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Derecho a la educación

Derecho a la educación

El artículo 27 de la Constitución española reconoce la libertad de enseñanza y el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Derechos fundamentales y libertades públicas

¿Qué normas jurídicas reconocen el derecho a la educación?

La Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, declara en su preámbulo que el respeto de los derechos esenciales que en ese texto se reconocen, sólo pueden ser respetados mediante la enseñanza y la educación.

Como derecho se reconoce en el artículo 26 en el que se declara: «1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.»

En el mismo sentido el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por España el 13 de abril de 1977, establece en su artículo 18.4 que «los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que está de acuerdo con sus propias convicciones.»

La Constitución española de 1978, reconoce también el derecho a la educación en el artículo 27 CE, dentro de los «derechos fundamentales y las libertades públicas» (Sección Primera del Capítulo segundo, del Título Primero), con la importante y decisiva protección que le confiere el artículo 53 de la Norma Fundamental. Se reconoce en el referido artículo 27 que: «1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.»

El precepto trascrito, es uno de los de más compleja redacción, contenido y sistemática de los de nuestra Norma Fundamental.

La educación fue uno de los temas de mayores polémicas en la redacción de la Constitución por la vieja tensión sobre si la enseñanza habría de ser competencia exclusiva del Estado, o si por el contrario, habría de mantenerse compatibilizándose dos sistemas de prestación del servicio, por el Estado y entidades privadas.

Consecuencia de las distintas posiciones es el extenso precepto en el que:

  • - junto al derecho de todos a la educación que supone la obligatoriedad de la enseñanza, se reconoce la libertad de enseñanza y el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

    Cabe recordar en este punto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 del Código Civil los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores, y que esta función comprende, entre otros, el deber de educarlos y procurarles una formación integral.

    Consecuentemente lo dispuesto, se han planteado dudas de constitucionalidad referentes a algunos preceptos legales que establecen la obligación para el sistema educativo de enseñar determinadas materias desde una perspectiva ideológica determinada (véase recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo), ya que el legislador en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, considera la formación en materia de salud sexual y reproductiva como parte del desarrollo integral de la personalidad y de la formación en valores, lo cual contradice lo establecido en el art. 27.3 in fine de la Constitución y en el Código Civil ya que son los padres los que, como titulares de la patria potestad, han de procurar una formación integral a sus hijos. Cualquier otro agente educativo lo es por delegación de los padres y subordinado a ellos y debe actuar en su nombre y con su consentimiento. La misión educadora del Estado basada en el bien común consiste básicamente en garantizar que cada uno de los individuos pueda gozar del ejercicio de sus derechos, entre los que se encuentra el derecho a la libertad de educación. - junto a la prestación pública de la enseñanza, se garantiza la libertad de creación de centros docentes;

  • - se reconoce en el precepto la autonomía universitaria y el derecho a la libertad de cátedra se recoge en el artículo 20 de la CE, referido a la libertad de expresión.

    En consecuencia, el núcleo esencial de la libertad de enseñanza es una oferta plural compuesta por escuelas públicas y de iniciativa social y la posibilidad de elección por parte de los padres.

¿En qué consiste?

De los párrafos que se contienen en el artículo 27 de la CE, realmente han de considerarse específicamente referidos al derecho a la educación, aquellos que proclaman el derecho a obtener esa formación conforme a la programación general a que se hace referencia en el precepto.

La creación de centros o la autonomía universitaria, o el derecho de los padres a la formación de sus hijos, están vinculados a la enseñanza, pero no constituyen el derecho en sí mismo, que ha de entenderse referido a la prestación de un auténtico derecho subjetivo a obtener aquella formación conforme a la programación general.

Es más, el derecho está referido de manera concreta a la obtención, al menos en lo que a la enseñanza primaria se refiere, de una plaza escolar y no, como pudiera pensarse, a la creación de centros docentes, quedando garantizado el derecho con la existencia de dicha plaza adaptada a la programación general, sin que deba entenderse que se garantiza una enseñanza en una categoría determinada de centros o en una lengua determinada dentro de las que sean oficiales en cada territorio.

No obstante lo anterior, es lo cierto que para la efectividad de ese derecho son necesarios medios materiales que el legislador ha querido recoger en el precepto, sistemática que no es predicable de otros muchos derechos fundamentales que el texto constitucional reconoce en los que, tras ese reconocimiento, no se hace indicación concreta de los medios para su protección. Sin embargo, sí se hace en el caso del derecho a la enseñanza, en que el mismo precepto impone la necesidad de creación de centros e incluso la necesidad de una programación general que ya se impone vinculada, de manera innecesaria por evidente, al respeto a los principios constitucionales. Incluso los detalles sobre la creación de centros, con participación del sector privado, cuyo derecho a su creación se constitucionaliza como derecho fundamental. De otra parte, se confiere a los poderes públicos la potestad de la programación general de la enseñanza y la de inspeccionar y homologar los centros privados a los que se reconoce el derecho a recibir ayudas de los poderes públicos.

¿Quienes ostentan el derecho a la educación?

No ofrece dudas que la Constitución ha reconocido el derecho a la educación a todas las personas, como se dispone en el párrafo primero del artículo 27 de la CE («todos»), lo que permite concluir que ese derecho corresponde a todos los españoles, sin ningún tipo de limitación, incluso a los españoles que se encuentren residiendo en el extranjero, como se dispone en el Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior, aprobado por Ley 40/2006, de 14 de diciembre, que exige la creación de centros que hagan efectivo ese derecho en los países de residencia de los emigrantes o la celebración de convenios para facilitar dicha enseñanza en tales países.

Son también titulares del derecho los extranjeros residentes en España, porque el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 enero 2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que los extranjeros menores de 18 años tienen el derecho y el deber a la educación, en las mismas condiciones que los españoles, con acceso al sistema de becas y ayudas, debiendo tenerse en cuenta en la prestación del servicio la reinserción social y el respeto a su cultura.

Recuerde que...

  • El derecho a la educación es el derecho subjetivo a obtener formación conforme a la programación general de la enseñanza.
  • Como derecho fundamental corresponde a todos los españoles y a los extranjeros residentes en España.
  • El art. 27 de la CE reconoce el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

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