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Derecho a la vida

Derecho a la vida

El artículo 15 de la Constitución proclama dos derechos fundamentales: el derecho a la vida y el derecho a la integridad física y moral. El derecho a la vida constituye el fundamento de todos los demás derechos fundamentales y constituye su soporte físico, siendo obvia su conexión con la idea de dignidad de la persona (artículo 10.1 de la Constitución). Los analizaremos a continuación.

¿Qué significa y dónde se regula?

El artículo 15 de la Constitución proclama en un mismo precepto dos derechos fundamentales: el derecho a la vida y el derecho a la integridad física y moral. El primero de ellos constituye el fundamento de todos los demás derechos fundamentales pues el bien jurídico protegido por el derecho a la vida es, precisamente, el carácter valioso de toda vida humana. Así, el derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona (artículo 10.1 de la Constitución), es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. Ese carácter del derecho a la vida como el derecho fundamental esencial y troncal, en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible, ha sido confirmado por la jurisprudencia constitucional (al respecto, sentencias SSTC 53/1985 y 48/1996). El mismo se traduce en la imposición de dos deberes al conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismos la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

El deber que pesa sobre el Estado de no lesionar por sí mismo la vida humana tiene su principal manifestación en la abolición de la pena de muerte, que lleva a cabo el propio artículo 15 de la Constitución Española. Esta prohibición constitucional no alcanza a lo que dispongan «las leyes penales militares para tiempos de guerra», si bien el legislador suprimió posteriormente la pena de muerte también respecto de los delitos militares en tiempos de guerra (mediante la Ley Orgánica 11/1995). Además de lo anterior, el deber del Estado de respetar y no lesionar la vida humana implica también, de acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una serie de obligaciones positivas de salvaguardia como pueden ser la obligación de investigar diligentemente las muertes causadas por agentes públicos en el ejercicio de sus funciones o la obligación de adoptar medidas para la protección de individuos en peligro.

El derecho a la vida implica, además, el deber del Estado de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares lo que se traduce, fundamentalmente, en la previsión en el ordenamiento jurídico de mecanismos de represión y compensación por el daño ocasionado, esto es, la previsión de sanciones, así como mecanismos civiles para que los perjudicados por la muerte sean indemnizados.

En cuanto a las cuestiones más relevantes relacionadas con el derecho a la vida, cabe hacer referencia en primer lugar a las relativas al aborto, despenalizado en un primer momento en tres supuestos -violación, malformación del feto y riesgo para la salud física o psíquica de la madre- establecidos en la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, aprobada tras el previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 53/1985, de 11 de abril ante la interposición del entonces vigente recurso de inconstitucionalidad previo contra el «Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del art. 417 bis del Código Penal», ya que los recurrentes consideraban que el proyecto impugnado eliminaba las normas penales que sirven de protección al derecho a la vida y que el respeto a la vida humana precisa de normas penales, debiendo tipificarse las conductas que atenten contra ella.

En segundo lugar, cabe referirse a la eutanasia, como forma voluntaria de poner fin a enfermedades o incapacidades incurables, y, relacionado con ella, las diversas regulaciones sobre el denominado "testamento vital" (al respecto, Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica).

Y, por último, los aspectos relacionados con las técnicas bio-médicas (trasplantes de órganos, técnicas de reproducción asistida y donación y utilización de embriones y fetos humanos, y gestación por subrogación o sustitución).

El derecho a la vida y el aborto

En lo referente al derecho a la vida y al aborto, cabe apuntar aquí que la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 53/1985 de 11 de abril, nos ofrece la interpretación constitucional del artículo 15 de la Constitución española. Lo realiza con una fórmula aparentemente sencilla: "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral" que ha originado un profundo debate acerca de lo que debe entenderse por la noción "todos".

No obstante lo señalado en esta sentencia del Tribunal Constitucional, la posterior Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, supuso un cambio en el enfoque del aborto pasando de una ley de supuestos a una de plazos, y despenalizándose el aborto dentro de las primeras catorce semanas de gestación. Este plazo aumenta, según el artículo 15, hasta la vigésimo segunda semana el embarazo en casos de «graves riesgos para la vida o la salud de la madre o el feto». A partir de la vigésima segunda semana, solo podrá interrumpirse el embarazo en dos supuestos: que «se detecten anomalías en el feto incompatibles con la vida» o que «se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.

