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Dietas

Dietas

Son las cantidades abonadas por el empresario con el objeto de compensar los gastos ocasionados a la persona trabajadora como consecuencia de su actividad, no incluyendo las cantidades destinadas a retribuir el trabajo.

Prontuario laboral

¿Qué son las dietas?

Las dietas son las cantidades abonadas por el empresario con el objeto de compensar los gastos ocasionados a la persona trabajadora como consecuencia de su actividad laboral, pero tales cantidades no se destinan a retribuir trabajo alguno.

A tal efecto, no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por la persona trabajadora en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral (artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores).

La estructura del salario (véase: Estructura salarial) viene determinada por la negociación colectiva o, en su defecto el contrato individual, en la que deberá comprenderse el salario base y, en su caso, los complementos salariales en función de las condiciones personales, de la persona trabajadora, trabajo realizado o situación y resultados de la empresa (artículo 26.3 ET).

Con este esquema legal sobre los salarios, que se ha alcanzó a partir y con ocasión del Estatuto de los Trabajadores refundido en 2015 (en la misma línea que el Estatuto precedente), mediante el cual se pretendió flexibilizar la estructura salarial, dando entrada en su determinación a la autonomía colectiva e individual, es posible modelar aquella reiterada doctrina judicial, según la cual se presumía que todo lo que la persona trabajadora percibiese como retribución tendría la condición de salario, como forma de resolver aquellos conflictos o patologías salariales, en términos doctrinales, que se presentan con ocasión de conceptos retributivos que carecen de causa.

A tal ejemplo baste citar una sentencia antigua: la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 12 de mayo de 1984, en la que se establecía que constituye una interpretación auténtica, el concepto legal, de lo que por salario ha de entenderse, y de dicha fórmula deriva la presunción “iuris tantum” de que todo lo que recibe la persona trabajadora de la empresa le es debido en el concepto amplio del salario, con todas las importantes consecuencias que tal conclusión comporta, debiendo solo jugar las excepciones legales cuando su existencia quede probada.

¿Qué normativa es de aplicación a las dietas?

En primer lugar, el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (artículos 26 y 40).

El art. 26.1 ET define el el salario como la totalidad de las percepciones económicas de las personas trabajadoras, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo (véase: Salario); como se expresó anteriormente, el art. 26.2 ET excluye de la consideración de salario las cantidades percibidas por la persona trabajadora en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos; por su parte, el art 26.3 ET añade que mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales de la persona trabajadora, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten; igualmente, se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

Asimismo, el art. 40.1 ET se ocupa de la movilidad geográfica de las personas trabajadoras, de modo que si estas optan por aceptar la decisión de traslado adoptada por el empleador, tendrá derecho a una compensación por gastos, incluyendo tanto los propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Hay que añadir el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas, cuyo artículo 8.5 proclama que podrá pactarse que las indemnizaciones por gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral de la persona trabajadora puedan ser asumidas por esta, siempre que tal circunstancia sea tenida en cuenta en la determinación de la retribución finalmente percibida; cuando la persona trabajadora preste servicios en exclusiva para un solo empresario tendrá derecho a percibir con carácter inmediato la compensación de los gastos de desplazamiento, tanto en lo referente a kilometraje como a dietas, en la cuantía fijada en los contratos individuales o convenios colectivos.

¿En qué consiste la naturaleza extrasalarial de las dietas?

El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 2 de octubre de 2007 (Recurso nº 3627/2006), y siguiendo doctrina jurisprudencial muy reiterada, ha establecido que la dieta es uno de los conceptos extra salariales previstos en el artículo 26.2 ET, que tiene por finalidad compensar a la persona trabajadora de los gastos (de comida, o pernoctación, o similares) que ha de realizar por desempeñar de modo temporal sus cometidos laborales por cuenta de la empresa fuera del centro o lugar de trabajo, y fuera por tanto del entorno o área geográfica en que desarrolla su vida personal. La causa de atribución de la dieta es la generación de un gasto que solo se produce por el hecho de encontrarse la persona trabajadora fuera de su entorno vital.

Por ello, los representantes de las personas trabajadoras con derecho a crédito horario retribuido deben percibir el mismo salario que tenía en servicio activo, pero no pueden percibir indemnización compensatoria por un gasto o desplazamiento no realizado por la persona trabajadora (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de mayo de 1992, Recurso nº 1634/1991, y 9 de octubre de 2001, Recurso nº 1855/2000).

