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Derecho constitucional

Derecho constitucional

El derecho constitucional es la rama del derecho que estudia las normas constitucionales con método técnico-jurídico. Analizaremos a continuación la evolución histórica del concepto, así como sus características.

¿Qué es el derecho constitucional?

El derecho constitucional es la rama del derecho que estudia las normas constitucionales con método técnico-jurídico.

¿Es la Constitución fuente del ordenamiento jurídico? De la respuesta que se ha dado a esta pregunta depende la misma existencia de esta rama del derecho. La idea es que, además de norma, la constitución goza de una serie de características especiales que la diferencian de las demás disposiciones del ordenamiento jurídico. Sin embargo, el derecho constitucional ha sido puesto en entredicho a lo largo de los dos siglos posteriores a las revoluciones liberales que lo vieron nacer.

Las primeras Constituciones aprobadas en el siglo XVIII en Estados Unidos y en Francia se configuran como un pacto social y político sobre dos cuestiones: la estructura de su organización política (el Estado) y el reconocimiento de los derechos individuales. Surgen con la efectividad de regir el funcionamiento del Estado y sus relaciones con los ciudadanos.

La concepción de constitución como sistema de normas jurídicas obedece a lo que García Pelayo denomina concepto racional normativo y que tiene como punto de partida la creencia racionalista en la posibilidad de estructurar toda la vida del Estado con arreglo a unas normas predeterminadas y predeterminadoras. La constitución, como expresión del orden y ella misma creadora de orden, requiere, para que sea tal, que esté expresada jurídicamente y en forma escrita, pues sólo el derecho escrito ofrece garantías frente a la irracionalidad y arbitrariedad del Estado.

A lo largo del siglo XIX y hasta bien entrado el siglo XX, las constituciones pasaron a ser entendidas como un mero marco político, ideológico y programático, que ofrecía unas simples pautas orientadoras de comportamiento a los poderes del Estado, más que como una norma jurídica vinculante.

A la dogmática alemana de finales del siglo XIX se debe la «juridificación» de las Constituciones democráticas del primer tercio del siglo XX. Será el contenido orgánico de la Constitución el que tendrá un carácter normativo más intenso, regulando en forma cada vez más efectiva el funcionamiento del Estado. Con el surgimiento del positivismo, la constitución pierde su carácter liberal, en el sentido primigenio de garantizador de los derechos y libertades, por lo que pasa a ser estudiado como un sistema de normas jurídicas. En tanto que norma principal del Estado, sin tener en cuenta sus valores o su finalidad, la constitución pasa a ser el fundamento de la totalidad del ordenamiento jurídico y vértice del Estado de Derecho. En esta línea se enmarcan autores como Gerber, Laband y Kelsen en el ámbito germánico, Orlando en Italia y Esmein en Francia.

Después de la Segunda Guerra mundial las Constituciones se convierten en el eje del ordenamiento jurídico, siendo una norma jurídica, auténtico derecho integrado en el ordenamiento jurídico y que ha de ser aplicada como tal, según el propio contenido y carácter de cada uno de sus preceptos.

La Constitución española de 1978 refleja esa pretensión normativa propia del constitucionalismo originario y común de las constituciones actuales, de forma que puede calificarse como norma jurídica constitucional de nuestro ordenamiento. Lo afirma de manera explícita en el artículo 9.1 CE cuando señala que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Se subraya así el carácter destacado de la Constitución dentro del ordenamiento, al señalar la vinculación de todos a la Constitución por un lado, y al resto del ordenamiento jurídico por otro. La Constitución es la lex superior del ordenamiento, una lex que forma parte del mismo, pero ocupando su cúspide. Esta posición superior deriva de su carácter de única norma primaria, directamente emanada del poder constituyente, del que dimana tanto su validez como su carácter imperativo.

También así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional:

  • - Lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento hasta que sean objeto de desarrollo por vía legal, es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento, y en cuanto tal tanto los ciudadanos como todos los poderes públicos … están sujetos a ella (STC 16/1982, de 28 de abril).
  • - Que la Constitución es precisamente eso, nuestra norma suprema y no una declaración programática o principal, es algo que se afirma de modo inequívoco y general en su artículo 9.1 (STC 80/1982, de 20 de diciembre).

