guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Despacho de la ejecución

Despacho de la ejecución

El artículo 117.3 de la Constitución Española de 1978 encomienda, a los Juzgados y Tribunales, con exclusión de cualesquiera otros órganos, la función de hacer cumplir aquello que previamente han decidido o sentenciado. Por tanto, el despacho o la denegación de la ejecución se refiere a la procedencia o improcedencia del proceso de ejecución, con todo lo que ello conlleva en ambos casos

Proceso civil

¿Cuál es la naturaleza y características del despacho de ejecución?

El artículo 117.3 de la Constitución Española de 1978 dispone que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". Se encomienda, pues, a los Juzgados y Tribunales, con exclusión de cualesquiera otros órganos, la función de hacer cumplir aquello que previamente han decidido o sentenciado. La importancia de la actividad ejecutiva es, capital, pues de nada serviría lo solemnemente declarado en una resolución judicial si el mismo órgano jurisdiccional no tuviera atribuciones ni medios suficientes para hacer cumplir eficazmente aquello que ha acordado o decidido antes.

En el ámbito del procedimiento civil la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 incluye "la ejecución" dentro de las clases de tutela jurisdiccional que pueden solicitarse de un juzgado o tribunal, al indicar que "se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas .. y la ejecución ..." (artículo 5.1 LEC), si bien "las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida".

Conecta así la ley procesal con algunos pronunciamientos dados por nuestro Tribunal Constitucional que asocian el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, con la efectividad de las resoluciones judiciales.

Por lo tanto, cuando en el articulado de la ley procesal civil se alude al despacho o a la denegación de la ejecución se refiere claramente a la procedencia o no del proceso de ejecución.

¿Cuál es el ámbito del despacho de ejecución?

Como se ha dicho en el epígrafe anterior, cuando la ley procesal alude al despacho o a la denegación de la ejecución se está refiriendo a la procedencia o improcedencia del proceso de ejecución, con todo lo que ello conlleva en ambos casos. En relación con dicho proceso, es de tener en cuenta, como dice la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 en su parágrafo XVII, que "en cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos puntos, son enteramente lógicas".

La Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere siempre al despacho o a la denegación de ejecución en el ámbito de la ejecución forzosa, la cual viene regulada en su Libro III, "De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares" (artículos 517 a747 LEC), y más concretamente dentro de los diversos apartados que la integran, y que son:

El día 4 de noviembre de 2009 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que entró en vigor a los seis meses de su publicación, con la sola excepción del nuevo apartado 3 del artículo 23 de la LEC, ajeno a esta materia, que entró en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE (Disposición final tercera).

La Exposición de Motivos de la ley comienza diciendo que la reforma de la Justicia se ha convertido en un objetivo crucial e inaplazable, y que uno de los pilares esenciales para la consecución de un servicio público de la Justicia ágil, transparente, responsable y plenamente conforme con los valores constitucionales, es la implantación de la nueva Oficina judicial, cuyo objetivo es racionalizar y optimizar los recursos destinados al funcionamiento de la Administración de Justicia.

Una de las claves fundamentales para que las Oficinas judiciales alcancen el objetivo previsto, dice la ley, reside en los Secretarios Judiciales, cuyas funciones procesales han sido considerablemente aumentadas y potenciadas. En este sentido, la nueva ley materializa la previsión contenida en el artículo 456.3.a) de la LOPJ, el cual atribuía a los Secretarios judiciales la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y Magistrados. La idea inspiradora de la reforma ha sido, pues, la de concretar las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios Judiciales, configurado ahora como un cuerpo superior jurídico, de modo que, salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al Secretario judicial. De este modo, se garantiza que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que les atribuyen la Constitución y las leyes como función propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Por lo que hace referencia al despacho de ejecución, el nuevo artículo 551.1 LEC, ubicado en las disposiciones generales de la ejecución, distingue entre el auto que contiene la orden general de ejecución y el despacho de ejecución, que es competencia reservada al Tribunal que conoce el asunto, y el decreto de requerimiento de pago y medidas ejecutivas concretas, que es competencia del Secretario judicial responsable de la ejecución y ha de dictarse en el mismo día o en el siguiente día hábil, una vez que se ha dictado el susodicho auto por el Juez o Magistrado. Por tanto, la nueva LEC diferencia entre la orden general de ejecución y despacho de ejecución, cuyo contenido, de menor amplitud que el anterior auto de despacho de ejecución, se especifica en el artículo 551.2 LEC, y el decreto de requerimiento de pago y medidas ejecutivas concretas, cuyo contenido figura en el artículo 551.3 LEC. De lo dicho anteriormente se desprende, sin ningún género de dudas, que la cantidad por la que se ha de despachar la ejecución, por todos los conceptos, sigue estando reservada a la decisión judicial puesto que ha de incluirse en la orden general de ejecución y despacho de ejecución (artículo 551.2.3º LEC), mientras que el requerimiento de pago que deba hacerse al deudor figurará en el decreto que dictará el Secretario judicial responsable de la ejecución (artículo 551.3.3º LEC).

