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Derecho al trabajo

Derecho al trabajo

El artículo 35 de la Constitución española declara que todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

¿Dónde se encuadra en la Constitución?

El derecho al trabajo históricamente tiene su fundamento en la dignidad humana y en la libertad del hombre. En un primer momento, el trabajo libremente elegido se constituye como un instrumento primordial para cumplir los fines individuales del ser humano y será posteriormente, con el paso del tiempo, cuando se considerará el trabajo como una función social que contribuye al desarrollo de la sociedad y que permite a los trabajadores satisfacer las necesidades de sus familias. Se armoniza así el derecho y el deber de trabajar.

Este derecho se encuadra en el Título I de la vigente Constitución Española que lleva como rúbrica «De los derechos y deberes fundamentales», cuyo capítulo II se compone de dos Secciones, la primera titulada «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» y la segunda «De los derechos y deberes de los ciudadanos». El derecho al trabajo se contiene en la segunda Sección, del capítulo II, del Título I, concretamente en el artículo 35 de la CE, que declara que «Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. La Ley regulará un estatuto de los trabajadores

Los derechos y deberes de la Sección Segunda del Capítulo II del Título I vinculan a todos los poderes públicos y sus leyes de desarrollo deben de respetar el contenido esencial del derecho. Estos derechos no precisan de Ley Orgánica para su desarrollo, bastando una Ley ordinaria, ni contra su vulneración cabe el recurso de amparo ni el procedimiento preferente y sumario.

Por tanto, el derecho al trabajo, en nuestro panorama constitucional, se configura como un derecho-deber, si bien como deber no puede ser exigido jurídicamente, sino que únicamente se trata de un deber social. En efecto, ni siquiera por Ley cabría imponer como prestación personal el trabajo forzoso, pues supondría una absoluta confrontación con el derecho a la libre elección de profesión u oficio.

La circunstancia de que el derecho al trabajo se encuentre situada entre los derechos constitucionales de la Sección segunda del Capítulo II del Título I y no en el capítulo relativo a los principios rectores de la política social y económica, (Capítulo III, Título I) plantea la cuestión de si se trata de un derecho subjetivo ejercitable contra el Estado. La opinión mayoritaria descarta esta tesis ya que nuestra Constitución se adscribe al sistema de economía de mercado, en que la Administración no dispone de capacidad para dar trabajo a todos y a que los empresarios, en el ejercicio del principio de libertad de empresa, tienen el derecho a la elección de los trabajadores que estimen conveniente.

¿Cuál es su contenido?

El Tribunal Constitucional ha delimitado, reiteradamente, el contenido del derecho al trabajo tanto en su dimensión individual como colectiva. En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1981, de 2 de julio declara "El derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, supone también el derecho a un puesto de trabajo, y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los artículos 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa. En su dimensión colectiva, el derecho al trabajo implica además un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo, pues en otro caso el ejercicio del derecho al trabajo por una parte de la población lleva consigo la negación de ese mismo derecho para otra parte de la misma".

Dentro del contenido del derecho al trabajo el artículo 35.1 alude, de forma no exhaustiva, el derecho la libre elección de profesión u oficio, a la promoción profesional y a la remuneración suficiente. También añade el derecho a no ser discriminado en el trabajo por razón de sexo, que es una precisión que tiene su razón de ser en circunstancias históricas y sociales, pero que resulta absolutamente superflua, pues también al trabajo alcanzan los efectos del principio general de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución Española.

Por último, la Constitución dispone que la Ley regulará un Estatuto de los Trabajadores lo cual se realiza mediante el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que regula los derechos de los trabajadores: el derecho a la ocupación efectiva, a la formación profesional, a la integridad física y a una política adecuada de prevención de riesgos laborales, el respeto a la intimidad y a la consideración debida a su persona y el derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo y a cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

Nuestra regulación constitucional está determinada por los diferentes instrumentos internacionales existentes y que regulan el Derecho al Trabajo. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 23 y 24, relativos al derecho a la libre elección de un trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, consecuencia de las cuales es la proclamación de la protección contra el desempleo, de la remuneración ajustada a las necesidades personales y familiares y del derecho al descanso y vacaciones retribuidas y el artículo 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe el trabajo obligatorio.

