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Derecho de asociación

Derecho de asociación

¿Cuál es su fundamento?

Desde el punto de vista de la estructura del Estado, el surgimiento del Estado social a lo largo del siglo XX supuso el reconocimiento de que la sociedad está constituida por una pluralidad de asociaciones respecto de las cuales los poderes públicos han de llevar a cabo una política activa de remoción de obstáculos y de promoción de condiciones de igualdad y libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 de la Constitución de 1978, que no solamente alude a los individuos sino también a los grupos en los que éste se integra.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1998, de 23 de julio, afirmó que el derecho genérico de asociación posee dos vertientes:

  • - Una vertiente objetiva, en tanto que constituye una de las estructuras básicas del Estado social y democrático de derecho;
  • - Otra vertiente subjetiva, más tradicional, que supone en su esencia un derecho de libertad frente a posibles interferencias de los poderes públicos.

    En la actualidad, el derecho de asociación se encuentra reconocido en el artículo 22 de la Constitución de 1978 en los siguientes términos:

    • a) Se reconoce el derecho de asociación.
    • b) Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
    • c) Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
    • d) Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
    • e) Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Nuestra Constitución reconoce un derecho de asociación que, incluso, acepta como previo a su vigencia. Pero no solo ella. También la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, contiene otro reconocimiento de este mismo derecho que ahora nos interesa al proclamar que «toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas» (artículo 20.1). El artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 dispone por su parte:

«1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía».

Por su parte, el artículo 11 del Convenio de Roma, de 4 de diciembre de 1950, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, establece en su apartado 1, que: «toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos en defensa de sus intereses».

Vemos entonces que todas estas declaraciones recogen, a veces aisladamente y a veces en compañía de otros derechos diferentes, el derecho de asociación con rango de derecho fundamental. No puede entenderse sin embargo el derecho de asociación desde esta exclusiva perspectiva subjetiva, es decir, como si fuera algo tan sólo afectante a las personas, a su libertad y a su dignidad pero que, en cambio, fuera de interés relativo para los demás, para la sociedad, para el Derecho.

Y es que el derecho de asociación es un instrumento sociológico y político de primer nivel pues es instrumento de participación de los ciudadanos en la vida pública y por ende de fortalecimiento de la democracia; es expresión del pluralismo político; es garantía de la interposición de entidades entre gobernantes y gobernados; es riqueza y pluralismo de perspectivas e iniciativas.

Veamos a qué nos referimos al citar cada una de estas dimensiones no sin antes dejar constancia de que el Tribunal Constitucional ha declarado que: «el derecho de asociación se encuentra vinculado a la libertad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad ya que protege el valor de la sociabilidad como dimensión esencial de la persona y en cuanto elemento necesario para la comunicación pública en una sociedad democrática».

El Comité Económico y Social de la Unión Europea en un Dictamen de 28 de enero de 1998 resaltó así la importancia que tienen las asociaciones para la conservación de la democracia. Y es que, como también indica la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a la que luego nos referiremos, las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se dotan también de medios más eficaces para hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democráticas y contribuye a la preservación de la diversidad cultural. Naturalmente de todo ello deriva también el florecimiento del pluralismo político garantizado, además, como valor superior del Ordenamiento Jurídico, en el mismo artículo 1 de la Constitución.

No deja de tener además especial importancia que las asociaciones sean también elementos de interposición en las dinámicas de gobierno, especialmente en los países en los que la democracia se encuentra menos asentada o que padecen de algunas carencias en su calidad institucional. Y es que la democracia, en su sentido más pleno, no puede depender sólo -con ser todo ello capital, por supuesto- de la separación de tres poderes clásicos y de periódicas convocatorias a las urnas. Es también fruto de la presencia -en equilibrios cambiantes- de un amplio conjunto de poderes, contrapoderes, semipoderes, entidades, asociaciones o agrupaciones en régimen de interlocución entre todas ellas.

No es necesario constar por último que los países con mayores cotas en la calidad democrática están interpenetrados de entidades y asociaciones, es decir, que en ellos la sociedad civil es fecunda, mientras que en los países en transición o de baja calidad democrática casi no se detecta una presencia distinta de la de los gobernantes y los gobernados.

Por todas esas cuantiosas riquezas sociales que acompañan al fenómeno asociativo puede afirmarse sin ningún género de dudas que existe un franco interés público en él. El mismo texto constitucional establece en su artículo 9.2 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y añade: «y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.»

¿Cómo se crean las asociaciones?

De acuerdo con el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular y se dotan de estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.

Titularidad del derecho de creación de asociaciones

Las Sentencias del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre, y 96/1994, de 21 de marzo, establecen como fundamento de este derecho la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir unos fines sociales. Es preciso, por lo tanto, en un primer momento, determinar a quién reconoce la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, LORDA), el derecho fundamental de asociación.