Sin embargo, esa estructura dual del despacho de ejecución, repartida entre la orden general de ejecución, competencia del reservada al Tribunal, y el decreto de requerimiento y adopción de medidas ejecutivas concretas, no se prevé, sin embargo, para el proceso de ejecución hipotecaria, pues el artículo 686.1 LEC establece que "En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda en el domicilio que resulte vigente en el Registro". Por tanto, en el proceso de ejecución directa contra bienes hipotecados el requerimiento de pago ha de figurar en el auto por el que se autorice y despache la ejecución, no previéndose el dictado de decreto alguno, por parte del Secretario responsable de la ejecución, tras el dictado del indicado auto.

¿Qué contenido debe tener el despacho de ejecucuión?

Es la decisión judicial en forma de auto (artículos 545.5 y 551.2 LEC) que adopta el tribunal competente para dar inicio al proceso de ejecución y que contiene los extremos previstos en el artículo 551.2 LEC:

"1.º La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta. 2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria. 3.º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución por todos los conceptos. 4.º Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta ley."

En el artículo 554 LEC se contemplan las medidas a adoptar inmediatamente tras el auto de despacho de la ejecución:

"En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se refiere el número 2.º del apartado 3 del artículo 551 LEC (Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 LEC) se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto" (artículo 554.1 LEC). "Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también en la forma prevista en el apartado anterior cuando así lo solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del Secretario judicial responsable de la ejecución, que cualquier demora en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución" (artículo 554.2 LEC).

El embargo ejecutivo de bienes del deudor tendrá lugar una vez despachada la ejecución (artículos 553 y 585.I), sin necesidad de requerimiento previo de pago, en el caso de que el título ejecutivo consista resoluciones del Secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso (artículo 580) o cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación (artículo 581.2 LEC); y mediando dicho requerimiento, cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en dichos títulos ejecutivos o no haya tenido lugar dicho requerimiento notarial antes indicado (apartados 1 y 2 del artículo 581 LEC, interpretados en sentido contrario).

El artículo 583 LEC regula el pago por el ejecutado en los siguientes términos:

"1.- Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de ejecución, el Secretario judicial pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado.

2.- Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminada la ejecución".

¿Cuáles son los presupuestos de la ejecución?

1. Procedencia de la ejecución

El artículo 551.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que presentada la demanda ejecutiva, el tribunal siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.

La ejecución se despachará mediante auto, que no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que, con arreglo a la presente Ley, pueda formular el ejecutado (artículo 551.4 LEC). El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Secretario judicial, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

De los preceptos transcritos se desprende que el tribunal, presentada la demanda ejecutiva, "dictará" auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma (artículo 551.1 LEC) siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Por el contrario, el tribunal competente denegará la ejecución cuando estime que no concurren o no se dan los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución (artículo 552.1 LEC).

A la vista de lo que se ha expuesto, resulta necesario examinar cuáles son los presupuestos y requisitos que permiten al despacho de ejecución, las formalidades exigidas por el título ejecutivo y los actos de ejecución que resultan conformes con la naturaleza y contenido del título.

