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Derecho de sufragio pasivo

Derecho de sufragio pasivo

El derecho de sufragio pasivo es el derecho a resultar elegido, el derecho a presentarse como candidato, en cuanto expresión del derecho de acceso a los cargos y funciones públicas. Se encuadra en el derecho de participación política que reconoce expresamente el artículo 23 de la Constitución española, en relación con el artículo 9.2.

Derecho parlamentario y electoral

¿En qué consiste el derecho de sufragio pasivo?

El derecho de sufragio es quizá la manifestación más sobresaliente del derecho de participación política que reconoce expresamente el artículo 23 de la Constitución Española, y sobre el que el artículo 9.2 de la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de facilitar y promover su desarrollo. La democracia política se fundamenta en la participación de los ciudadanos que ostentan la soberanía nacional (artículo 1.2 CE).

El derecho de sufragio se desglosa tradicionalmente en dos manifestaciones. En primer lugar, el derecho de sufragio activo, o derecho de voto, que consiste en el derecho de todo ciudadano a votar y a elegir libremente a sus representantes, fundamentalmente en el ámbito de las Asambleas parlamentarias (Véase: Derecho de sufragio activo). En segundo término, el derecho de sufragio pasivo, es decir, el derecho a resultar elegido, el derecho a presentarse como candidato, en cuanto expresión del derecho de acceso a los cargos y funciones públicas.

Sin perjuicio de la necesaria remisión a "Candidaturas" se examinarán aquí los requisitos o condiciones establecidas por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG) para ser titular de este derecho de sufragio pasivo.

¿Cuáles son los requisitos para ser elegido?

La capacidad electoral pasiva es la capacidad para ser elegido, es decir para concurrir como candidatos en la elecciones. Los requisitos para ser elegido son los mismos que para ser elector (nacionalidad, edad y no concurrencia de causas de incapacitación) y la no concurrencia de causas de inelegibilidad.

Con carácter general, se encuentran regulados en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en lo sucesivo, LOREG), sin perjuicio de las especificaciones respecto de cada elección. En concreto: artículo 154 LOREG (elecciones generales), artículo 177 LOREG (elecciones locales) y artículo 210 bis LOREG (elecciones al Parlamento Europeo).

La nacionalidad

Tras la reforma constitucional de 1992, los extranjeros, sean o no comunitarios, pueden también ser titulares de derecho de sufragio pasivo en las elecciones locales y los ciudadanos comunitarios en las elecciones al Parlamento Europeo. La situación actual es análoga a lo visto respecto al derecho de sufragio activo, en cuanto a la existencia de dos regímenes jurídicos, el comunitario europeo y el de los demás supuestos de reciprocidad reconocida en tratados internacionales.

1. Sin embargo, se establecen mayores restricciones por lo que se refiere a las elecciones locales:

  • a) Respecto a los ciudadanos de la Unión Europea, a pesar de que la normativa comunitaria permite reservar a los nacionales el acceso a las funciones de alcalde, teniente de alcalde o de miembro del órgano directivo colegiado en el gobierno de un ente local básico (e incluso la suplencia) (artículo 5.3 de la Directiva 94/80/CE), nuestro legislador ha renunciado a estas cautelas y ha permitido que los ciudadanos comunitarios puedan ser elegibles para cualquier cargo local, lo que no deja de suscitar dudas sobre el cumplimiento del requisito constitucional ex artículo 13.2 de reciprocidad.

    A los requisitos previstos para los españoles se añade el que "no hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen" (artículo 177.1.c LOREG). Esto se traduce en que en el momento de presentación de las candidaturas deben aportar, además de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos generales, una declaración formal en la que conste su nacionalidad, el domicilio en España y el último en el país de origen, y, finalmente el que no han sido privados del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen (apartado 1 del artículo 187 bis de la LOREG). No parece, en principio, que este cauce sea utilizado en supuestos en que no se discuta el cumplimiento del requisito.

  • b) Respecto a los extranjeros no comunitarios, no hay en este momento ningún tratado internacional suscrito por España en el que se reconozca el derecho de sufragio pasivo (el suscrito con Noruega se limita al derecho de sufragio activo). En todo caso, habrá que estar a la regulación que en el futuro pueda establecer, en términos de reciprocidad, un tratado internacional.

2. Por lo que se refiere a las elecciones al Parlamento Europeo el artículo 210 bis de la LOREG, establece que son elegibles en dichas elecciones los residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

  • a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el artículo 8.2.1 del Tratado constitutivo de la Ciudad Europea;
  • b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos para los españoles y sean titulares del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen. (Véase: Elecciones al Parlamento Europeo).