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se realiza en los artículos 6 y 7, al igual que en la Carta Social Europea una regulación más detallada del Derecho al Trabajo incluyendo en su contenido la oportunidad de ganarse la vida mediante el trabajo libremente escogido, así como los medios que los Estados vienen obligados a emplear en orden a la formación técnico-profesional, la ocupación plena y el desarrollo económico, social y cultural.

¿Qué problemática existe en torno al contenido del derecho al trabajo?

Jubilación forzosa

Frente a los planteamientos de que la jubilación forzosa constituiría una limitación del derecho al trabajo, sin embargo, la política de empleo basada en la jubilación forzosa se considera una política de reparto o redistribución de trabajo, y como tal supone la limitación del derecho al trabajo de un grupo de trabajadores para garantizar el derecho al trabajo de otro grupo. La limitación del derecho que la política de empleo a través de la jubilación forzosa lleva implícita no tiene, por consiguiente, su origen y justificación en la realización de una política económica de pleno empleo; de aquí que no pueda afirmarse que con ella se limita un derecho reconocido en el artículo 35 de la Constitución en aras de un principio orientador de política económica recogido en el artículo 40 de la misma. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 22/1981, de 2 de julio.

El 1 de enero de 2022 entró en vigor el primer paquete de medidas de reforma del sistema de pensiones, que ha introducido modificaciones en la regulación de la jubilación forzosa: la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, consciente de los problemas de sostenibilidad del sistema público de pensiones ocasionado, entre otras causas, por el incremento del gasto generado por el acceso a la edad de jubilación de los integrantes de la generación baby boom. Tal y como establece la exposición de motivos de la Ley, ello hace necesario la incorporación de medidas dirigidas a contener de forma equitativa y justa el incremento de gasto asociado a la jubilación de los baby boomers a través de incentivos que favorezcan la demora en el acceso a la pensión de jubilación.

Libre elección de profesión u oficio

Dentro del derecho al trabajo se encuentra también el derecho a la libre elección de profesión u oficio respecto de la cual también existe abundante literatura jurídica. Como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 1984: «Son numerosísimas las normas de nuestro Derecho que disciplinan, regulan y limitan el ejercicio de profesionales y oficios, imponiendo para ello multitud de requisitos diversos, entre los cuales se cuenta, por ejemplo, para determinadas profesiones y entre ellas las de farmacéutico, la posesión de un determinado título académico y/o la afiliación a un Colegio profesional. Nada hay por tanto en la Constitución que excluya la posibilidad de regular y limitar el establecimiento de oficinas de farmacia, como tampoco nada que impida prohibir que se lleve a cabo fuera de estas oficinas la dispensación al público de especialidades farmacéuticas, pues el Legislador puede legítimamente considerar necesaria esta prohibición o aquella regulación para servir otras finalidades que estima deseables. Las limitaciones que a la libertad de elección de profesión u oficio o a la libertad de empresa puedan existir no resultan de ningún precepto específico, sino de una frondosa normativa, integrada en la mayor parte de los casos por preceptos de rango infralegal, para cuya emanación no puede aducir la Administración otra habilitación que la que se encuentran en cláusulas generales, sólo indirectamente atinentes a la materia regulada y, desde luego, no garantes de contenido esencial alguno.

