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Expediente de deslinde y amojonamiento

Expediente de deslinde y amojonamiento

Se entiende por deslinde y amojonamiento el derecho que asiste al propietario o titular de un derecho real para delimitar los linderos de una finca y señalizarlos con mojones u otro tipo de señal permanente.

Jurisdicción voluntaria

¿Qué es el deslinde y amojonamiento?

El Diccionario de la Real Academia Española define el deslinde como la acción y efecto de deslindar, término que equivale a señalar y distinguir los términos de un lugar, provincia o heredad. En un contexto más general, se habla de deslindar como sinónimo de aclarar algo, de modo que no haya confusión en ello. De igual modo, el amojonamiento es la acción y el efecto de amojonar, término cuyo significado es el de señalar con mojones o señales permanentes, los linderos de una propiedad o de un término jurisdiccional.

El significado jurídico de los términos deslinde y amojonamiento no difiere, en lo esencial, del común señalado más arriba: se trata del derecho que asiste al propietario o titular de un derecho real para delimitar los linderos de una finca y señalizarlos con mojones u otro tipo de señal permanente.

¿Dónde se regula?

Está regulado en el Código Civil de 1889 (artículos 384 a 387) y la en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, arts. 104 a 107. Aunque desde el primer momento se ha hablado de las acciones de deslinde y de amojonamiento como procedimientos jurisdiccionales encaminados a fijar los límites con señales cuando hay contienda o discusión sobre el lugar exacto por donde discurren aquéllos, nada impide que dichas tareas puedan hacerse privada o extrajudicialmente si así lo acuerdan las partes colindantes y aceptan pacíficamente esa resultancia, teniendo en tal caso eficacia contractual, exista o no intervención notarial en su caso (artículos 1091, 1255, 1258 y 1278 del Código Civil).

¿Qué derecho otorga?

En un sentido estrictamente jurídico, los términos deslinde y amojonamiento se relacionan con el derecho de propiedad, y más concretamente con la facultad de exclusión que éste contiene. Tradicionalmente, se ha venido presentando el derecho de propiedad como el más amplio poder de dominación que el ordenamiento jurídico permite tener sobre las cosas o, como dice nuestro Código Civil, el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (artículo 348). Pues bien, dentro de las facultades en las que se manifiesta ese señorío o poder unitario estaría la facultad de exclusión, entendiendo por tal la posibilidad de usar y disfrutar de una cosa excluyendo a los demás de dicho goce. Entre las acciones encaminadas a garantizar la facultad de exclusión a la que se ha hecho referencia anteriormente estarían las acciones de deslinde y amojonamiento, las cuales van encaminadas, como se ha dicho, a deslindar y señalar las lindes entre propiedades, fundos o fincas contiguas, marcando con mojones, hitos, vallas o señales permanentes tales límites.

El Código Civil indica que "Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes" (artículo 384.I CC). Mas estas facultades no son exclusivas únicamente de quien sea propietario sino que "La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales" (artículo 384.II CC). Según el art. 104 Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando se pretenda obtener el deslinde de fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad. Tratándose de fincas inscritas, se aplicará lo dispuesto en la legislación hipotecaria. Tampoco resultarán de aplicación a los inmuebles cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas, cuyo deslinde se practicará conforme a su legislación específica.

1. Presupuestos

El deslinde y el amojonamiento proceden cuando los límites de los terrenos están confundidos de forma tal que no se pueda tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad (Tribunal Supremo Sala 1ª Sentencia 27 mayo 1974), de ahí que la acción no resulte viable cuando los predios estén perfectamente identificados y delimitados.

2. Procedimientos judiciales

La acción de deslinde puede hacerse efectiva por el procedimiento de jurisdicción voluntaria o a través del juicio declarativo correspondiente, sin que en este caso sea preciso el ejercicio independiente y autónomo de la misma, por ir implícita en las contradictorias de dominio o deducirse en conjunción con una reivindicatoria (Tribunal Supremo Sala 1ª Sentencia 23 mayo 1967).

La regulación del procedimiento de jurisdicción voluntaria se contiene en los arts. 104 a107 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria.

a) Procedimiento de jurisdicción voluntaria

¿Cómo se inicia el expediente de jurisdicción voluntaria?

A tenor del art.105.2 Ley 15/2015, de 2 de julio "2. Se iniciará el expediente a instancia del titular del dominio de la finca o, de ser varios, de cualquiera de ellos, o del titular de cualquier derecho real de uso y disfrute sobre la misma, añadiendo en cuanto a la postulación el apartado 3º que: 3. En la tramitación del presente expediente será preceptiva la intervención de Abogado si el valor de la finca fuera superior a 6.000 euros.

