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Derecho supletorio

Derecho supletorio

El Derecho supletorio es el conjunto normativo que rige en defecto del previsto inicialmente cuando este último no contemple o regule un aspecto concreto de la materia correspondiente.

Derecho civil. Parte general

¿A qué nos referimos con derecho supletorio?

Cuando nos encontramos ante un problema de fuentes del Derecho, esto es, cuando no sabemos qué norma jurídica debe aplicarse en defecto de la prevista para la institución o situación de la vida que estamos contemplando (por ejemplo, en un caso de contratación puede que no sepamos si debe aplicarse la norma del contrato de agencia o la del de distribución en exclusiva), debemos acudir al Derecho supletorio del ordenamiento que rige esa institución o realidad de la vida cuya regulación queremos saber.

El Código Civil establece su supletoriedad respecto de otras normas, eso sí, siempre que la norma que carece de regulación no establezca como supletoria otra norma distinta del Código a la que acudir y siempre que estemos ante un auténtico caso de insuficiencia normativa.

El Derecho supletorio es, así, el conjunto normativo que rige en defecto del previsto inicialmente cuando este último no contemple o regule un aspecto concreto de la materia correspondiente.

Se comprenderá más claramente si citamos el artículo 4.3 del Código Civil, que establece que "las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes", lo que quiere decir que el Código Civil es supletorio respecto a otras normas jurídicas. Pero, eso sí, siempre que la norma que carece de regulación no establezca como supletoria otra norma distinta del Código a la que acudir y siempre que estemos ante un auténtico caso de insuficiencia normativa.

Ejemplo de esto último nos lo proporciona la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006, que, en un caso de despido de un trabajador, establece que "teniendo en cuenta que la compensación que corresponde por despido económico colectivo se encuentra regulada de manera completa en la norma laboral del artículo 51.8. del Estatuto de los Trabajadores (y se ha abonado ya en el caso), no ha lugar a la aplicación a la misma de la norma común supletoria del artículo 1.101 del Código Civil. Así se desprende del artículo 4.3. de Código Civil, que presupone la existencia de una laguna legal, inexistente en la materia objeto del presente proceso".

Pero no sólo el Código Civil es el que establece su supletoriedad respecto de otras normas, también el Código de Comercio acude a él cuando los actos de comercio carezcan de regulación en el Código de Comercio o en los usos del comercio observados generalmente en cada plaza (así se desprende de lo dicho en el artículo 2 del Código de Comercio). El artículo 50 de este Código también establece que "los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común", debiendo entenderse por Derecho común el contenido en el Código Civil.

Desde el punto de vista procesal, es la Ley de Enjuiciamiento Civil la supletoria en caso de insuficiencia de otra Ley procesal. Así, la Disposición final 5ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, establece que "en lo no previsto en esta ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en lo que se refiere al cómputo de todos los plazos determinados en la misma. En el ámbito de los procesos concursales, resultarán de aplicación los principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ordenación formal y material del proceso". Además, el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley".

¿A qué nos referimos con que el derecho civil común es supletorio del derecho civil foral?

Hasta ahora hemos visto la supletoriedad respecto de las normas integradas en un mismo sistema u ordenamiento, el del Derecho español común o general, integrado por normas pertenecientes a las más diversas ramas de ese ordenamiento jurídico común (civiles, administrativas, penales, etc.). Pero junto al ordenamiento común, coexisten en España los ordenamientos civiles forales o especiales propios de cada Comunidad Autónoma, formando un conjunto normativo que no rige en todo el territorio y para todos los ciudadanos, como el Derecho común, sino en ciertos territorios de España (determinadas Comunidades Autónomas) y para quienes ostenten la vecindad civil de esa Comunidad. Existen así los Derechos forales aragonés, catalán, vasco, gallego, balear y navarro, contenidos en sus respectivas Compilaciones o Leyes autonómicas posteriores de reforma de estas.

El problema estriba en determinar hasta qué punto es supletorio en estos casos el Código Civil. En este sentido, el artículo 13 de este Texto establece que las disposiciones de su Título Preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del matrimonio, con excepción de las normas relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como Derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.

Esta norma debe complementarse, tras la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, con su artículo 149.1.8ª, que establece que, no sólo con respecto a los Derechos civiles forales, sino en general con relación a todo el Derecho civil que emane de una Comunidad Autónoma, la competencia exclusiva que se atribuye al Estado en materia de Legislación civil, lo es "sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan", con lo que el Estado carece de competencia exclusiva en estas materias. Sin embargo, "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial", son, en todo caso, competencia exclusiva del Estado.

Por su parte, en el Derecho Civil de Navarra, la regulación del Derecho supletorio se acomoda a una normativa específica, la Ley 6 del Fuero de Navarra, que establece que "el Código Civil y las leyes generales de España serán Derecho supletorio de esta Compilación y de la tradición jurídica navarra expresada en la Ley 1, y no se aplicarán a supuestos distintos de los expresamente previstos".

Recuerde que...

  • El Derecho supletorio es el conjunto normativo que rige en defecto del previsto inicialmente cuando este último no contemple o regule un aspecto concreto de la materia correspondiente.
  • El Código Civil y las leyes generales de España serán Derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas comunidades autónomas que cuentan con Derecho Foral propio.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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