La dificultad, como decimos, es sin embargo sólo aparente, pues el derecho constitucionalmente garantizado en el artículo 35.1 no es el derecho a desarrollar cualquier actividad, sino el de elegir libremente profesión u oficio, ni en el artículo 38 se reconoce el derecho a acometer cualquier empresa, sino sólo el de iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden. La regulación de las distintas profesiones, oficios o actividades empresariales en concreto, no es por tanto una regulación del ejercicio de los derechos constitucionalmente garantizados en los artículos 35.1 ó 38. No significa ello, en modo alguno, que las regulaciones limitativas queden entregadas al arbitrio de los reglamentos, pues el principio general de libertad que la Constitución (artículo 1.1) consagra autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohíba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas y el principio de legalidad (artículos 93 y 103.1) impide que la Administración dicte normas sin la suficiente habilitación legal. En unos casos, bastarán para ello las cláusulas generales, en otros, en cambio, las normas reguladoras o limitativas deberán tener, en cuanto tales, rango legal, pero ello no por exigencia de los artículos 35.1 y 38 de la Constitución, sino en razón de otros artículos de la Constitución, que configuran reservas específicas de Ley».

Derecho a una remuneración suficiente

Asimismo, el derecho al trabajo incluye el derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia sin que pueda haber discriminación por razón de sexo.

Un Estado social y democrático de derecho, como España, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad (artículo 1.1 de la CE), y en el que se encomienda a todos los poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (artículo 9.2 de la Constitución Española), como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de marzo de 1984 «ha de complementar aquel sistema de determinación del mínimo salarial estableciendo desde los poderes a los que compete la gobernación unos techos salariales mínimos que, respondiendo a aquellos valores de justicia e igualdad, den efectividad al también mandato constitucional contenido en el artículo 35.1. En este marco de exigencias constitucionales ha de situarse el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y a ellas ha de someterse la potestad expresa y específica al Gobierno de fijar un salario mínimo interprofesional. En concreto, puede decirse que, mediante esta intervención estatal, se atiende a un interés social que, sin embargo, no disminuye el papel de las partes sociales en la consecución de otros mínimos salariales por encima de los indisponibles del mínimo interprofesional.»

Por otro lado, que el artículo 35.1 de la Constitución española, no especifique, a la hora de proclamar el derecho a una remuneración suficiente, más que la discriminación por razón de sexo, no debe llevarnos a la idea de que en el campo particular de las relaciones laborales la fórmula del artículo 14 de la Constitución sufre una tan rotunda reducción ya que Tribunal Constitucional en lo que hace relación al contenido de la fórmula del artículo 14 ya se ha manifestado en otras ocasiones y, por lo que dice a la edad desde una consideración general, ya declaró en la sentencia 75/1983, de 3 de agosto que «la edad no es de las circunstancias enunciadas normativamente en el artículo 14, pero no ha de verse aquí una intención tipificadora cerrada que excluya cualquiera otra de las precisadas en el texto legal, pues en la fórmula del indicado precepto se alude a cualquier otra condición o circunstancia personal o social, carácter de circunstancia personal que debe predicarse de la edad».

Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto Básico del Empleado Público

En el mismo sentido, ha merecido comentario por parte del Tribunal Constitucional el reiteradamente citado artículo 35.2 de la Constitución Española cuando declara que «La ley regulará un estatuto de los trabajadores». En este sentido, no se limita aquí la Norma Fundamental a configurar una reserva de ley, sino que al deferir al legislador la normación de un régimen jurídico específico para los trabajadores, le encomienda simultáneamente la tarea de acotar, otorgándole así relieve constitucional, un determinado sector social, el de las personas físicas vinculadas por el dato común de la prestación de actividad configurada como relación contractual laboral, a lo que viene a añadirse la circunstancia de que el concepto o categoría de trabajador es determinante del ámbito subjetivo de determinados derechos, de distinto carácter reconocidos por la Constitución (artículos 7, 28.1 y 2, 37.1 y 42 de la CE), y sin que esta proyección constitucional se agote en los indicados derechos sustantivos, trascendiendo también al plano procesal, como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencia 3/1983, fundamento jurídico 3.º reiterado en las SSTC 65/1983, 114/1983 y 125/1995.

