivas han de permitir la permanencia de la persona trabajadora en aquellos aspectos de la dinámica de equipo en que desee participar, tanto durante el embarazo como después del nacimiento, siempre que se trate de una decisión voluntaria y salvo que ello pudiera constituir un riesgo durante el embarazo o la lactancia (art. 12 bis RD 1006/1985).

Por otra parte, los clubes o entidades deportivas podrán ceder temporalmente a otros los servicios de un deportista profesional, con el consentimiento expreso de este, respondiendo cedente y cesionario solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social (art. 11 RD 1006/1985).

Además de las causas previstas en la normativa laboral general, la extinción del contrato puede producirse por:

  • a) Mutuo acuerdo entre las partes, como puede ser la cesión definitiva a otro club o entidad deportiva.
  • b) Extinción por llegada del tiempo convenido o total cumplimiento del contrato.

    Si, tras la extinción, el deportista celebra un nuevo contrato con otra entidad deportiva, cabe pactar en convenio colectivo una compensación por preparación o formación, que la nueva entidad contratante deberá abonar a la de procedencia. Solo cabe exigir la compensación por preparación o formación si así está previsto en convenio colectivo.

  • c) Muerte o lesión del deportista que le produzca incapacidad permanente, total o absoluta o gran invalidez.
  • d) Disolución o liquidación del club o entidad deportiva, por acuerdo de la asamblea general de socios; o reestructuración de la plantilla de deportistas, debida a crisis económica de la entidad. En ambos casos se deberá seguir el procedimiento del despido colectivo regulado en el artículo 51 ET (Véase: Despido colectivo).
  • e) Extinción por las causas válidamente consignadas en el contrato.
  • f) Despido del deportista.
  • g) Voluntad del deportista.

La mayoría de los supuestos de extinción dan derecho al abono de una indemnización, que es variable en función de la causa, aunque no a los salarios de tramitación. También es posible que el club obtenga una indemnización de daños y perjuicios cuando el contrato se extinga por voluntad del deportista, sin causa imputable al club o cuando el despido se deba a un incumplimiento contractual grave del deportista.

Recuerde que...

  • El carácter "profesional" del deportista se deriva del hecho de que participa en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.
  • Deben recibir una retribución pactada o establecida por convenio colectivo. Si solo reciben una compensación por gastos, quedan excluidos de esta relación laboral especial.
  • El contrato debe tener forma escrita y realizarse por triplicado, con un periodo de prueba no superior a 3 meses.
  • No se computarán como jornada, salvo que el convenio disponga otra cosa, los tiempos de concentración previos a la celebración de competiciones o actuaciones deportivas y los de desplazamiento.
  • Los clubes o entidades deportivas podrán ceder temporalmente a otros los servicios de un deportista profesional, con el consentimiento expreso de este, respondiendo cedente y cesionario solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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