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Derogación de las normas jurídicas

Derogación de las normas jurídicas

La derogación de la norma jurídica se define como la cesación de su vigencia por efecto de lo dispuesto en otra norma posterior. La derogación puede ser expresa o tácita, así, será expresa cuando la ley nueva deroga a la antigua porque lo dispone expresamente y será tácita cuando la ley nueva se opone simplemente a la antigua.

Derecho civil. Parte general

¿A qué nos referimos con la derogación de las normas jurídicas?

La derogación de la norma jurídica se define como la cesación de su vigencia por efecto de lo dispuesto en otra norma posterior. Debe recordarse como el artículo 2.1 del Código Civil contempla como "las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín oficial del Estado si en ellas no se dispone otra cosa", precepto que parece referirse a las leyes en sentido amplio entendidas como cualquier disposición, sea cual fuere su rango.

Pues bien, toda norma jurídica puede ser modificada o derogada por nuevas normas, lo cual es consecuencia de la propia esencia del derecho, ya que si este se basa en la voluntad de la entidad soberana, ésta tiene la posibilidad de cambiarla en cualquier momento. Así, lo común es que una norma se promulgue para regir por un tiempo indefinido y por tanto su vigencia se mantenga indefinidamente en el tiempo sin perjuicio de que el precepto legal se aplique más o menos durante el tiempo de su vigencia, lo cual vendrá motivado por la concurrencia de los distintos supuestos para los que surgió. No obstante, algunas normas expresamente consignan el tiempo que durará su vigencia (lex ad tempus) o bien no lo expresan pero el mismo se deduce claramente de su finalidad y objetivos, de carácter concreto e irrepetible.

Respecto de las leyes que tienen una duración indefinida, expresa el artículo 2 de nuestro Código Civil en su apartado segundo que "las leyes solo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado."

Tal y como se deduce del citado texto legal, la derogación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la ley nueva deroga a la antigua porque lo dispone expresamente y es tácita cuando la ley nueva se opone simplemente a la antigua.

¿Qué es la derogación expresa?

La derogación expresa puede ser total o parcial, y puede referirse específicamente a una ley determinada o genéricamente a todas las disposiciones que se opongan a la nueva ley derogatoria, aunque es requisito común en todos estos casos que la ley derogatoria tenga igual o superior rango que la derogada, teniendo en cuenta que la expresión "Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogada " significa, a sensu contrario, que la ley derogatoria puede restaurar expresamente la vigencia de la derogada, tal y como sucedió con la ley de 12 de marzo de 1938 que derogó la de matrimonio civil de 1932 y restableció la vigencia del artículo 42 y siguientes del Código y Disposiciones complementarias de aquellos.

¿Qué es la derogación tácita?

La derogación tácita puede ser así mismo total o parcial, lo cual lógicamente plantea problemas de interpretación a la hora de determinar que es lo que se ha derogado en la ley antigua por ser incompatible con la nueva y que es lo que permanece vigente, para cuyo análisis habrá de estarse no solamente al texto literal de la ley sino también a los principios que la inspiran y a su finalidad para saber con exactitud que preceptos de la ley antigua han quedado derogados.

El profesor De Castro, ha señalado unos requisitos que ha de cumplir la derogación tácita a modo orientativo y que son los siguientes:

  • - Igualdad de materia en ambas leyes.
  • - Identidad de destinatarios. Respecto de la identidad de destinatarios debe decirse que toda norma jurídica tiene un destinatario. Algunas, como la Constitución Española se dirigen a todos lo españoles, particulares y autoridades, a quienes manda el Rey "que la guarden y la hagan guardar" . En otras ocasiones la norma se dirige a muy concretos destinatarios como los notarios, a los que se dirige el Reglamento Notarial; otras normas en la actualidad suelen tener como destinatario a las autoridades administrativas para que las desarrollen o las hagan cumplir.
  • - Contradicción e incompatibilidad entre los fines de los preceptos. La contradicción e incompatibilidad entre los fines propuestos ha de ser absoluta, tal y como ha señalado nuestra doctrina, ya que no bastaría que ambas leyes tratasen de la misma materia si sus disposiciones pudieran conciliarse. Ahora bien, como señala Lacruz Berdejo, si la ley reciente se inspira en principios contrarios a los tradicionales, de ello puede deducirse la intención del legislador de sustituir en su totalidad la regulación de la materia en cuestión y entonces no bastaría la compatibilidad de ambas leyes en algún punto de detalle para mantener en vigor en él la antigua.