De lo expuesto se infiere que el ámbito subjetivo de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto sede natural de la definición de la categoría de trabajador no se encomienda al legislador en términos de una absoluta libertad de configuración. Por el contrario, las normas que en particular delimitan dicho ámbito subjetivo, en forma de exclusión o delimitación negativa de determinadas personas en razón de su actividad profesional o laboral habrán de evitar que, por medio de las mismas, no se lleve a cabo una restricción constitucionalmente ilegítima de los trabajadores como sector social. El control de constitucionalidad que de este mandato del artículo 35.2 resulta ha de reputarse más intenso que el que cabe obtener a partir del principio general de igualdad (artículo 14 de la norma suprema), es decir, de la proscripción constitucional de las diferencias de trato carentes de un fundamento objetivo y razonable, por medio de la comparación de los excluidos con los incluidos en el reiterado ámbito subjetivo del Estatuto de los Trabajadores, con la consecuencia, ya señalada, de que, respetadas las exigencias derivadas del artículo 35.2 de la Constitución Española, también habrá de entenderse respetado dicho principio general de igualdad.

En relación con los empleados públicos, la Constitución española también se remite a la ley, concretamente el art. 103.3 CE establece que la «ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos

En cumplimiento de este mandato constitucional fue aprobado el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación.

El derecho al trabajo en su dimensión colectiva: el artículo 40 de la Constitución Española

El artículo 40 de la Constitución españolase encuadra en el Capítulo III del Título I de la Constitución que lleva como rúbrica «Principios rectores de la política social y económica» en el que se establecen distintos criterios orientativos de la actuación de los poderes públicos en diversos ámbitos de la vida social y económica.

El apartado 1 del referido artículo 40 declara que los poderes públicos tienen la obligación de promover una política orientada al pleno empleo y el apartado 2 añade a esa función la de fomentar una política que garantice la formación y readaptación profesional; la vigilancia de la seguridad e higiene en el trabajo y la garantía de que los trabajadores disfrutarán del descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

Con este precepto, se pretendió por parte del legislador instrumentalizar los correspondientes mecanismos para que determinadas libertades públicas pudieran llegar a tener un contenido real. Pero es evidente que los poderes públicos no están compelidos, por ejemplo, a garantizar directamente la formación y readaptación profesionales, sino que únicamente han de patrocinar una política que fomente esa promoción. Competencia que será del Estado ya que el artículo 149.1.7º de la Constitución española atribuye al mismo competencia exclusiva en materia de legislación social sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

Asimismo, se establece en el apartado segundo del referido artículo 40 de la CE que «velarán por la seguridad e higiene en el trabajo». Se trata de un concepto amplio, más allá de la simple prevención de riesgos laborales, que busca la mejora de las condiciones en que se desarrolla la actividad productiva. Si bien, la Constitución no especifica las medidas concretas a emplear. Serán las disposiciones complementarias las que precisen estos aspectos.

La referencia que se hace a la limitación de la jornada laboral es, a diferencia de las referencias anteriores, una medida concreta para conseguir el descanso necesario, pero desde el punto de vista individual, no siendo, por tanto, incompatible con la redistribución del trabajo, que se incluye dentro de la política orientada al pleno empleo. En igual sentido, con el fin de garantizar el descanso, se añade en el referido artículo 40.2 de la Constitución las vacaciones periódicas retribuidas.

En definitiva, tal y como ya se ha expuesto, en estos dos últimos casos se indican pautas concretas de actuación, aunque por Ley ordinaria se pueden articular otros medios.

Recuerde que...

  • El derecho al trabajo se configura como un derecho-deber, si bien como deber no puede ser exigido jurídicamente, sino que únicamente se trata de un deber social.
  • Ni siquiera por Ley cabría imponer como prestación personal el trabajo forzoso, pues supondría una absoluta confrontación con el derecho a la libre elección de profesión u oficio.
  • El derecho al trabajo no es un derecho subjetivo ejercitable contra el Estado, toda vez que la Constitución española se adscribe al sistema de economía de mercado, en la que Administración no dispone de capacidad para garantizar un empleo a cada ciudadano, y a que los empresarios, en el ejercicio del principio de libertad de empresa, tienen el derecho a la elección de los trabajadores que estimen conveniente.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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