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Desistimiento (Derecho Administrativo)

Desistimiento (Derecho Administrativo)

El desistimiento es un modo anormal de terminación del procedimiento que consiste en la declaración unilateral del interesado de abandonar la pretensión en el procedimiento ya iniciado. Sus efectos se limitan al procedimiento y no a la pretensión que se formula.

Procedimiento administrativo común

¿En qué consiste el desistimiento?

El procedimiento administrativo normalmente concluye mediante la resolución dictada por el órgano competente que le pone fin, pero puede terminar también por medio del desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, la declaración de caducidad, la resolución que declare la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. Puede también finalizar de modo convencional mediante pactos, acuerdos o convenios.

El desistimiento es la declaración unilateral del interesado de abandonar el procedimiento ya iniciado. Es un modo anormal de terminación del procedimiento que consiste en el abandono de la pretensión en el procedimiento, es decir, sus efectos se limitan al procedimiento y no a la pretensión que se formula. De este modo, solicitado el desistimiento y finalizado el procedimiento nada impide formular de nuevo la solicitud siempre que no haya prescrito el plazo para la formulación de la pretensión.

El artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) contempla de manera conjunta el desistimiento y la renuncia como uno de los modos de terminación del procedimiento porque ambas figuras producen la finalización del procedimiento en curso. Ahora bien, su alcance es diferente porque la renuncia implica el abandono definitivo de la pretensión que ya no podrá ejercitarse de nuevo a diferencia del desistimiento que opera únicamente sobre el procedimiento y no afecta al posible nuevo ejercicio del derecho.

¿Cuáles son los requisitos?

La LPACAP exige como requisitos del desistimiento, la solicitud del particular que inicia el procedimiento, la práctica del desistimiento en cualquier momento por cualquier medio que permita su constancia (siempre que incorpore las firmas que correspondan) y la declaración del o de los interesados dirigida al órgano administrativo competente para resolver el procedimiento.

El desistimiento puede formularse directamente por el propio interesado o por medio de su representante, que, en tal caso, deberá acreditar su representación por cualquier medio válido en derecho o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de varios interesados el desistimiento presentado por uno de ellos ha de ser notificado a los demás limitándose sus efectos al que hubiera instado el desistimiento continuando el procedimiento para los restantes.

El particular puede desistir en cualquier momento del procedimiento antes de que recaiga la resolución administrativa que lo pone fin. En cuanto a la forma el desistimiento, ha de ser expreso, como se deduce de la expresión por cualquier medio que permita su constancia, es decir, que revele de forma inequívoca su intención de poner fin al procedimiento.

Un supuesto especifico de desistimiento presunto es el contemplado en el artículo 68.1 LPACAP, por el que si el interesado no subsana en el plazo de diez días los requisitos exigidos, en relación a su solicitud o no acompaña los documentos preceptivos se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de dicha Ley. El legislador anuda al incumplimiento un desistimiento que presume por la voluntad de no cumplir lo requerido. La diferencia es que el procedimiento todavía no se ha iniciado, de tal modo que, en realidad, el desistimiento es de la solicitud.

El desistimiento podrá realizarse mediante un escrito presentado ante el órgano administrativo competente a través de los lugares de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones previstos en el artículo 16.4 LPACAP o bien por medios informáticos o telemáticos, conforme establece el artículo 14 LPACAP. Para las personas jurídicas y los profesionales, la presentación deberá realizarse obligatoriamente por medios electrónicos.

La solicitud de desistimiento ha de presentarse ante el órgano administrativo competente para la resolución del procedimiento porque para que el desistimiento produzca el efecto de terminar el procedimiento es preciso que la Administración lo acepte de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94.4 LPACAP, es decir, no puede oponerse al desistimiento salvo que, como continua el precepto, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

Por otra parte, si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y seguirá el procedimiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011, rec. 2182/2007, a propósito de la denegación de desistimiento en un procedimiento seguido al amparo del régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985 para la determinación de un aprovechamiento temporal de aguas privadas precisa que "el interés general no puede confundirse con el interés de la Administración o con la mera conveniencia administrativa. Repárese que si bien la Administración está al servicio del interés general, sin embargo ese interés general no viene representado por el que esgrime la Administración y al que se refiere la sentencia recurrida.

Se trata de un nada desdeñable interés económico pero que tiene un impedimento, para su aplicación como excepción al desistimiento en que nos encontramos, y es que tal interés no reside ni se materializa en este procedimiento en materia de aguas donde se ha producido el desistimiento denegado, sino en otro procedimiento diferente. (... ) En definitiva, el interés público al que se refiere el mentado artículo 91.3 de la Ley 30/1992 (la referencia debe entenderse hecha al actual artículo 94.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) no puede venir representado por la repercusión económica que las características del aprovechamiento puedan tener en un procedimiento para la fijación del precio de la expropiación.

El interés general es el que se manifiesta y palpita en el propio procedimiento que exige, en atención al mismo, de su completa tramitación y que, atendida su relevante naturaleza, no consiente una terminación anticipada por desistimiento."

Como novedad frente a la regulación del desistimiento, el artículo 93 LPACAP, regula también la posibilidad de terminación del procedimiento por desistimiento de la Administración, en los procedimientos iniciados de oficio, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes. El desistimiento debe ser motivado.

Recuerde que…

  • El artículo 94 LPACAP contempla de manera conjunta el desistimiento y la renuncia como modos de terminación del procedimiento.
  • La renuncia implica el abandono definitivo de la pretensión que ya no podrá ejercitarse de nuevo a diferencia del desistimiento.
  • La LPACAP exige como requisitos la solicitud del interesado que inicia el procedimiento o por medio de su representante, la práctica del desistimiento en cualquier momento por cualquier medio que permita su constancia y la declaración del o los interesados.
  • Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de varios interesados el desistimiento presentado por uno de ellos ha de ser notificado a los demás limitándose sus efectos al que hubiera instado el desistimiento continuando el procedimiento para los restantes.

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