Pueden plantear un delicado problema aquellas leyes civiles que regulan un instituto relativamente nuevo sustituyendo así a disposiciones anteriores de carácter más específico y concreto pero que se limitan a su regulación en líneas generales sin contener preceptos para la realización práctica de lo propuesto.

En este sentido el profesor Lacruz Berdejo señala como ello ocurrió con ciertos artículos que se introdujeron en el Código Civil regulando las cuestiones de principio de la prenda sin desplazamiento, prenda de la cual había aplicaciones particulares en legislación mucho más antigua; y a propósito de la subsistencia o no de tal legislación, y en especial de la Ley de la prenda agrícola de 1917, explicó la Resolución de 6 de noviembre de 1950 que "según la doctrina y la jurisprudencia, los preceptos programáticos no son suficientes por sí solos para derogar ipso facto las disposiciones en vigor, que continuarán subsistentes hasta que pueda aplicarse la nueva ley, porque no es presumible admitir que la voluntad legislativa haya sido limitar el ordenamiento jurídico y privar prácticamente de eficacia a los preceptos que atendían necesidades sociales, mientras que no son plenamente susceptibles de aplicación las nuevas normas dictadas". Por ello, señala este autor como no es inusitado que al quedar derogada una Ley por otra posterior que la sustituye, los reglamentos correspondientes a la primera sigan en vigor "provisionalmente" en lo armonizable con la nueva ley mientras no sean publicados otros, e incluso los preceptos de la ley antigua, despojados ahora de su rango legal y como meras disposiciones reglamentarias igualmente provisionales.

Por último, y si bien es cierto que lo común es que una norma se promulgue para regir por un tiempo indefinido y por tanto su vigencia se mantenga indefinidamente en el tiempo sin perjuicio de que el precepto legal se aplique más o menos durante el tiempo de su vigencia, lo cual vendrá motivado por la concurrencia de los distintos supuestos para los que surgió (por ejemplo promulgada para tiempos de guerra o de epidemia), también se ha señalado por un sector doctrinal que si una ley se deja de aplicar por los tribunales, prácticamente es como si estuviera derogada, configurándose así una derogación por desuso que se ha considerado doctrinalmente razonable dado que si determinadas leyes no son cumplidas nunca pero en un momento dado se las quiere aplicar ese acto de aplicación excepcional es injusto porque entonces la ley no se aplicaría de modo general sino como privilegio para favorecer o perjudicar a determinada persona.

¿Qué recoge la Constitución y las leyes anteriores acerca de la derogación de las leyes?

En principio, la Constitución Española posee el mismo efecto derogatorio a su entrada en vigor sobre la legislación anterior que una ley ordinaria respecto de aquellos preceptos inmediatamente aplicables y susceptibles de sustituir un régimen en vigor por otro.

La mayoría de nuestra doctrina entiende que la contradicción entre las normas anteriores a la Constitución y ella misma no plantea una cuestión de inconstitucionalidad sino un problema de selección de la norma aplicable que puede resolverse por los jueces ordinarios.

Cierto es que la Disposición Derogatoria Tercera de la Constitución se refiere a "cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en sus preceptos", sin embargo, parece, para un sector de nuestra doctrina, que ello no debe interpretarse en el sentido de que los preceptos constitucionales puedan derogar en bloque la normativa vigente opuesta a ellos, dejando sin regulación a toda una materia que deba ser regulada. No obstante esta opinión no es compartida por los autores constitucionalistas para quienes las lagunas que puedan producirse derivadas de la inaplicabilidad inmediata de un precepto constitucional deben ser salvadas a través de los medios que nuestro ordenamiento ofrece, acudiendo así a una labor de integración del ordenamiento jurídico.