El desarrollo del inicio y su tramitación se recoge en el art. 106 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, que señala que:

"1. El expediente se iniciará mediante escrito en el que se harán constar las circunstancias tanto de la finca que se pretende deslindar como las colindantes, así como los datos identificativos de los titulares de una y otras, incluidos los catastrales, con su domicilio si fuera conocido por el solicitante. Cuando el deslinde solicitado no se refiriera a la totalidad del perímetro de la finca, se determinará la parte a que haya de contraerse. Respecto de las fincas colindantes que aparezcan inscritas en el Registro de la Propiedad, deberá aportarse igualmente certificación registral.

El solicitante del deslinde deberá aportar, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca objeto del deslinde y de las colindantes, así como los documentos o justificantes que sirvan de fundamento a su pretensión. Además, en caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la del deslinde solicitado, deberá aportar representación gráfica georreferenciada del mismo. En todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar el resto de la delimitación de las fincas afectadas que resulten de la cartografía catastral en lo no afectado por el deslinde. Dicha representación gráfica deberá estar debidamente georreferenciada y suscrita por técnico competente, de modo que permita su incorporación al Catastro una vez practicado el deslinde."

En cuanto a su tramitación y resolución en el art. 106.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, se recoge que:

2. El Secretario judicial, admitida la solicitud, comunicará el inicio del expediente a todos los interesados, quienes, en el plazo de quince días, podrán hacer las alegaciones y presentar las pruebas que estimen procedentes. Transcurrido el plazo, el Secretario judicial dará traslado a dichos interesados de toda la documentación aportada y les citará al acto de deslinde a celebrar en el plazo de treinta días para buscar la avenencia entre ellos.

No se suspenderá la práctica del deslinde por la falta de asistencia de alguno de los dueños colindantes, quedando a salvo su derecho para demandar, en el juicio declarativo que corresponda, la posesión o propiedad de las que se creyese despojado en virtud del deslinde. De la misma forma, si antes de la comparecencia, el dueño de alguna de las fincas colindantes se opusiera al deslinde, archivará el expediente en relación a la parte de la finca lindante con la del opositor, reservando a las partes su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda, y continuará con el resto.En cuanto a su resolución el art. 107 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, apunta que:

  • 1. De lograrse el acuerdo, entre todos los interesados o parte de ellos, el Secretario judicial hará constar en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia total o parcial respecto de alguno o algunos de los linderos, así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.
  • 2. Finalizado el acto, el Secretario judicial dictará decreto haciendo constar la avenencia, o que fue parcial respecto de alguno o algunos de los linderos, o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones. Al decreto se incorporará el acta y, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica y, en el supuesto de discordancia con esta, la representación gráfica alternativa aportada.
  • 3. El Secretario judicial remitirá testimonio del acta y del decreto al Catastro a los efectos de que puedan realizarse por este, en su caso, las alteraciones catastrales que correspondan, según su normativa reguladora.

Para deslinde de fincas inscritas la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. El artículo 198 queda redactado del siguiente modo:

«La concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral se podrá llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos:…

2.º El deslinde registral de la finca.

b) Procedimiento de jurisdicción ordinaria

Como se ha dicho más arriba, la acción de deslinde puede hacerse efectiva también a través del juicio declarativo correspondiente, sin que en este caso sea preciso el ejercicio independiente y autónomo de la misma, al entenderse implícita en las acciones contradictorias de dominio o deducirse en conjunción con una reivindicatoria.

¿En qué consiste el derecho a cerrar las fincas rústicas?

El corolario del derecho de deslinde y amojonamiento al que nos acabamos de referir viene constituido por el derecho de cerrar las fincas rústicas contenido en el artículo 388 del Código Civil. Dicho precepto dispone que "Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas o setos vivos o muertos o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas".

Recuerde que...

  • Es el derecho que asiste al propietario o titular de un derecho real para delimitar los linderos de una finca y señalizarlos con mojones u otro tipo de señal permanente.
  • Los términos deslinde y amojonamiento se relacionan con el derecho de propiedad, y más concretamente con la facultad de exclusión que éste contiene.
  • El deslinde y el amojonamiento proceden cuando los límites de los terrenos están confundidos de forma tal que no se pueda tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad.
  • La acción de deslinde puede hacerse efectiva por el procedimiento de jurisdicción voluntaria o a través del juicio declarativo correspondiente.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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