La titularidad de derecho de asociación corresponde a «todas las personas» (artículo 2.1), persona física o jurídica, pública o privada, si bien es necesario que ostente la suficiente capacidad.

Derecho de asociación de los extranjeros

El derecho de asociación de los extranjeros ha suscitado una curiosa y por un tiempo nebulosa problemática que, sin embargo, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional se ha cuidado de disipar. La problemática a la que nos referimos derivaba de la concreta regulación del derecho de asociación de los extranjeros en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificado luego por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de febrero Con arreglo a este precepto «todos los extranjeros tienen el derecho de asociación en las mismas condiciones que los españoles».

Véase que el precepto originario de la Ley Orgánica indicada establecía un curioso y doctrinalmente discutido fraccionamiento entre la titularidad del derecho fundamental y su ejercicio. Pues bien, ese peculiar fraccionamiento, que a la postre significaba la negación del derecho fundamental a aquellos que carecieran de residencia legal en España, fue declarado inconstitucional por nuestro Tribunal Constitucional. Éste aclaró que el derecho de asociación está configurado como una de las libertades públicas capitales de la persona, al asentarse justamente como presupuesto en la libertad, de manera que viene a garantizar un ámbito de autonomía personal, y por tanto también el ejercicio con pleno poder de autodeterminación de las facultades que componen esa específica manifestación de la libertad. El derecho de asociación se encuentra, pues, vinculado a la libertad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad ya que protege el valor de la sociabilidad como dimensión esencial de la persona y en cuanto elemento necesario para la comunicación pública en una sociedad democrática. Dado que se trata de un derecho cuyo contenido está unido a esa dimensión esencial, la Constitución y los tratados internacionales lo proyectan universalmente y de ahí que no sea constitucionalmente admisible la negación de su ejercicio a los extranjeros que carezcan de la correspondiente autorización de estancia o residencia en España.

Ámbito de aplicación de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación

Dentro de la diversidad del asociacionismo derivadas de la natural sociabilidad humana, la LORDA solo abarca dentro de su ámbito de aplicación a las «asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico» (artículo 1.2). Quedan excluidas, por estar reguladas en las leyes civiles y mercantiles, las comunidades de bienes y de propietarios, así como las entidades reguladas por el contrato de sociedad, las cooperativas y las mutualidades. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/1987, de 23 de febrero, previa a la promulgación de la LORDA, reconoció que ciertos aspectos de las sociedades mercantiles podrían ser abarcados por el derecho de asociación, siempre y cuando hagan referencia a un derecho de naturaleza asociativa y no preferentemente económica.

Por otro lado, están regulados por su propia legislación específica, sin perjuicio del carácter supletorio de la LORDA, los partidos políticos, los sindicatos y asociaciones empresariales, las Iglesias y confesiones religiosas, las federaciones deportivas y las asociaciones de consumidores y usuarios.

Determinación de los fines

La libertad de creación de asociaciones implica a su vez un haz de derechos y libertades. En primer lugar, supone la libertad de determinación de los fines: las personas que se asocian han de poder fijar, sin la injerencia de los poderes públicos, los fines que estimen oportunos, con la salvedad obvia de los fines que constituyan delito, tal como establece el artículo 22.2 de la Constitución.

El artículo 515 del Código Penal establece que son punibles las «asociaciones ilícitas», y tienen tal consideración:

  • Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así.
  • Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
  • Las organizaciones de carácter paramilitar.
  • Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, situación familiar, enfermedad o discapacidad.

Derecho a dotarse de una organización

El derecho a crear asociaciones incluye, como tercera faceta, la libertad de dotarse de una organización, tal como reconoce la Sentencia del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre. En este ámbito, el artículo 2.5 de la LORDA establece que «la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo». En desarrollo de esta disposición, el artículo 11 de la LORDA determina que toda asociación deberá contar:

  • - Con una asamblea general como órgano supremo del gobierno de ésta, integrado por sus asociados, que adoptarán sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y que deberá reunirse una vez al año.
  • - Con un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la asamblea general.

Personalidad jurídica y publicidad registral

En segundo lugar, la libertad de creación de asociaciones implica la creación de entes con personalidad jurídica y con plena capacidad de obrar. En otras palabras, los asociados tienen derecho a que su organización tenga el pleno reconocimiento del derecho y del Estado. Dicho reconocimiento está condicionado a la adquisición de la personalidad mediante el otorgamiento del acta fundacional. El artículo 5 de la LORDA establece que el acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta fundacional la asociación adquiere personalidad jurídica y capacidad de obrar en derecho. Cierta posición doctrinal antes de la entrada en vigor de la LORDA consideraba constitucionalmente legítimo supeditar la obtención de la personalidad a la publicidad alcanzada mediante la inscripción registral, y ello en aras a la seguridad jurídica.