A su vez, extendió la capacidad de otorgar el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo a las menores de 16 y 17 años, equiparándolas al régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad, establecido en el Código Civil. Ello supuso la necesaria modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Contra esta ley fue interpuesto el recurso de inconstitucionalidad no 4523-2010, por el que se instó al Tribunal Constitucional a que declarase contrarios a la Constitución varios preceptos de la Ley Orgánica2/2010, de 3 de marzo, principalmente el que prevé la posibilidad de abortar en las 14 primeras semanas por la mera decisión de la madre, ya que entienden los recurrentes que "la ley crea un sistema en el que la vida del no nacido en las primeras catorce semanas de gestación queda absolutamente desprotegida".

A la anterior reforma del aborto, se suma la operada por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo, que suprimió la posibilidad de que las menores de edad pudieran prestar el consentimiento por sí solas, sin informar siquiera a sus progenitores. De este modo, para la interrupción voluntaria del embarazo las menores de edad podían contar, con el consentimiento expreso y la asistencia de quienes ejercen la patria potestad, además de la manifestación de su voluntad, en un momento crucial y complicado de su vida, tal y como señala la exposición de motivos de esta ley permitiendo a los progenitores y tutores cumplir con las obligaciones derivadas de los artículos 154 y 269 del Código Civil,

Doce años después la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, ha sufrido una nueva reforma, esta vez operada por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, (BOE de 1 de marzo de 2023).

Según su exposición de motivos, con esta norma se elimina el plazo de reflexión de tres días y la obligatoriedad de recibir información acerca de los recursos y las ayudas disponibles en caso de continuar con el embarazo, debiendo proporcionarse dicha información sólo si la mujer lo requiere. Asimismo, la norma revierte la modificación operada por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, en relación con el consentimiento quienes ejercen la patria potestad.

Contra diversos preceptos de la Ley Orgánica de 2010, fue interpuesto recurso de inconstitucionalidad que se encuentra pendiente del dictado de la correspondiente sentencia tras más de trece años. Con fecha de 9 de febrero de 2023 se concluyó la deliberación de la ponencia presentada por uno de los magistrados que no obtuvo el apoyo del Colegio de Magistrados, por lo que se ha de proceder a elaborar una nueva resolución.

El derecho a la vida y la maternidad subrogada (vientres de alquiler)

Como aspecto a destacar, cabe señalar que esta nueva ley orgánica, refuerza la ilegalidad de la gestación por sustitución (vientres de alquiler), establecida en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, mediante la prohibición de la publicidad de las agencias de intermediación, ya que lo considera una vulneración grave de los derechos de las mujeres, constituyendo una manifestación de la violencia contra las mujeres.

Siendo la gestación por sustitución, aquel embarazo en el que media un contrato en virtud del cual la madre gestante renuncia a la declaración de maternidad del hijo en favor del reconocimiento de la filiación biológica de otras personas (padres comitentes o intencionales), y existiendo, por tanto, una nueva vida humana por la que el Derecho ha de velar, conviene analizar su regulación legal.

Así, el art. 32.1 Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, considera la gestación por subrogación o sustitución un contrato nulo de pleno derecho, aquél por el que se acuerda la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

A tales efectos, se promoverá la información, a través de campañas institucionales, de la ilegalidad de estas conductas, así como la nulidad de pleno derecho del contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

El Tribunal Supremo ya declaró en su sentencia de pleno núm. 835/2013, de 6 de febrero de 2014, Rec. 245/2012, que los contratos de gestación por sustitución vulneran los derechos fundamentales, tanto de la mujer gestante como del niño gestado, y son por tanto manifiestamente contrarios a nuestro orden público.

De acuerdo con la nota de prensa publicada por el Gabinete técnico de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en relación con la Sentencia de Pleno núm. 277/2022, de 31 de marzo. dictada en el recurso de casación núm. 907/2021, en la que se declaró que «el contrato de gestación por sustitución del caso enjuiciado entrañaba un daño al interés superior del menor y una explotación de la mujer que son inaceptables.»

Señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada que, tal y como concluye el Informe del Comité de Bioética de España sobre los aspectos éticos y jurídicos de la maternidad subrogada de 2017, «el deseo de una persona de tener un hijo, por muy noble que sea, no puede realizarse a costa de los derechos de otras personas. Un contrato de gestación por sustitución como el que es objeto de este recurso entraña una explotación de la mujer y un daño a los intereses superiores del menor y, por tanto, no puede aceptarse por principio.»