La edad

A diferencia del derecho de sufragio activo, la mayoría de edad, de los dieciocho años, del candidato debe cumplirse el día de proclamación de las candidaturas, según doctrina de la Junta Electoral Central (Acuerdos de 29 de abril de 1991 y 15 de marzo de 1999).

En cualquier caso, la legislación electoral española, a diferencia de otras de nuestro entorno, como la italiana, establece la misma edad para ser elector que para ser elegible.

Las causas de incapacidad electoral pasiva

Son las circunstancias que la Ley Electoral entiende que deben llevar a privar del derecho de sufragio: unas de naturaleza civil (incapacidad en sentido estricto, internamiento), impiden el ejercicio pleno de cargo; otras de naturaleza penal, bien por la propia naturaleza de la pena impuesta, bien como sanción accesoria de otras. Se trata, en todo caso, de situaciones en las que el incapaz se encuentra contra su voluntad, y que no pueden ser modificadas por éste.

  • 1. Las causas de incapacidad civil son las establecidas en los apartados b) y c) del artículo 3 de la LOREG: reconocimiento expreso de la sentencia judicial firme que declare la incapacidad civil y en la resolución judicial de autorización de internamiento en hospital psiquiátrico. En ambos supuestos la resolución judicial debe expresamente privar del derecho de sufragio pasivo (véase: Derecho de sufragio activo).
  • 2. En cuanto a las causas penales, sí existe diferencia pues en este caso hay tres supuestos generales y un cuarto para las elecciones locales:
    • a) Los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena [artículo 6.2 a) LOREG], con independencia de la situación del condenado, ya esté en prisión o en libertad condicional. Su efectividad se produce como consecuencia automática de la pena privativa y, en concreto, desde el comienzo del cumplimiento de la condena.
    • b) Los condenados por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado, aunque la sentencia no sea firme, cuando la misma establezca la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público. [artículo 6.2.b) LOREG]. Es un plus de exclusión para los condenados por estos delitos de remarcada gravedad.
    • c) Los condenados por sentencia firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio, durante el tiempo de su cumplimiento [artículo 3.1.a) LOREG].

En el caso de las elecciones locales habría que añadir la causa prevista en los artículos 177.2 y 202 de la LOREG: los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial. d) También en este supuesto lo decisivo es que se trate de resolución judicial. No hay, por tanto, incapacidad electoral pasiva de quien se haya expedido mandamiento de apremio mediante resolución administrativa, tal y como ha reiterado la Junta Electoral Central. Lo que ocurre es que no se conoce ninguna resolución judicial por la que se expedita mandamiento de apremio contra deudores, así que este supuesto es inaplicable en la práctica.

Las causas de inelegibilidad

A diferencia de las causas de incapacidad, con ellas se pretende asegurar bienes jurídicos que el legislador estima que requieren una protección tan enérgica que exige privar de la condición de elegible a quien en principio sería capaz. Esos bienes o intereses jurídicos protegidos son la igualdad en la disputa electoral, la neutralidad política de determinados cargos o funciones públicas, así como la transparencia y objetividad del proceso electoral.

A la vista de lo expuesto, podemos agrupar las causas de inelegibilidad del artículo 6 de la LOREG del modo siguiente:

  • 1. Causas para evitar las ventajas derivadas del ejercicio de determinados cargos y, por ende, para garantizar la igualdad de oportunidades (exigida por el artículo 23.2 CE y por el artículo 8.1 LOREG). Son las establecidas en los apartados f), g), k), l), m), n), o) y p) del artículo 6.1 LOREG, y se refieren sobre todo a los altos cargos de las diferentes Administraciones Públicas, como los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales de los Departamentos Ministeriales y los equiparados a ellos; en particular los Directores de los Departamentos del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Directores de los Gabinetes de los Ministros y de los Secretarios de Estado [artículo 6.1.f) LOREG].
  • 2. Causas para garantizar la neutralidad política de determinados cargos (Presidentes y miembros de órganos e instituciones constitucionales), el ejercicio de determinadas funciones públicas (magistrados, militares y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) o circunstancias personales (los miembros de la Familia Real Española y sus cónyuges). Son las establecidas en los apartados a) a e), y apartados h) e i) del artículo 6.1 LOREG:
  • 3. Causas para asegurar la transparencia y objetividad del proceso electoral (artículo 81.1 LOREG), que exige la inelegibilidad de los miembros de las Juntas Electorales y de los altos cargos de la Oficina del Censo Electoral. Citadas en los apartados j) y ñ) del art. 6.1 LOREG, y el apartado f) del art. 6.3 LOREG.

