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Derecho Internacional Público

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

I. CONCEPTO

El Derecho Internacional público es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones entre los Estados y otros sujetos de derecho internacional. Sus fuentes son los acuerdos entre Estados (tratados, convenios), la costumbre internacional y los principios generales del derecho.

En el plano multilateral, forman parte del derecho internacional los acuerdos alcanzados por los Estados en el marco de los organismos internacionales a que pertenezcan.

II. ORIGEN

Prescindiendo de otros precedentes más remotos, algunos autores señalan el origen de esta disciplina a partir del momento en que existen una pluralidad de estados nacionales que se reconocen como jurídicamente iguales, que se atribuyen en exclusividad el atributo de soberanía y que están dispuestos a regular sus relaciones por normas jurídicas, sin menoscabar por ello su carácter de soberanos.

Dentro de la denominada Escuela de Salamanca, Francisco de Vitoria fue el primero en desarrollar una teoría moderna sobre el ius gentium. Extrapoló sus ideas de un poder soberano legítimo sobre la sociedad al ámbito internacional, concluyendo que este ámbito también debe regirse por unas normas justas y respetuosas con los derechos de todos.

Los Tratados de Westfalia, suscritos en 1648 por la mayor parte de las potencias europeas, pusieron término a la Guerra de los Treinta Años y sirvieron para el desarrollo del derecho internacional público. Constituyen la base de la sociedad internacional moderna, integrada por múltiples Estados que disponen del atributo de soberanía y se reconocen como jurídicamente iguales.

La Primera Guerra Mundial demostró la fragilidad del sistema de seguridad en el que se confiaba para evitarla, y las violaciones de los acuerdos adoptados en los congresos internacionales evidenciaron que el equilibrio ya no era un modo óptimo de regulación. Con la creación de la Sociedad de Naciones, sobre la idea de la cooperación internacional, se instauró el primer sistema de solución pacífica de controversias: la Corte Permanente de Justicia Internacional.

La creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) pretendió constituir un foro universal y democrático en el que se encontraran representados todos los Estados. La Carta de las Naciones Unidas sienta los principios de cooperación internacional para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales; igualdad soberana y jurídica de los Estados y prohibición del uso y amenaza de la fuerza en las relaciones internacionales. La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución de 10 de diciembre de 1948, constituye "el ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse", como reza su preámbulo, y marca un hito de referencia en la historia del derecho internacional.

III. NATURALEZA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Mientras en los derechos nacionales existe un legislador que dicta las leyes, en el derecho internacional las normas jurídicas son fruto de la voluntad de los Estados. El sistema de fuentes del Derecho internacional público está constituido por los tratados internacionales, la costumbre internacional y los principios generales del derecho internacional.

Como establece el artículo 38 del Estatuto del Tribunal internacional de Justicia, "La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

  • a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes
  • b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
  • c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
  • d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59" ("La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren").

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