  • a) Necesaria petición de parte

    "Sólo se despachará ejecución, a petición de parte, en forma de demanda ..." (artículo 549.1 LEC). En el ámbito de la ejecución provisional, el artículo 524.1 LEC dispone que "La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente ley".

    Es imprescindible, pues, la solicitud de la ejecución mediante la presentación de la correspondiente demanda ejecutiva (artículo 549.1 LEC) o la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda ante el tribunal competente (artículo 549.2 LEC).

  • b) Título ejecutivo

    El presupuesto fundamental para la viabilidad de la acción ejecutiva es la tenencia de un título que posibilite el despacho de ejecución. Por tal motivo, el artículo 517 LEC, precisamente el primero del libro dedicado a la ejecución forzosa, dispone:

    "1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

    2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

    • 1.- La sentencia de condena firme.
    • 2.- Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos ser elevados a escritura pública de acuerdo con la ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles. (Ley 5/2012 de mediación civil y mercantil).
    • 3.- Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
    • 4.- Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
    • 5.- Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.
    • 6.- Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
    • 7.- Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente. Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.
    • 8.- El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
    • 9.- Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta otra ley, lleven aparejada ejecución".

    La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 prevé también que determinados títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España. Esta materia viene regulada en un único precepto, el artículo 523, cuyo tenor literal es el siguiente: "1) Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional. 2) En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España."

    Se ha cuestionado la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 5/2012 en cuanto a la exigencia de que tras el acuerdo de mediación para que sea ejecutivo y tenga la naturaleza de título ejecutivo tenga que ser elevado a escritura pública, porque no olvidemos que la redacción del artículo 25 de la Ley 5/2012 lo deja bien claro, a cuyo tenor:

    "1. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación.

    El acuerdo de mediación se presentará por las partes ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del mediador.

    2. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y que su contenido no es contrario a Derecho.

    3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.

    4. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

    No obstante lo cual, hay que señalar que deben ser ambas las que estén de acuerdo en que el acuerdo se eleve a escritura pública, porque si no están ambas no podrá llevarse y su consecuencia es que no tendrá este carácter que confiere el artículo 517 Ley de Enjuiciamiento Civil como título ejecutivo y si se quiere conseguir la eficacia del acuerdo de mediación habrá que presentar una demanda declarativa de tal acuerdo entre las partes para que sea vinculante.

  • c) Existencia de pronunciamiento de condena

    No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas (artículo 521.1 LEC), pero si la sentencia constitutiva contuviera también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en esta Ley (artículo 521.3 LEC). En los mismos términos se pronuncia el artículo 527.3 LEC, relativo a la ejecución provisional ("... el tribunal la despachará salvo ... que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante").

  • d) Competencia. Referencia a la competencia funcional y territorial

    Será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma en relación con resoluciones resoluciones dictadas por Secretarios judiciales a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo, y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados el tribunal que conoció del asunto en primera instancia o el que homologó o aprobó la transacción o acuerdo (artículo 545.1 LEC); mas cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado (artículo 545.2). Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II del Título II del Libro I. Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución recaiga sólo sobre bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 684 de esta Ley (artículo 545.3 LEC).

    También en el artículo 545.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según redacción dada por la Ley 5/2012, de 6 de julio) se concreta ahora que:

    "2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación."

    La competencia territorial se erige por la ley procesal en presupuesto ineludible para el despacho de la ejecución, por lo que puede dar lugar a la denegación de la misma. El artículo 546 LEC, intitulado como "Examen de oficio de la competencia territorial", dispone: "1. Antes de despachar ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si, conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda, entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 552". Ahora bien, "una vez despachada ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial" (artículo 546.2), sin perjuicio de la impugnación de la competencia que pueda realizar el ejecutado a través de la declinatoria (artículo 547 LEC).

  • e) Postulación

    El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 900 euros (artículo 539.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    También en el artículo 539.1 LEC, modificado por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, se recoge que para la ejecución de derivada del acuerdo de mediación se requiere la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.

  • f) Persona frente a la que se puede despachar ejecución

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a544 LEC, a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos contenidos en el artículo 538.2 LEC:

    • 1. Quien aparezca como deudor en el mismo título.
    • 2. Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.
    • 3. Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.

