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Derecho al honor, a la intimidad, a l...

Derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y al secreto en las comunicaciones

El artículo 18 de la Constitución española en sus apartados 1 y 3 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

¿Qué protege?

Entre los derechos de la esfera privada del individuo cabe citar los reconocidos en el artículo 18.1 y 3 de la Constitución española, con el siguiente tenor:

"1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

"3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".

Enmarcados en la Sección Primera del Capítulo II del Título I, gozan del máximo nivel de protección jurídica otorgado por nuestra Constitución, de manera que su tutela judicial ante los tribunales ordinarios se ejerce por un procedimiento preferente y sumario, y, ante el Tribunal Constitucional, mediante el recurso de amparo [artículos 53.2 y 161.1.b) de la Constitución Española]. De otra parte, su desarrollo normativo, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, requiere la aprobación de Ley Orgánica (artículos 53.1 y 81 de la Constitución Española).

Tales derechos son considerados como una concreta manifestación del derecho a la integridad moral garantizado a su vez en el artículo 15 de la Constitución, y pese a su respectiva especificidad, todos ellos versan sobre la protección de un ámbito privado reservado para la propia persona y del que quedan excluidos los demás, salvo la voluntad de cada individuo de compartir dicho ámbito: "implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana" (Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1988).

Todos tienen por objeto la protección de la vida privada y todos están vinculados a la propia personalidad, derivados por ello de la dignidad personal que sirve de fundamento al orden político y la paz social de nuestro sistema constitucional (artículo 10.1 de la Constitución Española).

Por otro lado, en el ámbito internacional, se encuentra igualmente consagrado, tanto en la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), que aun no haciendo referencia expresa al derecho al honor, en su artículo 7 recoge que «toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones», como en el artículo 8.1 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1979, el cual dispone que Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

Estos derechos reciben una doble mención constitucional, al ser recogidos también en el apartado 4 del artículo 20 como límites a la libertad de expresión, información, creación y cátedra, lo que con frecuencia ha derivado en conflictos entre ambos tipos de derechos resueltos por la vía jurisdiccional (Sentencia del Tribunal Constitucional 42/1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 49/2001, entre otras).

a) El honor es una noción sujeta a una doble concepción, la subjetiva, entendida esta como «la estima que uno tiene de sí mismo», y la concepción objetiva, respaldada por la doctrina del TC, que entiende el derecho al honor como el «derecho derivado de la dignidad de la persona, consistente en el derecho a ser respetado por los demás.»

Como tal derecho básico ha recibido siempre una amplia protección jurídica, incluso de la máxima intensidad, a través de la protección penal.

Ahora bien, no es un derecho absoluto, sino que está en función de las circunstancias concretas de los hechos y, fundamentalmente, de las ideas dominantes en la sociedad (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1989).

b) La intimidad personal y familiar, cuyo reconocimiento constituye una novedad en el constitucionalismo español, es el último reducto de la privacidad de la vida del individuo; los extremos más personales de su propia vida y entorno familiar: «… el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución Española tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 de la Constitución Española), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar» (Sentencia del Tribunal Constitucional 115/2000).

c) La propia imagen supone la facultad de la persona de decidir respecto del empleo de su imagen, como medio de garantizar la capacidad del individuo de controlar la difusión de un elemento tan personal como la propia efigie, de tal forma que no pueda emplearse ésta, con o sin finalidad de lucro, sin su propio consentimiento.

Su titularidad corresponde a todas las personas físicas.

El derecho a la intimidad sólo es predicable de las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1985). El derecho al honor en principio también, ya que tiene un gran significado marcadamente personalista pues el honor es «un valor referible a personas individualmente consideradas» (Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991, reiterando doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1988, 51/1989 y 121/1989) no siendo predicable de las instituciones o de las clases sociales.

La variabilidad de su ámbito de protección es un elemento característico de tales derechos, en la medida en que queda determinado por el propio comportamiento de su titular. Así, el margen de atención y crítica pública que han de soportar los cargos públicos, determinados profesionales o gente del mundo del espectáculo, es considerablemente mayor que el de los restantes ciudadanos particulares, de manera que difícilmente cabe considerar intromisión ilegítima la reproducción de circunstancias personales narradas por su titular en una ocasión anterior.

Sin embargo, no se ven obstáculos para que las personas jurídicas, al menos aquellas cuya reputación pueda ser decisiva, vean constitucionalmente garantizadas su buen nombre y reputación, quedando así protegidos de la difamación o de expresiones ofensivas e injuriosas (Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995).

