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Derecho foral

Derecho foral

El Derecho Foral es el Derecho que históricamente, hasta el momento presente, ha sido y es el Derecho propio de una región o territorio, y que compete al poder legislativo de las Comunidades Autónomas.

Derecho civil. Parte general

¿Cuál es el origen histórico del Derecho foral?

La Península Ibérica se caracterizó históricamente por la coexistencia de distintos territorios con soberanía propia y poder legislativo independiente.

La Guerra de Sucesión vino a traer la unificación, con un poder legislativo para todo el territorio. Es a partir de esa unificación cuando se distingue el Derecho común como el Derecho general de todo el territorio y el Derecho foral o especial, como el particular de una región.

En el siglo XIX, época de la codificación, el Real Decreto de 2 de febrero de 1880 añadió a la Comisión de Códigos un "letrado de ciencia y práctica reconocidas" por cada una de las regiones forales, con el encargo de redactar una Memoria de las instituciones que debían conservarse en aquéllas. Este Decreto determinó como regiones forales las de "Vascongadas, Cataluña, Baleares, Galicia, Aragón y Navarra".

La base 13ª de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888 reitera la misma enumeración. También la reproduce el Decreto de 23 de mayo de 1947, que ordena las Comisiones que deben redactar las Compilaciones.

Tales Compilaciones fueron efectivamente promulgadas. Así, hoy no hay duda de que son regiones de Derecho Foral aquellas que tienen su Compilación: País Vasco, Cataluña, Baleares, Galicia, Aragón y Navarra. Cada una de las Compilaciones señala con detalle cuál es el ámbito territorial de aplicación de la misma.

Fuera de las Compilaciones, únicamente es territorio con Derecho Foral el correspondiente al Fuero del Baylío, procedente de una Pragmática de Carlos III y Cédula del Consejo de 1778, insertas en la Novísima Recopilación (Libro X, Título IV, Ley 12).

En definitiva, puede afirmarse que el Derecho Foral es el Derecho que históricamente, hasta el momento presente, ha sido y es el Derecho propio de una región o territorio.

Se ha discutido la terminología de "foral" (propia de fueros) o "especial", siendo más acertado desde el punto de vista técnico el término puro y simple de "Derecho Civil".

Así, el Derecho civil español no puede ser entendido sin la existencia de estos Derechos forales.

La Constitución de 1978 establece en su artículo 149.1.8.ª CE la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

En consecuencia, el precepto constitucional sanciona definitivamente la separación entre Derecho común, que corresponde a las Cortes Generales como poder legislativo del Estado, y Derecho foral, que compete al poder legislativo de las Comunidades Autónomas.

Existen distintas interpretaciones de este precepto constitucional.

La más restrictiva entiende que en ningún caso la Comunidad Autónoma puede legislar respecto de materias no contenidas en la Compilación.

La postura que podemos denominar "autonomista" considera que la Comunidad Autónoma puede legislar sobre cualquier materia que no sea competencia exclusiva del Estado.

Existe una postura intermedia con arreglo a la cual se considera que los principios informadores, peculiares de cada región, delimitan la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas.

Cabe citar, por último el caso de la Comunidad Valenciana que, pese a no haber contado con una Compilación de derecho civil propia, regula su régimen económico-matrimonial en la Ley autonómica 10/2007, de 20 de marzo, que se refiere a "lo que fuera el régimen económico del matrimonio valenciano en nuestro Derecho foral".

¿Qué comunidades tienen compilaciones?

País Vasco

La Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava de 30 de julio de 1959, fue sustituida por la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco de 1 de julio de 1992, que se limita a hacer la necesaria adaptación de ese Derecho a nuestros tiempos, eliminando algunos anacronismos que la Compilación de 1959 aún mantenía y restaurando instituciones muy arraigadas de las que prescindía.

Consta de un Título Preliminar, dedicado a las fuentes del Derecho Foral y tres Libros referentes al Derecho aplicable en Vizcaya, Álava y Guipúzcoa, el último en virtud de la actualización operada por la ley de 26 de noviembre de 1999.

Cataluña

La denominada Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña fue aprobada por la Ley de 21 de julio de 1960, luego modificada por la Ley del Parlamento Catalán de 20 de marzo de 1984, que se dictó con el propósito de adaptar la misma a la Constitución, aprobándose el Texto Refundido por el Real Decreto Legislativo de 19 de julio de 1984, que a su vez ha sido modificado por diversas Leyes aprobadas por el Parlamento Catalán. En 1991 se aprobó el Código de Sucesiones -luego derogado por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones- y en 1998 el Código de Familia (Ley 9/1998, de 15 de julio).

Con fecha 30 de diciembre de 2002, se aprobó la denominada primera Ley del Código Civil de Cataluña en la que se establece la estructura del que pretende ser el futuro Código Civil de Cataluña, dividido en seis libros, referentes el primero a las disposiciones generales, el segundo a la persona y la familia, el tercero a la persona jurídica, el cuarto a las sucesiones, el quinto a los derechos reales y el sexto a las obligaciones y contratos. Esta Ley aprueba asimismo el Libro I que comprende dos Títulos, el primero referente a las disposiciones preliminares y el segundo a la prescripción y a la caducidad. Sucesivamente se han ido aprobando además la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales; la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, la mencionada Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones y la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que deroga la Ley 9/1998, de 15 de julio.

Baleares

Su Compilación fue aprobada por Ley de 19 de abril de 1961, y más tarde por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares. Consta de un Título Preliminar y tres Libros dedicados Navarra

Con la promulgación de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra por Ley de 1 de marzo de 1973, culminó la recopilación de los Derechos Forales de España.