    También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la que se proceda.

    En esta materia debemos citar la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 53/2010 de 4 de octubre de 2010, rec. 4242/2006, que recuerda que: el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (en sus propios términos, tal y como la configura el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) como contenido típico del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 Constitución Española), de cuya proyección sobre los intereses afectados por la ejecución se desprenden dos premisas esenciales: "la primera es que, precisamente ese mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, impide restringir la legitimación para intervenir en el proceso de ejecución de Sentencias exclusivamente a quienes tuvieran la condición procesal de parte demandante o parte demandada en el proceso principal o en el proceso de declaración concluido por la Sentencia o resolución que se trata de hacer efectiva, como, por lo demás, admiten implícitamente los preceptos legales que exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales, sino, también, a las personas a quienes se refieran, puedan parar perjuicio o puedan verse afectadas (artículos 270 Ley Orgánica del Poder Judicial y 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: LEC); la segunda nota fundamental que hemos precisado es que la actividad ejecutiva no puede dirigirse contra persona ajena al fallo y, más en concreto aun en el ámbito de la jurisdicción civil, que la ejecución de Sentencia tiene como destinatarios únicos y únicos protagonistas a las partes y más específicamente al condenado en la Sentencia, de modo que en ningún caso cabe derivar la acción ejecutiva hacia personas distintas sin destruir la misma esencia de la cosa juzgada." (Sentencia del Tribunal Constitucional 153/2006, de 22 de mayo, fundamento jurídico 3, entre otras).

  • g) Plazo de espera en la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales

    El artículo 548 indica, (según la nueva redacción dada por la Ley 5/2012 de mediación civil y mercantil) que no se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado, con lo que se cambia la referencia a la firmeza para fijar el cómputo desde la notificación.

    La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 introduce este novedoso plazo de espera para permitir el cumplimiento voluntario de lo acordado en resolución procesal o arbitral. Es decir, el legislador opta por reconocer expresamente un periodo de tiempo dentro del cual no podrá despacharse ejecución. Repárese en que el plazo de espera únicamente se establece en relación con las resoluciones procesales o arbitrales, y que el cómputo del mismo en cuanto se refiere a las resoluciones arbitrales se inicia a partir del momento en que la resolución de aprobación del convenio de que se trate haya sido notificada al ejecutado, por lo que resultará necesario saber en qué momento se produce el acto de comunicación para computar adecuadamente dicho plazo. No obstante, en la Ley 37/2011, de 10 de octubre se añadía que el plazo también se computa desde que la resolución sea firme en lo que afecta a las resoluciones procesales, lo que ha sido rectificado según hemos fijado para fijar el cómputo desde la notificación, no desde la firmeza.

  • h) Particularidades de la acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales

    El artículo 520 LEC dispone:

    "1.- Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números 4, 5, 6 y 7 del apartado 2 del artículo 517, sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 euros:

    • 1º. En dinero efectivo.
    • 2º. En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.
    • 3º. En cosa o especie computable en dinero.

    2.- El límite de cantidad señalado en el apartado anterior podrá obtenerse mediante la adición de varios títulos ejecutivos de los previstos en dicho apartado."

  • i) Particularidades de la ejecución dineraria

    La ejecución dineraria, que es la amparada por un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida, dedica un precepto, el artículo 572 LEC, a determinar el concepto de cantidad líquida y abordar la ejecución por saldo de operaciones:

    "1.- Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.

    2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.

    En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación".

  • j) Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva

    El artículo 550 LEC reseña los documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva:

    "1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:

    • 1º.- El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.

      Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.

    • 2º.- El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera apud acta o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.
    • 3º.- Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.
    • 4º.- Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.

    2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla."

    Dentro de la ejecución dineraria la ley reseña también los documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta (artículo 573 LEC) y en casos de intereses variables (artículo 574 LEC).