La LOREG también contempla causas de inelegibilidad específicas para los distintos tipos de elecciones:

  • 1. Causas específicas para las elecciones generales (art. 154 LOREG): los cargos remunerados por un Estado extranjero; los Presidentes y miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, o los cargos de libre designación de dichos Consejos. Tampoco está permitido presentarse simultáneamente como candidato al Congreso de los Diputados y al Senado.
  • 2. Causas específicas para las elecciones locales: la causa establecida por el artículo 177.2 LOREG (deudores de la Corporación Local con mandamiento de apremio) es propiamente una causa de incapacidad electoral, y en ese apartado se ha estudiado. La misma causa establece el artículo 202 LOREG para el cargo de Diputado Provincial.
  • 3. Causas específicas para las elecciones al Parlamento Europeo: (artículo 210 bis.2 LOREG): los Presidentes y miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, o los cargos de libre designación de dichos Consejos; los cargos remunerados por un Estado extranjero, aunque esta última solo será aplicable a los ciudadanos europeos si también constituye causa de inelegibilidad en su Estado de origen.

La característica común a todas estas causas, que permite distinguirlas con claridad de las causas de incapacidad es que se trata de situaciones derivadas de una opción voluntaria del interesado y, por tanto, pueden cesar a su voluntad. Basta con que renuncie al cargo o que solicite el cese en la situación de activo en las funciones públicas para que cese la inelegibilidad, con la excepción, plenamente justificada, de la pertenencia a la Familia Real Española.

El cese en el cargo o función en cuya virtud se proclama la inelegibilidad debe producirse como muy tarde el día anterior al de presentación de la candidatura, según se desprende del artículo 7.1 de la LOREG.

Es doctrina constante de la Junta Electoral Central, confirmada por el Tribunal Constitucional, que no cabe una interpretación extensiva de las causas de inelegibilidad: La elegibilidad es un derecho ciudadano configurado por las leyes y delimitado negativamente por la ausencia de causas de inelegibilidad. Es la Ley Electoral, la que configura la elegibilidad (STC 45/1983, de 25 de mayo).

¿En necesaria la inscripción en el censo electoral?

Para ser candidato es indiferente residir en cualquier circunscripción o estar inscrito en el censo electoral de cualquier municipio. La Ley Electoral no determina el lugar de residencia (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 21 de septiembre de 2000). El artículo 6 de la LOREG determina que son elegibles los españoles mayores de edad que reúnan la condición de elector, en términos generales, sin exigir que tal condición se reúna en el municipio o en la provincia en la que presente su candidatura. No obstante, para las elecciones autonómicas, los respectivos Estatutos de Autonomía y, por determinación suya, las leyes electorales propias, requieren que para ser elegible debe tenerse la condición política de ciudadano de la respectiva Comunidad Autónoma, es decir, la vecindad administrativa, acreditada mediante la inscripción en el Censo Electoral único vigente en alguno de los municipios que integran dicha Comunidad Autónoma.

La constitucionalidad de esta exigencia como requisito de elegibilidad en las elecciones autonómicas ha sido declarada razonable por la Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1987, de 20 de mayo, teniendo en cuenta la finalidad perseguida de proporcionar una cierta homogeneidad de intereses en el ámbito de la Comunidad Autónoma. En el mismo sentido se ha pronunciado en STC 170/1990, de 6 de junio y STC 62/1992, de 5 de marzo.

Recuerde que…

  • Además de la nacionalidad, la edad y la no concurrencia de causas de incapacitación, para ser elegible se requiere la no concurrencia de causas de inelegibilidad.
  • Los ciudadanos europeos puedan ser elegibles para cualquier cargo local, siempre que "no hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen".
  • Los candidatos deben ser mayores de 18 años el día de proclamación de las candidaturas.
  • Además de las causas de incapacidad civil, también se contemplan causas de incapacidad penal, bien por la propia naturaleza de la pena impuesta, bien como sanción accesoria de otras.
  • A diferencia de las causas de incapacidad, las causas de inelegibilidad se deben, con carácter general, a una opción voluntaria del interesado, y pueden cesar a su voluntad.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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