¿Qué diferencias existen entre derecho constitucional y derecho político?

En España ha existido cierta tradición de sustituir el término derecho constitucional por derecho político. Eslabón entre la ciencia política y el derecho constitucional, el derecho político se consagró a lo largo del siglo XIX al ser el término empleado en la cátedra del Ateneo de Madrid por Alcalá Galiano, Pacheco y Donoso Cortés, así como en la obra de Colmeiro Mellardo y Elorrieta. El derecho político se utilizaba para explicar la teoría del Estado.

En el siglo XX, Pérez Serrano tituló su obra de referencia Tratado de derecho político y, tras la guerra civil, el derecho político, según Sánchez Agesta, serviría para colmar una laguna en los estudios políticos en España. Si a ello añadimos que el derecho constitucional era una rama del derecho trascendido por su carácter eminentemente liberal, en torno a las ideas de constitución, separación de poderes y declaración de derechos, explica que un régimen antiliberal como el que se instauró a partir de 1939 prefiriera en las facultades de derecho el estudio del más aséptico derecho político.

En la actualidad, el término de derecho político se encuentra en franca decadencia, al achacársele un carácter enciclopédico, al incorporar materias sociológicas, políticas, históricas y filosóficas a lo estrictamente jurídico, que redundan en una indefinición y confusión de su objeto y metodología. Lucas Verdú defendió la idea del derecho político como aquella rama del derecho público interno que estudia las normas e instituciones reguladoras de los poderes estatales y de las libertades fundamentales en un contexto histórico y sociopolítico. El objeto tendría un doble contenido: el derecho constitucional, que estudiaría la realidad política desde una metodología jurídica, y la ciencia política, que abarcaría la misma realidad política, pero desde una metodología politológica. En una famosa disputa doctrinal, García de Enterría describiría al derecho político como una entelequia ajena a lo jurídico.

¿Qué ramas tiene el derecho constitucional?

Biscaretti Di Ruffia distingue tres ramas del derecho constitucional:

  • El derecho constitucional general o teoría general del Estado, como construcción metapositiva que tiene como base de sus investigaciones a los múltiples ordenamientos constitucionales. Se configura como una ciencia eminentemente teórica que trata de elaborar esquemas amplios y generales, con la finalidad de sintetizar y proporcionar unos elementos unificadores, a través de categorías, principios y conceptos, que se derivan de los múltiples regímenes constitucionales. Carré de Malberg, Schmidt y Santi Romano son los autores más significativos de esta rama.
  • El derecho constitucional particular, que se dedica al estudio de un número único o limitado de regímenes constitucionales en uno o varios Estados concretos. Posee una finalidad práctica, como es la de coordinar y abstraer en una unidad sistemática los principios básicos o esenciales que informan todo ordenamiento constitucional.
  • El derecho constitucional comparado, que estudia, mediante la confrontación de ordenamientos constitucionales positivos, sus similitudes y diferencias. García Pelayo y Sánchez Agesta en España o el propio Biscaretti en Italia son los autores clásicos más representativos de esta rama del derecho constitucional.

Recuerde que...

  • Las constituciones gozan de una serie de características especiales que la diferencian de las demás disposiciones del ordenamiento jurídico.
  • A lo largo del siglo XIX y hasta bien entrado el siglo XX, las constituciones pasaron a ser entendidas como un mero marco político, ideológico y programático, que ofrecía unas simples pautas orientadoras de comportamiento a los poderes del Estado, más que como una norma jurídica vinculante.
  • La Constitución española de 1978 refleja esa pretensión normativa propia del constitucionalismo originario y común de las constituciones actuales, de forma que puede calificarse como norma jurídica constitucional de nuestro ordenamiento. Lo afirma de manera explícita en el artículo 9.1 cuando señala que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
  • Se distinguen tres ramas del derecho constitucional: el derecho constitucional general o teoría general del Estado, el derecho constitucional particular y el derecho constitucional comparado.

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