Continua el Tribunal Supremo señalando que ambos, menor y madre de alquiler «son tratados como meros objetos, no como personas dotadas de la dignidad propia de su condición de seres humanos y de los derechos fundamentales inherentes a esa dignidad. La madre gestante se obliga desde el principio a entregar al niño que va a gestar y renuncia antes del parto, incluso antes de la concepción, a cualquier derecho derivado de su maternidad; se obliga a someterse a tratamientos médicos que ponen en riesgo su salud y que entrañan riesgos adicionales a las gestaciones resultantes de una relación sexual; renuncia a su derecho a la intimidad y confidencialidad médica; se regulan por contrato cuestiones como la interrupción del embarazo o la reducción embrionaria, cómo será el parto (por cesárea), qué puede comer o beber, se fijan sus hábitos de vida, se le prohíben las relaciones sexuales, se le restringe la libertad de movimiento y de residencia; la madre gestante se obliga a someterse a pruebas al azar sin aviso previo de detección de drogas, alcohol o tabaco según la petición de la futura madre; y finalmente, se atribuye a la comitente la decisión sobre si la madre gestante debe seguir o no con vida en caso de que sufriera alguna enfermedad o lesión potencialmente mortal. En definitiva, se imponen a la gestante unas limitaciones de su autonomía personal y de su integridad física y moral incompatibles con la dignidad humana. Por otra parte, el futuro niño, al que se priva del derecho a conocer sus orígenes, es tratado como un objeto de cambio, se "cosifica"».

El atentado a la dignidad humana que suponen los contratos de gestación subrogada se advierte expresamente en el apartado 115 de la resolución del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2015.

Pese a los convenios internacionales y las disposiciones legales que declaran la nulidad de pleno derecho de esta práctica y proscriben la publicidad atentatoria a la dignidad de la persona, la realidad es que las agencias de intermediación actúan y se publicitan libremente en España, y que el niño nacido en el extranjero fruto de una gestación subrogada comercial entra en España y acaba integrado de manera estable en un núcleo familiar de facto.

Según esta sentencia del Tribunal Supremo, la satisfacción del interés superior del menor en este caso conduce a que el reconocimiento de la relación de filiación a la madre comitente deba obtenerse por la vía de la adopción. Esta solución satisface el interés superior del menor como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero a la vez intenta salvaguardar los derechos fundamentales que el citado tribunal también ha considerado dignos de protección, como son los derechos de las madres gestantes y de los niños en general. Estos derechos resultarían gravemente lesionados si se facilitara la actuación de las agencias de intermediación en la gestación por sustitución porque estas pudieran asegurar a sus potenciales clientes el reconocimiento casi automático en España de la filiación resultante del contrato de gestación subrogada, pese a la vulneración de los derechos de las madres gestantes y de los propios niños, tratados como simples mercancías, y sin siquiera comprobarse la idoneidad de los comitentes para ser reconocidos como titulares de la patria potestad sobre el niño.

El aludido Informe del Comité de Bioética de España sobre los aspectos éticos y jurídicos de la maternidad subrogada de 2017, pone de relieve la incoherencia que supone el contraste entre esta regulación legal y que en la práctica no existan obstáculos a reconocer el resultado de una gestación por sustitución comercial en la que se han vulnerado los más elementales derechos fundamentales de la madre gestante y del niño, si ha tenido lugar en el extranjero, por lo que considera que «la reforma de la ley debería orientarse a lograr que la nulidad de esos contratos sea también aplicable a aquellos celebrados en el extranjero. Para contribuir a la efectividad de la medida podría considerarse la posibilidad de sancionar a las agencias que se dedicaran a esta actividad.»

Solo en el caso de que estas medidas resultaran insuficientes para impedir la gestación por sustitución en el extranjero se debería considerar la posibilidad de recurrir a otras medidas legales que reforzaran su cumplimento como la prohibición universal de la maternidad subrogada internacional. Las desgraciadas experiencias de países en los que esta práctica ha puesto crudamente de manifiesto las explotación a la que son sometidas las mujeres gestantes es una razón fuerte para que España defienda, en el seno de la comunidad internacional, la adopción de medidas dirigidas a prohibir la celebración de contratos de gestación por sustitución a nivel internacional.

¿Qué políticas públicas de apoyo a la maternidad existen?

Finalmente, cabe señalar en relación con las políticas públicas de apoyo a la maternidad que distintas Comunidades Autónomas, conscientes de la función social de la maternidad y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 39 de la CE que establece la obligación de los poderes públicos de «asegurar la protección integral de las madres, cualquiera que sea su estado civil», que han aprobado leyes de apoyo a la maternidad -algunas de ellas como consecuencia de una iniciativa legislativa popular- con el objetivo de ofrecer a las mujeres con dificultades de diversa índole en su embarazo, la información precisa sobre los diferentes recursos existentes encaminados a prestarles la atención necesaria, de tal manera que puedan adoptar una decisión conociendo todas las alternativas, ayudándolas a optar en libertad, tal y como señala la Exposición de motivos de la Ley 14/2008, de 18 de diciembre, de Castilla y León.

