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Depósito judicial

Depósito judicial

El depósito judicial es una garantía del embargo de los bienes muebles, y el depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Juzgado, a exhibirlos en las condiciones que el Letrado de la Administración de Justicia le indique y a entregarlos a la persona que éste designe.

Proceso civil

¿Qué es el depósito judicial?

El depósito viene definido por el diccionario de la lengua española como la acción o efecto de depositar. Y depositar a su vez viene definido como: "Poner bienes u objetos de valor bajo la custodia o guarda de persona física o jurídica que quede en la obligación de responder de ellos cuando se le pidan".

El depósito judicial viene regulado en los artículos 624 al 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una garantía del embargo de los bienes muebles.

En lo que se refiere al nombramiento del depositario de la lectura de los citados artículos parece existir una contradicción, toda vez que mientras el apartado segundo del artículo 627 LEC dice que hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes, el ordinal tercero del artículo 624 LEC cuando recoge el contenido del acta de embargo expresamente dice que se deberá incluir en la misma la persona a la que se designa depositario y el lugar donde se depositan los bienes.

Para salvar esa contradicción habría que entender que cuando el apartado segundo del artículo 627 LEC utiliza la expresión "hasta que se nombre depositario" se está refiriendo al depositario distinto al de la persona del deudor.

En cuanto a la responsabilidad del depositario hay que acudir a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 627 LEC que establece que el depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Juzgado, a exhibirlos en las condiciones que el Secretario Judicial le indique y a entregarlos a la persona que éste designe.

Por lo que respecta a los gastos del depósito si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes, pudiendo acordarse por el Secretario Judicial encargado de la ejecución, el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas. Teniendo el tercero depositario también derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.

En el supuesto que las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados, se fijará por el Secretario Judicial responsable de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, una remuneración acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

¿A qué nos referimos con el depósito de los vehículos a motor embargados?

Una vez practicado el embargo de un vehículo a motor se ha de proceder a la designación del depositario, el depositario bien puede ser el ejecutante o una persona nombrada por él, o bien puede ser el ejecutado o un tercero que los tenga en su poder.

Como apunta la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, Auto de 29 de julio de 2005, recurso 192/2005"la constitución de depósito no ha de verse como una medida cautelar sino como la garantía de un embargo ya trabado, al modo de como se regula esta figura en los artículos 621 y siguientes de la LEC, de manera que lo que cabe valorar, al momento de su adopción o rechazo será la idoneidad del depósito como aval de la posición obtenida por el ejecutante en relación con los bienes del ejecutado, es decir, valorar su utilidad o conveniencia como garantía del derecho de crédito del ejecutante, algo que, en el presente caso, se muestra evidente pues, embargados los derechos que el ejecutado tiene sobre un vehículo, es manifiesto el interés que el ejecutante ha de tener en que el vehículo no se deteriore por su uso pues ha de ser pacífico que el significado económico de cualquier derecho sobre el mismo dependerá de su buen estado de conservación, a cuya consecución se orienta la garantía en que consiste el depósito."

Las obligaciones que conlleva el cargo del depositario de vehículos a motor son principalmente dos, la conservación del vehículo y la obligación de poner a disposición de la persona que designe el tribunal el vehículo embargado cuando fuera requerido para ello, si el depositario cumple con sus obligaciones no surge problema alguno, éstos surgen cuando el depositario las incumple, que conlleva a la necesidad de nombra un nuevo depositario y la de poner a disposición del nuevo depositario nombrado el vehículo embargado.

El nombramiento de un nuevo depositario es la primera consecuencia de la falta del cumplimiento de las obligaciones por parte del depositario, en la que el tribunal bien de oficio o bien a instancia de parte nombrar un nuevo depositario removiendo de su cargo al anterior, manteniéndose el anterior depositario en sus obligaciones hasta el nombramiento y entrega de los bienes al nuevo depositario. Normalmente el primer depositario es el propio ejecutado ya que es con el que se entendió la diligencia de embargo, quedando el vehículo en su poder.

Cabría preguntarse desde cuando se le puede exigir al nuevo depositario el cumplimiento de sus obligaciones, si desde el nombramiento y aceptación del cargo de depositario o desde que se le entrega el bien objeto del depósito. De la lectura del apartado segundo del artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1758 del Código Civil se desprende que el depósito se constituye no desde el nombramiento y aceptación del cargo de depositario sino desde que al depositario se le hace entrega de la cosa objeto del depósito, por tanto es desde el momento de la entrega del vehículo embargado al depositario y no antes, donde le nace a éste la obligación de conservar y poner a disposición del Juzgado el vehículo embargado cuando así le sea requerido.

El principal problema que nos encontramos es como conseguir entregar el vehículo embargado al nuevo depositario.

El momento en el que comienzan las obligaciones para el nuevo depositario es desde que se le entrega del vehículo embargado, si el ejecutado que es la persona que normalmente lo tendrá con anterioridad en depósito se lo entrega voluntariamente al nuevo depositario una vez requerido para ello no existe problema alguno, el problema surge cuando el anterior depositario no quiere entregar voluntariamente al nuevo depositario nombrado el vehículo objeto del embargo.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no regula expresamente qué hacer en este supuesto, así pues, ¿qué puede hacer el ejecutante ante la actitud del depositario de no entregar el vehículo embargado? ¿Cabría una acción coactiva por parte del Juzgado para que el depositario entregue el vehículo?

Se entiende que el ejecutante sí puede solicitar del Juzgado que por este libre oficio a la policía para que localice al vehículo y una vez que lo localice se lo entregue en depósito al ejecutante o a la persona que este designe.