Por su parte, la STC, Sala Primera, Nº sent. 126/1984, de 26 Diciembre 1984 Nº rec. 656/1983, sostiene que cuando se plantea la derogación de una ley preconstitucional es necesario apurar, en primer lugar, todas las posibilidades de interpretarla de conformidad con la Constitución y tan solo debe declararse la derogación de aquellos preceptos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo tal interpretación; dicha valoración, por otra parte, debe hacerse desde la perspectiva que ofrece el caso planteado, sin excluir, cuando no se observa tal incompatibilidad que en el futuro puedan plantearse otros que pongan de relieve la oposición del precepto con la Constitución.

Por otra parte, en STC, Sala Segunda, Nº sent. 57/1985, de 29 Abril 1985 Nº rec. 549/1984 apuntó como las Cortes Generales son libres para modificar las leyes y no hay razón para inferir, de cada modificación llevada a cabo, la inconstitucionalidad del texto precedente pues el cambio legislativo puede obedecer a muy otros propósitos del legislador cuya política legislativa, dentro del marco de la Constitución, puede moverse con toda libertad.

Sin embargo, en Sentencia de 6 de abril de 1981 ya especificó que "toda ley preconstitucional que se oponga a la Constitución debe entenderse, no solamente derogada, sino también inconstitucional, y en consecuencia tal invalidez sobrevenida puede producir efectos en situaciones que, aunque surgidas con anterioridad a la norma fundamental produzcan efectos con posterioridad a su entrada en vigor".

¿Qué recoge la disposición final derogatoria del Código Civil?

El artículo 1976 del Código Civil estableció que "quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el llamado derecho Civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de Derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes".

Esta disposición supone la derogación del antiguo derecho castellano en su sentido más amplio. Contiene una cláusula derogatoria de leyes anteriores, por lo que no puede servir para fundar principios de derecho, y se refiere a los cuerpos legales, usos y costumbres que en la fecha de su promulgación constituían el derecho civil común en todas las materia reguladas por dicho Código, y no es posible hacer extensivo este precepto a las leyes de procedimiento que como garantía y orden público son de obligada observancia, sin que sea lícito a las partes y a los tribunales desnaturalizarlas y hacerlas ineficaces con interpretaciones contrarias a su letra y a su espíritu. (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1927).

Para Castan Tobeñas solo aquellas materias que aunque se relacionen con el derecho civil tengan un predominante aspecto de derecho público, administrativo o procesal, o las regidas por leyes especiales, deben quedar a salvo, como ajenas al objeto y contenido del Código del principio derogatorio establecido en el artículo 1976.

¿Qué significa Lex specialis derogat generali?

El aforismo latino "lex specialis derogat generali", significa literalmente que "la ley especial deroga a la general", e implica uno de los tres criterios tradicionales o principios legislativos, (junto al criterio jerárquico y el criterio cronológico) que la tradición jurídica y la jurisprudencia han empleado para la resolución de antinomias o conflictos normativos en el Ordenamiento Jurídico. El principio "lex specialis derogat generali", comporta el llamado criterio de especialidad aplicándose para el caso de conflicto entre una norma general y otra especial debiendo con respecto a la primera, prevalecer esta última.

Recuerde que...

  • Algunas normas expresamente consignan el tiempo que durará su vigencia o bien no lo expresan pero de las mismas se deduce claramente por su finalidad y objetivos, de carácter concreto e irrepetible.
  • La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.
  • La derogación expresa puede ser total o parcial, y puede referirse específicamente a una ley determinada o genéricamente a todas las disposiciones que se opongan a la nueva ley derogatoria.
  • La Constitución Española posee el mismo efecto derogatorio a su entrada en vigor sobre la legislación anterior que una ley ordinaria respecto de aquellos preceptos inmediatamente aplicables y susceptibles de sustituir un régimen en vigor por otro.

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