Así, podemos hacer referencia a las siguientes:

El derecho a la vida y la eutanasia

En el Boletín Oficial del Estado de 25 de marzo de 2021 se publicaba la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, que suponía, entre otras, la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con el objeto de despenalizar todas aquellas conductas eutanásicas en los supuestos y condiciones establecidos por la citada Ley.

Se define a la eutanasia como el acto deliberado de dar fin a la vida de una persona, solicitado por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar un sufrimiento, mediante la prestación de ayuda para morir.

Esta ley regula la eutanasia activa, pero en ella no se incluyen la regulación de otras conductas también consideradas eutanásicas, como la pasiva consistente en la inaplicación de los medicamentos que tienen por fin alargar la vida del paciente, ni tampoco regula los cuidados paliativos, a través de los que se afrontan los problemas derivados de una enfermedad o situación incurable e irreversible, por medio de la prevención y del alivio del sufrimiento mediante la identificación, valoración y tratamiento del dolor y otros síntomas físicos, psicológicos y espirituales.

La aprobación de esta ley no ha estado exenta de polémica motivada, no solo por el objeto de su regulación, sino también por el momento en el que se produjo –durante la vigencia del estado de alarma provocado por la pandemia del virus SARS-COV-19-, así como por el procedimiento elegido para el ejercicio de la iniciativa legislativa: la proposición de ley. Se señala en uno de los recursos de inconstitucionalidad presentados contra la citada ley que «con el procedimiento elegido, se han evitado los dictámenes preceptivos del Consejo de Estado, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo Fiscal, que hubieran cuestionado la esencia, el fondo y las medidas que proponen. Además, también han ignorado el trámite de audiencia a los interesados y a los diferentes expertos.

La tramitación como proposición de ley, de manera acelerada y durante la vigencia de un estado de alarma ha privado a la ciudadanía y a los parlamentarios de un debate imprescindible sobre una legislación que altera total y radicalmente la propia concepción de la vida humana y del derecho fundamental nuclear, soporte de todos los demás derechos.»

No obstante no haber sido consultado en el procedimiento legislativo, el Comité de Bioética de España como órgano de carácter consultivo dependiente del Ministerio de Sanidad, que desarrolla sus funciones sobre materias relacionadas con las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y Ciencias de la Salud (artículo 78.1 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica), aprobó con fecha de 30 de septiembre de 2020 un Informe «sobre el final de la vida y la atención en el proceso de morir, en el marco del debate sobre la regulación de la eutanasia: propuestas para la reflexión y la deliberación», en cuyas conclusiones establece las siguientes consideraciones en relación con el derecho a la vida:

«Legalizar la eutanasia y/o auxilio al suicidio supone iniciar un camino de desvalor de la protección de la vida humana cuyas fronteras son harto difíciles de prever, como la experiencia de nuestro entorno nos muestra. Por otro lado, la eutanasia y/o auxilio al suicidio no son signos de progreso sino un retroceso de la civilización, ya que en un contexto en que el valor de la vida humana con frecuencia se condiciona a criterios de utilidad social, interés económico, responsabilidades familiares y cargas o gasto público, la legalización de la muerte temprana agregaría un nuevo conjunto de problemas. (….)

La protección integral y compasiva de la vida nos lleva a proponer la protocolización, en el contexto de la buena praxis médica, del recurso a la sedación paliativa frente a casos específicos de sufrimiento existencial refractario. Ello, junto a la efectiva universalización de los cuidados paliativos y la mejora de las medidas y recursos de apoyo sociosanitario, con especial referencia al apoyo a la enfermedad mental y la discapacidad, debieran constituir, ética y socialmente, el camino a emprender de manera inmediata, y no la de proclamar un derecho a acabar con la propia vida a través de una prestación pública.»

Contra la citada ley, el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencias de 23 de junio y de 16 de septiembre de 2021, acordó admitir a trámite los recursos de inconstitucionalidad números 4057-202 y 4313-2021, promovidos por más de cincuenta diputados de dos grupos parlamentarios en el Congreso. Los recurrentes consideran que la ley impugnada vulnera varios preceptos de la Constitución como el derecho a la vida (art. 15), así como los arts. 10.1 y 2, 14, 16, 23, 49, 53.2, 93, 96.1, 168 y 169.