    Las particularidades de la ejecución hipotecaria se consignan en el artículo 685, relativo a la demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma:

    • "1. La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.
    • 2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley. En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.
    • 3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará título suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
    • 4. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.
    • 2. Irregularidades del título ejecutivo

      Los títulos que llevan aparejada ejecución habrán de ajustarse estrictamente a las especificaciones y formalidades exigidas por el artículo 517.2 LEC, por lo que nos remitimos íntegramente al epígrafe 4.1.b), en el que se transcribe literalmente el precepto.

    • 3. Actos de ejecución no conformes con la naturaleza y contenido del título

    Cualquier actuación que no resulte amparada por el título ejecutivo debe ser denegada por el juez de la ejecución.

¿Cómo se determina la cantidad en el despacho de ejecución?

El artículo 575.1 LEC dispone que "la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 % de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación. Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado". Prosigue el precepto diciendo que "sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva" (artículo 575.2 LEC). "Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no expresase los cálculos a que se refieren los artículos anteriores o a ella no se acompañasen los documentos que estos preceptos exigen" (artículo 575.3 LEC).

La ley procesal regula a continuación el cálculo de intereses por la mora procesal (artículo 576 LEC), las particularidades de la ejecución dineraria cuando la deuda estuviera fijada en moneda extranjera (artículo 577 LEC) y la actuación a seguir en caso de vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda (artículo 578 LEC). Por último, en el caso de la ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados, la ley remite a lo dispuesto en el capítulo correspondiente, esto es, los artículos 681 a 698 (artículo 579 LEC) añadiendo como novedad que si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

¿Qué opciones procesales quedan frente a un despacho de ejecución?

Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado (artículo 551.4 LEC).

La ley regula la oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente (artículo 556 LEC); la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales (artículo 557 LEC) y la oposición por pluspetición (artículo 558 LEC), diferenciando el procedimiento a seguir cuando la oposición es por defectos procesales (artículo 559 LEC) y por motivos de fondo (artículo 560 LEC), así como la defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución (artículo 564 LEC).

En el ámbito de la ejecución provisional, contra el auto que despache la ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo 528.2 LEC.

En el ámbito de la ejecución hipotecaria, las causas de oposición, que son tasadas, se recogen en el artículo 695 LEC.

¿Cuando finaliza la ejecución forzosa?

La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión (artículo 570 LEC).

¿Qué novedades introduce el RDL 6/2023 en cuanto al despacho de la ejecución?

En lo atinente al despacho de ejecución, la reforma del RDL 6/2023, aplicable a procesos incoados desde el 20-3-2024, introduce las siguientes novedades:

  • Se modifica la obligación de acompañar a la demanda de ejecución el poder otorgado al procurador, bastando presentar la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro siempre que no conste en las actuaciones (art. 550.2 LEC)
  • En el caso de ejecución de títulos extrajudiciales, si bien ya existía el control de oficio (art. 552 LEC), se incorpora ahora expresamente la ausencia de cláusulas abusivas en los títulos extrajudiciales como requisito para dictar auto conteniendo orden general de ejecución y el despacho de la misma (art. 551.1º LEC).

    En este sentido, se prevé expresamente que el auto que contenga la orden general de ejecución se pronunciará sobre la inexistencia de cláusulas abusivas cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario (art. 551.2. 5º LEC). Asimismo, el decreto que se dicte, tras el auto con la orden general de ejecución, indicará expresamente al deudor que pueda oponerse a dicha valoración y se le advertirá que, en caso de no hacerlo en tiempo y forma, no podrá impugnarla en un momento ulterior (art. 551.4 LEC).

  • Se prevé expresamente que tendrá efectos de cosa juzgada la declaración del carácter abusivo de una o varias cláusulas, apreciado con ocasión de la denegación del despacho de ejecución (art. 552.4 LEC) o la resolución de la oposición por motivos de fondo (art. 561.2 LEC).

Recuerde que...

  • Se encomienda, pues, a los Juzgados y Tribunales, con exclusión de cualesquiera otros órganos, la función de hacer cumplir aquello que previamente han decidido o sentenciado.
  • La Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere siempre al despacho o a la denegación de ejecución en el ámbito de la ejecución forzosa.
  • Si subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá.
  • Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir