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Derechos adquiridos (Derecho Civil)

Derechos adquiridos (Derecho Civil)

Los derechos adquiridos son el conjunto de derechos subjetivos reconocidos a una persona que son indisponibles para la Administración y para el legislador, de tal manera que deben ser reconocidos y respetados aunque una norma legal o reglamentaria incida sobre una materia que les afecte, de tal manera que no pueden ser suspendidos ni derogados.

Derecho civil. Parte general

¿A qué nos referimos con derechos adquiridos?

El "Derecho subjetivo", se contrapone al "Derecho objetivo" o norma jurídica, significando el primero la facultad o poder que el ordenamiento jurídico concede a una persona, de tal manera que los demás deben respetar el contenido de esa facultad, pudiendo su titular impetrar el auxilio de los órganos judiciales para obtener, si es necesario, la protección de su derecho. Pero, en ocasiones, el derecho subjetivo reconocido a su titular cede ante actuaciones de la Administración o, debido a la aplicación de una norma posterior a su reconocimiento, es derogado. Pues bien, los derechos adquiridos surgen como una categoría de derechos subjetivos que no pueden ceder ante esas actuaciones.

Se pueden definir, así, los derechos adquiridos, como el conjunto de derechos subjetivos reconocidos a una persona que son indisponibles para la Administración y para el legislador, de tal manera que deben ser reconocidos y respetados aunque una norma legal o reglamentaria incida sobre una materia que les afecte, de tal manera que no pueden ser suspendidos ni derogados.

El fundamento normativo de los derechos adquiridos puede encontrarse, ya que no existe un precepto específico que los defina y regule, en los artículos 1 y 9.3 de la Constitución. En el primero porque el Estado social y democrático de Derecho se caracteriza por la protección de los derechos adquiridos, dotando de seguridad jurídica a los ciudadanos. El artículo 9.3 porque también el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que expresamente garantiza la Constitución, suponen también el respeto y el reconocimiento constitucional a los derechos adquiridos.

En este sentido, el Tribunal Constitucional proclama que la doctrina de los derechos adquiridos es uno de los límites, y quizás el más importante, a las potestades absolutas de innovación del ordenamiento jurídico, que tienen como fundamentos convergentes los principios de seguridad jurídica y justicia, ambos inherentes a un auténtico Estado de Derecho, y, por ello, recogidos en los artículos 1 y 9 de la Constitución Española, pasando a convertirse en "derechos patrimonializados", esto es, incorporados al patrimonio de su titular, de tal manera que se convierten en uno más del conjunto de sus bienes propios.

¿Qué límites tienen los derechos adquiridos?

Sin embargo, de lo dicho hasta ahora no debe colegirse que los derechos adquiridos son absolutos e ilimitados, pues la jurisprudencia los ha limitado a los económicos y a los de la función pública. En este último caso, además, tanto el Tribunal Constitucional como la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sostienen que los funcionarios públicos no pueden exigir que su situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada en el momento de su ingreso o que se mantenga la situación administrativa de que se disfrutaba en un momento determinado.

También tiene dicho el Tribunal Constitucional que la defensa a ultranza de los derechos adquiridos (o sea, ilimitada y absoluta), no casa con la filosofía de la Constitución ni responde a exigencias acordes con el Estado de Derecho. Esta afirmación se hace en relación con el pretendido derecho a percibir prestaciones sanitarias reconocidas por una Mutualidad de previsión social luego extinguida, pues no puede hablarse de derechos adquiridos a que se mantenga un determinado régimen regulador de unas prestaciones a obtener en el futuro, ni existe retroactividad cuando una norma afecta a situaciones en curso de adquisición, pero aún no consolidadas por no corresponder a prestaciones ya causadas, pues lo que prohíbe el artículo 9.3 de la Constitución Española es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, pero no la incidencia de la nueva ley en los derechos en cuanto a su proyección hacia el futuro. Por ello, concluye que de todo ello resulta que los afiliados a la Seguridad Social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, es decir, de las pensiones respecto a las cuales no se ha producido el hecho que las causa (Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1987, fundamento jurídico 4º).