En cuanto a la publicidad registral, la Constitución, en su artículo 22.3, establece que «las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad». La inscripción en el registro se constituye así en un derecho inherente al de asociación y que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos por la LORDA.

La inscripción en el registro carece de cualquier efecto constitutivo, realizándose al único objeto de dar publicidad a la existencia de las mismas. No obstante, por razones de seguridad jurídica, es una práctica consolidada en nuestro Derecho la facultad de las asociaciones de inscribirse en un registro.

Al existir publicidad frente a terceros, la responsabilidad de los asociados queda limitada, y, una vez inscritas, las asociaciones responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros y los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación. En contra, los promotores de las asociaciones no inscritas responden, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros y sus asociados responden solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubiesen manifestado actuar en nombre de la asociación. La inscripción sirve asimismo de requisito para poder beneficiarse de las medidas de fomento de la administración.

El Registro Nacional de Asociaciones, su estructura y funcionamiento, los procedimientos de inscripción y sus relaciones con otros registros de asociaciones, se encuentran regulados en el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones, aprobado por Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre.

Este registro tiene por objeto la inscripción de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal, y de todas aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una única comunidad autónoma. Quedan, por tanto, excluidas las asociaciones de ámbito autonómico que se registrarán en el registro autonómico correspondiente y, por otro, las asociaciones para cuya inscripción la legislación específica prevea los correspondientes registros especiales.

Es este un registro público, de carácter administrativo y único para todo el territorio del Estado. Tiene su sede en Madrid y depende de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.

Prohibiciones

La propia Constitución establece, en su artículo 22.5, un límite a la libertad de creación de asociaciones, al prohibir las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Fernández Farreres define a las asociaciones secretas como aquellas en las que se dan dos notas: la ocultación material de la existencia de la asociación o de sus actividades y el desarrollo de actividades que directamente se encaminan a interferir en el ejercicio de la función pública. Las asociaciones de carácter paramilitar, por su parte, son aquellas que se dotan de un modelo de organización que imita al de las fuerzas armadas, y tiene su razón de ser histórica en la utilización de estas organizaciones, durante el periodo de entreguerras, para subvertir el orden constitucional de países como Rusia, Alemania o Italia, y aquellos otros que estuvieron bajo su influencia directa o indirecta.

¿Es posible adherirse a las asociaciones ya constituidas?

Se trata de un derecho reconocido por el artículo 2.2 de la LORDA como integrante del derecho de asociación, que debe sin embargo «ajustarse a lo establecido en los Estatutos» de la asociación en la que se desea la adhesión (artículo 19). El derecho de adhesión supone la integración libre a una asociación ya constituida.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 218/1998, de 22 de noviembre, reconoce que el acto de integración en una asociación no es un contrato en sentido estricto al que puede aplicársele el artículo 1256 del Código Civil, sino que consiste en un acto por el cual el asociado acepta los estatutos y se integra en la unidad. Dicha sentencia, junto con la 96/1994, de 21 de marzo, entiende que quienes ingresan en una asociación conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias entre los socios a los que quedan sometidos, hasta el punto de que la asociación crea no solo un vínculo jurídico entre los socios, sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos.

¿Cuáles son los derechos de los socios en el seno de la asociación?

Una vez integrado en la asociación, el socio goza de los siguientes derechos reconocidos por la LORDA:

  • - Derecho a participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación.
  • - Derecho a ejercer el voto y a asistir a la asamblea general, de acuerdo con los estatutos.
  • - Derecho a ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
  • - Derecho a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que dan lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que imponga tal sanción.
  • - Derecho a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley y a los estatutos.

La cuestión de la expulsión de un socio ha sido objeto de recursos ante el Tribunal Constitucional, que fueron resueltos mediante las ya citadas Sentencias del Tribunal Constitucional 218/1998 y 96/1994. Como consecuencia de la peculiar naturaleza del acto de adhesión al que se ha hecho mención más arriba, los Estatutos, en tanto que manifestaciones del derecho de autorregulación, pueden lícitamente incluir como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de los órganos rectores, valore como lesiva de los intereses sociales. Los socios, como miembros de la asociación, tienen derecho a que se cumplan los Estatutos, siempre que éstos sean conformes a la Constitución y a las leyes. En otras palabras, si bien es cierto que el derecho de asociación incluye el de asociarse, también lo es que este mismo derecho fundamental ampara la expulsión de los socios siempre que esté contemplada en los estatutos.

¿Existe el derecho a no crear asociaciones, a no asociarse y a dejar de pertenecer a una asociación?

El derecho a no asociarse está reconocido en el artículo 20.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues se considera una manifestación de las distintas formas de totalitarismos surgidas a lo largo del siglo XX. Los Tribunales Constitucionales de Alemania e Italia han reconocido jurisprudencialmente este derecho, así como nuestro Tribunal Constitucional, en cuya sentencia 244/1991, de 16 de diciembre, establece que el derecho de asociación se asienta como presupuesto en la libertad del mismo nombre, y toda libertad queda incompleta si se afirma sólo en sentido positivo. Así, el artículo 2.3 de la LORDA establece que «nadie puede ser obligado a constituir una asociación e integrarse en ella o a permanecer en su seno».

El problema se plantea respecto del complejo encaje constitucional de ciertas formas de administración, que la doctrina denomina corporativa (colegios profesionales, cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, federaciones deportivas), y a las que las personas que deseen realizar un tipo concreto de actividad han de adherirse por obligación legal. La Sentencia del Tribunal Constitucional 113/1994, de 14 de abril, estableció la adscripción forzosa debía reunir los siguientes requisitos para ser constitucional:

  • - La adscripción obligatoria no puede impedir la posibilidad de asociación voluntaria y libre;
  • - La adscripción forzosa no puede convertirse en regla y solo puede aplicarse a supuestos puntuales y concretos;
  • - La justificación de la adscripción forzosa ha de hallarse, o bien en el propio texto constitucional, o bien en que los fines de interés público resulten de imposible o difícil consecución si no se recurre a dicha adscripción forzosa. En el caso de los colegios profesionales, la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/1998, de 1 de octubre, reconoció que la adscripción forzosa se justifica en la garantía que representa este mecanismo para los usuarios y destinatarios de la profesión; mientras que en el supuesto de las cámaras de comercio, la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996, de 12 de junio, entendió que la afiliación obligatoria es fundamental para el desarrollo eficaz de las funciones públicas atribuidas a estos entes corporativos.

¿Qué clases de asociaciones existen?

El derecho de asociación es el derecho -por calificarlo así- de carácter matriz o englobador. Pero constituyen manifestaciones singulares de este mismo derecho, que dan lugar a la aplicación de regímenes jurídicos, los partidos políticos, los sindicatos, las entidades que agrupan a los consumidores y usuarios, las asociaciones de jueces y fiscales, las federaciones deportivas, etc.

Buena parte de estas concretas modalidades asociativas ha merecido incluso una específica mención constitucional. Así por ejemplo los partidos políticos se regulan en su artículo 6, los sindicatos en los artículos 7 y 28, las confesiones religiosas en el artículo 16, las asociaciones de consumidores y usuarios en el artículo 51 y las organizaciones profesionales en el 52. Pero no por esa singularidad dejan de ser eso, asociaciones.

De esa manera el régimen general del derecho de asociación, que es el contenido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, no solo es compatible con las modalidades específicas de la manifestación asociativa que son reguladas en leyes especiales, sino que, además, en dicha ley básica: a) se establece un régimen mínimo y común; y b) que es además el régimen total y completo (no ya mínimo) al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial.

Deben excluirse del régimen general de las asociaciones todas las sociedades civiles o mercantiles con ánimo de lucro. Y así por tanto este régimen general de las asociaciones no se aplica a las sociedades anónimas, a las de responsabilidad limitada, a las cooperativas, etc.

Para cerrar este apartado es oportuno hacer presente que, si bien existe, como ya ha quedado claro, un franco interés público en el fenómeno asociativo por su carácter imprescindible para la democracia, es también cierto que algunas de tales asociaciones, por sus fines, encarnan de modo destacado el interés general.

Y en tal sentido:

  • - Los poderes públicos pueden fomentar la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general.
  • - La Administración competente puede ofrecer el asesoramiento y la información técnica de que disponga, cuando sea solicitada por quienes acometan proyectos asociativos de interés general.
  • - La Administración General del Estado (al menos) en el ámbito de su competencia, fomentará el establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de información y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de las asociaciones que persigan objetivos de interés general.

Las asociaciones que persigan objetivos de interés general podrán disfrutar, en los términos y con el alcance que establezcan el Ministerio o Ministerios competente (y naturalmente esta es la más interesante manifestación de todo el elenco de medidas de fomento), de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas

Recuerde que...

  • Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular y se dotan de estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
  • Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Además, se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
  • Sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada
  • Algunas modalidades asociativas son mencionadas específicamente por la Constitución española: los partidos políticos se regulan en su artículo 6, los sindicatos en los artículos 7 y 28, las confesiones religiosas en el artículo 16, las asociaciones de consumidores y usuarios en el artículo 51 y las organizaciones profesionales en el 52.

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