Esta petición al Juzgado de que solicite a la policía la localización y entrega del vehículo a motor al depositario puede sostener con base a dos artículos, el primero de ellos es el artículo 624 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual al regular el contenido del acta de la diligencia de embargo establece expresamente que se deberá de incluir en ella la persona a la que se designa depositario y el lugar en donde se van a depositar los bienes muebles, en este caso por tanto ley prevé por tanto la entrega del vehículo embargado al depositario en el momento del embargo, previendo por tanto una acción de coacción hacia el ejecutado ya que este quiera o no quiera, se ha de nombrar un depositario, a éste se le ha de hacer entrega del bien, y en el acta se hará constar donde se depositan los bienes.

Basándonos en este artículo se podría sostener que si en el momento del embargo cabe una acción de coacción consistente en entregar el vehículo al depositario, del mismo modo habría que actuar cuando se le requiera al ejecutado la entrega del vehículo en un momento posterior.

El segundo de los artículos en los que sostener esa petición al Juzgado para que este oficie a la policía para que localice y entregue el vehículo a motor al depositario es el artículo 701 LEC que regula la entrega de cosa mueble determinada, en el que su apartado primero prevé el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario para entregar la cosa al ejecutante.

Sobre los depósitos judiciales suelen plantearse problemas con las órdenes judiciales de depósitos y el problema de a quien corresponde su pago, y ante ello, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 8 de junio de 2011, recurso 2178/2007 reconoció el derecho de indemnización a la mercantil reclamante por los gastos del traslado y depósito de vehículos en sus dependencias ordenado por la Autoridad Judicial en causa penal sobreseída acudiendo a la existencia de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia al hacer soportar a una sociedad particular el depósito de los vehículos, debiendo haber habilitado un lugar público para ello. Declaró que no procede imponer además a la mercantil la obligación, para resarcirse del perjuicio, de ejercer acciones legales frente a los propietarios de los vehículos para conseguir el pago de lo adeudado.

Así, se recoge que "en cuanto a los depósitos judiciales de los objetos intervenidos en las actuaciones judiciales penales y que no se llevan a cabo en los locales públicos destinados al efecto, sino en ubicaciones de propiedad privada pertenecientes a personas ajenas a la causa, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de 28-9-2004 (Rec. 248/2003) señalando al efecto, dentro del FJ 3 de la misma, que: "Y en dicha apreciación es obligado advertir, como cuestión previa, que la utilización de espacios y ubicaciones de particulares, ajenos a los procedimientos judiciales, para el depósito de los objetos intervenidos en las actuaciones judiciales constituye un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En efecto, el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que el Juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia al efecto, y el artículo 338 de la misma Ley Procesal dispone que advierte con relación a los citados objetos que se sellarán, si fuere posible, y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.

El organismo adecuado para el depósito de los instrumentos, armas y efectos del delito ha de ser, con carácter general, el depósito judicial -previsto expresamente para los decanatos de las ciudades de Madrid y Barcelona por el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, y para los decanatos de las ciudades de Bilbao, Sevilla, Valencia y Zaragoza por la orden de 14 de julio de 1983 -, aunque podría ser igualmente idóneo otro lugar adecuado, en función de la naturaleza de los objetos que deban ser depositados, en todo caso, dependiente o costeado por la Administración."

Hay que tener en cuenta que al depósito judicial o secuestro regulado en los artículos 1785 a1789 del Código Civil no le son aplicables las normas reguladoras del depósito voluntario (entre otras, S. TS, Sala Primera, de 27-11-1998 Rec. 1089/1998), ya que en lo no previsto, por disposición expresa del art. 1789 del CC, la aplicación supletoria recae en la LEC (artículo 626 y siguientes). Por tanto, no es cierto, que el depositario en este tipo de depósito adquiera los mismos derechos que un depositario en el depósito extrajudicial y por ello goce de un derecho de crédito respecto del titular de los bienes depositados y que tenga derecho de retención sobre los mismos. Como recuerda el TS en la anteriormente citada sentencia: "...esa especifica regulación del depósito judicial o secuestro no impide que el mismo pueda ser retribuido cuando así lo disponga la ley en supuestos concretos, o se haya pactado entre el depositario y el acreedor que lo designa o aquél la reclame en el momento de su constitución y como condición previa a su aceptación del cargo" y en este concreto caso, la propia actividad económica de la mercantil actora dejaba patente que su intervención superaba los límites de la gratuidad. Por otro lado en el depósito judicial, el depositante, en cuanto que decide la constitución (art. 1759 del CC), es la autoridad judicial y no el titular de los bienes depositados y no existe relación de derecho privado entre la autoridad judicial y el depositario sino una relación de derecho público (sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, 13/10/2004 y 18/11/1999) por lo cual no puede inferirse, como mantiene la resolución recurrida, que son las normas civiles "inter privatos" que regulan la relación entre propietario y depositario las que han de discernir la cuestión de gastos e indemnizaciones.

Recuerde que...

  • El depósito judicial viene regulado en los artículos 624 al 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una garantía del embargo de los bienes muebles.
  • Una vez practicado el embargo de un vehículo a motor se ha de proceder a la designación del depositario, que puede ser el ejecutante o una persona nombrada por él, o el ejecutado o un tercero que los tenga en su poder.
  • Si no cesan las causas por las que se acordó la inmovilización del vehículo se procede a su depósito y en cualquier caso las consecuencias derivadas de estas medidas correrán de cuenta y cargo del titular del vehículo.

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