Igualmente, tiene dicho el Tribunal Constitucional, en relación con la variación de la edad de jubilación de los funcionarios por una ley posterior a su ingreso y sin concederles indemnización por ello, que no se vulnera el artículo 33.3 de la Constitución Españolanadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes pues el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente, y por ello modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatuaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso. Cada funcionario ostenta el derecho a la jubilación y al disfrute (o a solicitarlo en su caso) de las situaciones administrativas legalmente reconocidas, pero no el derecho, sino la expectativa, a que la edad de jubilación o el catálogo de situaciones continúen inmodificados por el legislador. Además, esa actuación del legislador se configura como una limitación, delimitación o regulación general de un derecho, que no priva del mismo a los destinatarios de la norma, sino que lo configura ex novo, o modificando una situación normativa general anterior.

IMPRESCINDIBLE CONOCER Statu quo

Esta locución latina hace referencia a una determinada situación o estado de cosas y viene a significar “en el estado en el que se hallaban las cosas antes”. El concepto proviene del término diplomático in statu quo ante bellum, que significa "como era antes de la guerra", en el sentido de recuperar la situación de poder y liderazgo que había antes de una guerra.

Pero nos interesa el sentido jurídico privado del término. Desde esta perspectiva, la voz statu quo puede aplicarse a dos situaciones: la situación existente en la fecha de celebración del contrato, en que no debe exigirse su cumplimiento si las circunstancias han cambiado de tal forma que resulta sumamente gravoso para uno de los contratantes su cumplimiento, en cuyo caso nos hallamos ante la teoría de la cláusula rebus sic stantibus; y la situación jurídica existente con anterioridad a la promulgación de una norma jurídica, que debe ser respetada por ella, en cuyo caso nos encontramos ante la teoría de los derechos adquiridos.

Así, por ejemplo, esta locución latina es utilizada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 7 Nov. 2005, Rec. 37/2003, que determina la interpretación conjunta de los arts. 14 a 17 LDC 1989, y afirma que una operación de concentración que produzca efectos beneficiosos -mejora de los sistemas de producción o comercialización, al fomento del progreso técnico o económico, a la competitividad internacional de la industria nacional o a los intereses de los consumidores o usuarios- puede ser autorizada, aunque restrinja la competencia, si tales efectos tienen importancia hasta el punto que la hacen conveniente a pesar de los efectos restrictivos.

¿Cuál es la relación entre los derechos adquiridos y los principios de irretroactividad y seguridad jurídica?

El artículo 9.3 de la Constitución también establece el principio de interdicción de la irretroactividad, por el que las consecuencias de una norma no se producen respecto de situaciones anteriores a ella, aunque no se trata de un derecho absoluto. Cuando se proclama la irretroactividad, ello se hace porque la norma en cuestión debe respetar los derechos adquiridos con anterioridad a su promulgación, de tal manera que son inmunes a la retroactividad. Pero el Tribunal Constitucional aclara que tal interdicción sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos, integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas. También tiene dicho que la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico. También sostiene que debe aplicarse con prudencia el referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 de la Constitución, cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, y que lo que se prohíbe en el artículo 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad.

Más específicamente, se entiende que la expresión restricción de derechos individuales del artículo 9.3 de la Constitución ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite establecido en ese artículo debe entenderse referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona.

EJEMPLO

El Tribunal Constitucional ha resuelto que la transformación de una profesión libre en profesión titulada no altera derechos adquiridos ni viola la prohibición del artículo 9.3 de la Constitución y, por ende, la regla que permite la integración en un Colegio profesional de nueva creación, o la continuación en el ejercicio de una profesión, a las personas que no poseen los títulos exigidos en la nueva Ley.

En cuanto al principio de seguridad jurídica, que impide atentar contra los derechos adquiridos (se define este principio por el Tribunal Constitucional como la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad), igualmente ha proclamado este Tribunal que tampoco estamos ante una máxima absoluta, pues puede dictarse una norma que afecte a situaciones anteriores que sea claramente formulada y formalmente publicada, no merecedora del atributo de incierta, de tal manera que las modificaciones operadas por el precepto que se impugna estén en el ámbito de la potestad legislativa, que no puede permanecer inerme ni inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone.

Recuerde que...

  • Como una categoría de derechos subjetivos que no pueden ceder ante esas actuaciones surgen los derechos adquiridos.
  • Los derechos adquiridos no son absolutos e ilimitados, pues la jurisprudencia los ha limitado a los económicos y a los de la función pública.
  • Cuando se proclama la irretroactividad, ello se hace porque la norma en cuestión debe respetar los derechos adquiridos con anterioridad a su promulgación, de tal manera que son inmunes a la retroactividad.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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