En todo caso, el nivel de protección será siempre menos intenso y riguroso que cuando el derecho se predique de las personas físicas.

El derecho al honor incluye el honor de personas fallecidas y su proyección sobre su ámbito familiar (Sentencia del Tribunal Constitucional 190/1996), pues «no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos, tienen normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad».

Diversos son los cauces de protección de que gozan tales derechos en nuestro ordenamiento jurídico:

  • - El derecho de rectificación:

    Constituye un límite a la libertad de información, en la medida en que la información constitucionalmente protegida es la información veraz y que una información errónea puede repercutir sobre el buen nombre o la fama del afectado, frente a lo que se le reconoce el derecho a forzar la publicación de la correspondiente corrección (Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación).

  • - La protección en el ámbito civil:

    Tiene por objeto, tanto el cese de la intromisión ilegítima, como la indemnización por los daños y perjuicios causados por ella (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, modificada por las Leyes Orgánicas 3/1985, 5/1992 y 10/1995).

  • - La protección penal:

    Mediante la tipificación de los delitos que supongan una violación de tales derechos. Así, el delito de injurias y calumnias -contra el derecho al honor-, el delito de revelación de secretos, de allanamiento de morada... -contra el derecho a la intimidad-.

    La pluralidad de vías de protección permite a la persona afectada modular el alcance de la satisfacción que pretende, si bien cuando la vulneración de estos derechos se produzca en relación con cargos públicos y constituya delitos perceptibles de oficio, ha de anteponerse la vía penal (por ejemplo, desacato).

    Hemos de tener en cuenta que en la sociedad actual, los ciudadanos respaldados por el derecho a la libertad de expresión, pueden considerarse habilitados para poder manifestar todo tipo de pensamientos, ideas u opiniones, relativas a cualesquiera de los asuntos o temas de actualidad.

    Pero cuando esa manifestación se lleva a cabo a través de las redes sociales, el anonimato y la distancia física provocan un contexto en el que se puede lesionar el derecho al honor de la persona a la que los comentarios van dirigidos.

    Esas conductas, no quedarían amparadas por la libertad de expresión y podrían terminar incurriendo en alguno de los delitos contemplados en el Título XI del Libro II del Código Penal, de los «delitos contra el honor», concretamente en los artículos 205 y 208, relativos a las injurias y calumnias, tal y como hemos señalado.

  • - La limitación del uso de la informática:

    La Constitución, al tiempo que prohíbe la existencia de Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales, propias de épocas pretéritas (artículo 26 de la Constitución Española), sitúa los derechos del artículo 18 en el marco más actual del Estado democrático, al establecer en su apartado 3 lo siguiente:

    «3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial».

Tal previsión constitucional se completa a su vez por el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la medida en que garantiza el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos.

El derecho fundamental a la protección de datos, afín al de la intimidad, se diferencia sin embargo de éste por su función, pues «atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al artículo 18.4 de la Constitución Española debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos (artículo 81.1 de la Constitución Española), bien regulando su ejercicio (artículo 53.1 de la Constitución Española)» (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000).

El apartado 4 del artículo 18 de la Constitución española otorga una dimensión positiva a la garantía de la vida privada de la persona, que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a su propia persona. «La llamada "libertad informática" es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático ("habeas data") y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención».

Esta limitación se regula actualmente en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. La Agencia Española de Protección de Datos, junto con las autoridades autonómicas de protección de datos se encargan de velar por la privacidad y la protección de datos de la ciudadanía.

De esta manera, nuestra Constitución fue pionera en el reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos personales cuando dispuso que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». Se hacía así eco de los trabajos desarrollados desde finales de la década de 1960 en el Consejo de Europa y de las pocas disposiciones legales adoptadas en países de nuestro entorno.

El Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia 94/1998, de 4 de mayo, que nos encontramos ante un derecho fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el control sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados; de esta forma, el derecho a la protección de datos se configura como una facultad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean usados para fines distintos a aquel que justificó su obtención. Por su parte, en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, lo considera como un derecho autónomo e independiente que consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.

¿Se puede considerar la grabación de la voz como dato de carácter personal?

El art. 4.1 RGPD define como dato personal a «… toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona»

Teniendo en cuenta el art. 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (UE) (RGPD) define el dato personal como «… toda información sobre una persona física identificada o identificable ("el interesado")»; y que se considerará persona física identificable «toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador», la voz de las personas ha de ser considerada como un dato de carácter personal.