Sin embargo, el planteamiento de esta Compilación presentaba una singularidad respecto de las anteriormente aprobadas por otras regiones, derivada de la llamada Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, conforme a la cual se exigía el procedimiento de convenio para introducir reformas legislativas en Navarra y por virtud de lo cual se atribuyó a la Diputación Foral el nombramiento de la Comisión correspondiente, que había de presidir el Presidente de la Audiencia Territorial de Pamplona, la cual elevó un anteproyecto que, tras su estudio por la Comisión General de Codificación, integrada al efecto con representantes de aquella provincia designados para ello, se dictó directamente por el Jefe del Estado, sin discusión en las Cortes, en virtud de las prerrogativas que a la Jefatura del Estado otorgaba la Ley Orgánica del Estado.

La Compilación, también llamada Fuero Nuevo de Navarra, consta de quinientas noventa y seis "leyes", denominación que se da a sus preceptos por fidelidad a la tradición legislativa de Navarra, divididos en un Libro Preliminar, seguido de otros tres que llevan la denominación de Primero, Segundo y Tercero, para terminar con cinco Disposiciones Transitorias.

Aragón

Su aprobación se llevó a cabo por la Ley 15/1967, de 8 de abril de 1967, que fue modificada por la Ley de 21 de mayo de 1985, para adaptarla a la Constitución (que la denomina Compilación de Derecho Civil de Aragón), y por las Leyes de 25 de abril de 1988, sobre adopción, y de 24 de febrero de 1999, sobre sucesiones por causa de muerte, que deroga el Libro II de la Compilación relativo al "Derecho de sucesión por causa de muerte"; y por la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, que derogó los artículos 7 y 22 a 88 de la Compilación. La Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona derogó en su totalidad el Libro I de la Compilación. Estas normas han sido expresamente derogadas por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas con el nombre de «Código del Derecho Foral de Aragón».

Galicia

La Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963 fue sustituida por la Ley de Derecho Civil de Galicia de 24 de mayo de 1995, a su vez derogada por la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que consta de un Título Preliminar y diez Títulos.

¿Qué especialidades forales existen en materia testamentaria?

País Vasco

La Ley foral establece especialidades para Vizcaya y Álava, como el testamento por comisario, que habrá de hacerse ante Notario y en virtud del cual se encomienda a uno o varios comisarios la designación de suceder y la distribución de los bienes. Puede ser comisario tanto el cónyuge como un extraño. También se permite el testamento mancomunado, que igualmente habrá de otorgarse ante Notario, por el cual los cónyuges disponen conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento.

Otra especialidad es el testamento hil-buruko, que es el otorgado en peligro inminente de muerte, ante tres testigos y con estrictos plazos de caducidad.

Cataluña

La Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, regula los testamentos abierto, cerrado y ológrafo en forma prácticamente idéntica al Código Civil.

Respecto a las formas testamentarias, la ley suprime el testamento ordinario ante párroco, con lo que los tipos de testamentos que pueden otorgarse se reducen a dos: el notarial, en las modalidades de testamento abierto y testamento cerrado, y el ológrafo. Se mantiene vigente la prohibición de testamento otorgado exclusivamente ante testigos, sin perjuicio de los casos en que se les pueda reconocer validez de acuerdo con las normas del derecho internacional privado.

El testamento deberá contener necesariamente institución de heredero, excepto el sujeto al derecho de Tortosa.

Son también especialidades los codicilos, que no pueden afectar a la institución de heredero y se otorgan para completar lo ordenado en testamento o para dictar disposiciones sucesorias a cargo de los herederos abintestato; y las memorias testamentarias, que son papeles firmados por el testador que aluden a un testamento anterior y con un contenido muy limitado.

Baleares

En Mallorca y Menorca es requisito esencial la institución de heredero para la validez del testamento. No así en Ibiza y Formentera.

Navarra

La Compilación navarra se remite al Código Civil respecto a las formalidades de los testamentos, con las especialidades de requerir dos testigos en el testamento abierto y siete en el cerrado. Regula un testamento en peligro inminente de muerte ante Párroco u otro clérigo y dos testigos y si no puede obtenerse la presencia de aquél, simplemente ante tres testigos. Se regula el codicilo, por el que se modifica un testamento, con sus mismas formalidades y sin que pueda contener institución de heredero. También se contemplan las memorias testamentarias, como rectificación o complemento de un testamento anterior. Se prevé el testamento de hermandad otorgado por dos o más personas, no necesariamente marido y mujer.

Aragón

Se regula el testamento mancomunado, otorgado por dos personas, cónyuges o no, sujeta al menos una al Derecho aragonés, y en el que disponen en el mismo instrumento para después de su muerte de todos o parte de sus bienes, a favor de tercero, recíprocamente entre sí o con disposiciones correspectivas. Se puede otorgar como testamento abierto, cerrado u ológrafo y cabe su revocación.

Galicia

La Ley Foral de 2006 prevé en su artículo 187 el testamento mancomunado y regula su revocación. También se prevé en el artículo 196 el testamento por comisario, "por el que uno de los cónyuges otorga en ejercicio de la facultad testatoria concedida por el otro".

Recuerde que...

  • Se entiende por Derecho Común en España el Derecho Civil general de España por contraposición a los Derechos forales o especiales.
  • La Constitución de 1978 en su artículo 149.1.8.ª establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
  • País Vasco, Baleares, Navarra, Aragón, Galicia y Cataluña son las Comunidades Autónomas que cuentan con derecho foral propio.

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