El Tribunal Constitucional español con fecha de 22 de marzo de 2023 ha publicado la nota informativa número 24/2023, en la que señala que el Pleno del Tribunal Constitucional por mayoría ha declarado constitucional la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE). En relación con la sentencia aprobada por el Pleno del TC, han anunciado votos particulares discrepantes dos de sus magistrados por entender que «la misma excede el alcance y los límites del control que corresponde al Tribunal; al crear ex novo lo que viene a denominar "derecho fundamental de autodeterminación respecto de la propia muerte en contexto eutanásico" al que anuda la naturaleza de derecho prestacional. De este modo, en lugar de limitarse a examinar si la opción legislativa es respetuosa con la Constitución, impone el modelo de la Ley Orgánica 3/2021 como el único modelo constitucional posible; de manera que cierra cualquier otra opción legislativa. Igualmente ambos magistrados objetan la calidad de la norma, que contiene múltiples imprecisiones en varios preceptos que afectan al juicio de proporcionalidad desde la perspectiva de la prohibición de la inexistencia o insuficiencia de protección, de un lado, y de las garantías de la decisión libre, consciente y auténtica. De hecho, la sentencia contiene varias interpretaciones de conformidad, como únicas posibles, si bien no han sido llevadas, como es debido, al fallo».

Para finalizar, cabe señalar que también ha tenido ocasión el Tribunal Constitucional de analizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 15 de la Constitución española en relación con las huelgas de hambre reivindicativas. En el caso que vamos a exponer, se trata de la huelga de hambre llevada un centro penitenciario, y en la que el Tribunal Constitucional denegó el amparo a tres presos en huelga de hambre que impugnaron una resolución judicial favorable a la asistencia médica obligatoria para evitar su muerte. La mayoría del alto tribunal admite que la alimentación forzosa a los presos limita su libertad e integridad, pero razona que tales restricciones son justificadas y proporcionadas a "la necesidad de preservar el bien de la vida humana". Cabe, por tanto, destacar la interpretación que del derecho a la vida realiza la Sentencia núm. 120/1990, de 27 de junio (BOE núm. 181, de 30 de julio de 1990).

A esta sentencia, entre otras, hace referencia uno de los votos particulares de la Sentencia del Tribunal Constitucional contra la LORE, en el que el magistrado considera que se efectúa una «lectura parcial de las SSTC 53/1985, de 11 de abril; 154/2002, de 18 de julio, 120/1990, de 27 de junio; 137/1990, de 19 de julio; y 11/1991, de 17 de enero», para añadir que «a su juicio, las mencionadas sentencias, íntegramente analizadas, llevan a una conclusión contraria a la alcanzada en la sentencia, ya que en las mismas se declara expresamente la inexistencia de un derecho subjetivo de carácter fundamental a la propia muerte.»

A su vez, señala que no comparte el planteamiento de la sentencia que, «sin razonarlo debidamente y sin declararlo expresamente, acaba descartando la doctrina recogida en los precedentes que cita y la sustituye por otra totalmente diversa, carente de refrendo jurisprudencial, para llegar a la creación de un nuevo derecho fundamental no contemplado en la Constitución.»

Recuerde que…

  • En cuanto a las cuestiones más relevantes relacionadas con el derecho a la vida, cabe hacer referencia al aborto, a la eutanasia, a las técnicas bio-médicas tales como trasplantes de órganos, técnicas de reproducción asistida y donación y utilización de embriones y fetos humanos, y gestación por subrogación o sustitución (vientres de alquiler).
  • De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 53/1985 de 11 de abril «la protección que la Constitución dispensa al nasciturus implica para el Estado con carácter general dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado que el carácter fundamental de la vida, incluya también, como ultima garantía, las normas penales (…)».
  • La Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, refuerza la ilegalidad de la gestación por subrogación o sustitución, considerando contrato nulo de pleno derecho, aquél por el que se acuerda la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.
  • Contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, que supone ,entre otras, la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con el objeto de despenalizar todas aquellas conductas eutanásicas en los supuestos y condiciones establecidos por la citada Ley, se han interpuesto los recursos de inconstitucionalidad números 4057-202 y 4313-2021, ya que se considera que la ley impugnada vulnera varios preceptos de la Constitución como el derecho a la vida (art. 15), así como los arts. 10.1 y 2 (dignidad de la persona humana), 14 (igualdad formal), 16 (libertad ideológica), entre otros.

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