Así lo señala la Sentencia Tribunal Supremo núm. 815/2020, de 18 de junio: «La grabación de la voz asociada a otros datos como el número de teléfono o su puesta a disposición de otras personas que pueden identificar a quien pertenece ha de considerarse un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos.»

Por tanto, para la citada grabación rige el deber de informar al interesado (art. 13 del RGPD), así como la obtención de su consentimiento. que ha de ser expreso, para que se proceda a su grabación (arts. 6.1 y 7 del RGPD).

¿Qué protege el secreto de las comunicaciones?

Conocido en nuestro constitucionalismo histórico como secreto de la correspondencia, constituye una garantía más de la vida privada que presupone la libertad de las comunicaciones.

Esta garantía comprende pues, tanto la libertad de la comunicación, en cuanto concede facultades frente a las detenciones o interceptaciones de las comunicaciones, y el secreto de la comunicación, en cuanto impide su conocimiento y divulgación.

Afecta a cualquier procedimiento de intercomunicación privada practicable con los medios técnicos en uso (postales, telegráficos, telemáticos...).

No cubre solo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales.

Protege la reserva o privacidad de la comunicación, sea cual sea el contenido de la misma, por lo que constituye una garantía formal (Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984). Así, aunque el tenor de la conversación sea intrascendente y no se exteriorice en ella ningún dato que afecte a la vida privada de quienes hablan, la captación de dicha conversación constituiría una vulneración del secreto de las comunicaciones.

No afecta a los particulares que participan en comunicación, sino sólo a los terceros ajenos a ella. Los partícipes podrían tener obligación de no divulgar datos contenidos en una comunicación, pero no como consecuencia del secreto de las comunicaciones, sino por el carácter íntimo de aquélla y la posibilidad de vulnerar, en caso de revelarla, el derecho a la intimidad del interlocutor.

El secreto de las comunicaciones puede ser levantado mediante resolución judicial. El Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 1992, estableció una serie de requisitos garantistas para que puedan producirse las interceptaciones telefónicas, inspirados por el principio de la proporcionalidad y de la motivación, cabiendo únicamente cuando se trate de delitos graves y dentro del procedimiento penal establecido, no siendo legítimas las escuchas predelictivas o de prospección, desligadas de la realización de un hecho delictivo. El juez debe controlar en todo momento el desarrollo de la autorización, que sólo debe concederse cuando no existan otros medios de descubrimiento del delito.

También el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia, exigiendo en su Sentencia 181/1995, de 11 de diciembre, la debida motivación de la resolución judicial. Asimismo, ha reservado las intervenciones telefónicas para los delitos graves, entendido en el sentido de «delitos calificables de infracciones punibles graves», teniendo en cuenta el fin jurídico protegido y la relevancia social de la actividad (Sentencias del Tribunal Constitucional 202/2001 y 14/2001), tales como el tráfico de drogas a gran escala o delitos contra la salud pública (Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996). Como ha señalado en su Sentencia 132/2002, «en una sociedad tecnológicamente avanzada como la actual, el secreto de las comunicaciones constituye no sólo garantía de libertad individual, sino instrumento de desarrollo cultural, científico y tecnológico colectivo».

El secreto de las comunicaciones, como también la inviolabilidad del domicilio, puede ser suspendido en caso de declaración de estado de excepción o de sitio (artículo 55.1 de la Constitución Española) (Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio). Asimismo, ambas garantías pueden ser suspendidas para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, conforme a lo establecido en una ley orgánica, con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario (artículo 55.2 de la Constitución Española) (artículo 579.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Recuerde que...

  • El derecho al honor no es un derecho absoluto, sino que está en función de las circunstancias concretas de los hechos y, fundamentalmente, de las ideas dominantes en la sociedad.
  • La intimidad personal y familiar es el último reducto de la privacidad de la vida del individuo, los extremos más personales de su propia vida y entorno familiar.
  • La propia imagen supone la facultad de la persona de decidir respecto del empleo de su imagen, de tal forma que no pueda emplearse ésta sin su propio consentimiento.
  • La protección frente a las intromisiones ilegítimas en estos derechos puede recabarse a través de: las vías procesales ordinarias, el procedimiento previsto en el art. 53.2 CE, el recurso de amparo ante el TC, el derecho de rectificación y la limitación del uso de la informática.
  • El derecho a la protección de datos del art. 18.4 de la CE se configura como una facultad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean usados para fines distintos a aquel que justificó su obtención.

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