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 noviembre 2006 (Recurso nº 58/2005), tiene establecido, a estos efectos, que el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores distingue perfectamente dos conceptos retributivos susceptibles de ser percibidos por parte de las personas trabajadoras, de un lado, el salario propiamente dicho, que, consiste en “la totalidad de las percepciones económicas.... por la prestación profesional de los servicios....., ya retribuyan el trabajo efectivo.... o los períodos de descanso computables como de trabajo” (artículo 26.1 ET); y de otro lado, las “indemnizaciones” por los gastos que los empleados se vean obligados a realizar como consecuencia de la prestación de su actividad laboral, concepto este último que expresamente viene excluido de la consideración de salario (artículo 26.2 ET).

A partir de esta distinción, se percibe con bastante claridad que la indemnidad económica a la que tienen derecho los representantes de las personas trabajadoras -tanto los unitarios como los sindicales- deberá comprender todos los conceptos salariales propiamente dichos, con el fin de que aquellos no se vean perjudicados por el hecho del desempeño de su función; pero no puede decirse lo mismo respecto de las indemnizaciones por los gastos que les imponga el desempeño de su trabajo en la empresa, pues tales indemnizaciones solamente podrán devengarlas cuando realmente hayan tenido que realizar gastos en el cumplimiento de su cometido laboral.

Por último, las dietas forman parte del registro retributivo de la empresa, pues este debe incluir los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales (art. 5.2 del Real Decreto 902/2020).

¿Durante qué periodo de tiempo se tiene derecho a su percepción?

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2000 (Recurso nº 2794/1999), a la vista de lo que ordena el artículo 40 ET, concluye que el derecho a cobrar dietas durante todo el lapso temporal en que se realiza la actividad laboral en el nuevo destino o en la nueva localidad, solo se genera cuando se trata de un desplazamiento temporal, es decir cuando el cambio de sede geográfica laboral se efectúa con la idea de que el operario vuelva al cabo de algún tiempo a su antiguo centro, sin que se produzca un cambio de la residencia habitual del mismo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 1995 (Recurso nº 3361/1994), en relación con si el pago de las dietas por demora en el traslado o ascenso de los empleados de RENFE debe incluir los períodos de descanso y vacaciones, y con reiteración del criterio mantenido ya por la Sala en su Sentencias de fechas 22 de diciembre de 1994 y 2 de junio de 1995, establece que no procede el pago de las dietas en razón de demora por traslado o ascenso, en los períodos de descanso en los que no se desarrolla actividad laboral, como son, las vacaciones y los domingos y festivos.

Y es que, como fácilmente se advierte, la razón indemnizatoria que justifica el devengo de tales dietas desaparece, claramente, durante el tiempo en el que los que las personas trabajadoras de RENFE, pese a hallarse retenidas en sus originarios destinos y no haberse consolidado su traslado o ascenso, realmente, no verifican actividad laboral alguna.

¿Cuál es la finalidad de las dietas?

El fundamento, naturaleza, carácter y fin de las dietas no es otro que cubrir los gastos que lleva consigo el salir de donde se vive y marchar a otro sitio para estar en él accidentalmente (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 diciembre 1978 (Recurso nº 367/1978).

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia nº 526/2005, de fecha 27 de septiembre de 2005, recaída en el Recurso nº 2117/2005, razona, que de la prueba practicada, en particular, del interrogatorio del propio demandante y de las nóminas del año anterior al accidente, las dietas correspondientes a los días de trabajo efectivo obedecían a que el mismo se prestaba fuera de la localidad de residencia del empleado y a que este comía en las distintas obras en las que prestaba sus servicios. Siendo ello así, y no disponiendo la Sala de ningún elemento objetivo que pudiera conducir a una solución contraria, no queda sino confirmar tal conclusión, no solo porque la valoración de la prueba incumbe esencialmente al juzgador de instancia, sino también porque la cuestionada suma venía a compensar, lógicamente, los gastos en alimentos los días que, como consecuencia de la actividad laboral, tenía que comer lejos de su casa, aunque fuera en la reducida cuantía de 4 euros diarios.

Sin embargo, esa misma cantidad, abonada también los días en los que no trabajaba (sábados, domingos, festivos, e incluso en las vacaciones anuales), no podía constituir suplido alguno, sino salario en el sentido expuesto en el artículo 26.1 ET, y debió integrar la base de cotización en la forma prevista por el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Y finalmente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia nº 205/2005, de fecha 15 de marzo de 2005, recaída en el Recurso nº 5933/2004, colige que resulta manifiesto que pese al concepto empleado, “dieta”, la cantidad bajo el mismo satisfecha no responde a la eventual compensación de gastos satisfechos o sufridos por la persona trabajadora como consecuencia del desempeño de su actividad laboral por cuenta de la demandada dado que su importe era igual cada mes y se satisfacía incluso con las pagas extras, siendo nota típica de la dieta su carácter irregular. En consecuencia, ante la falta de este esencial rasgo y la ausencia de prueba por parte de la empresa de los gastos que supuestamente trataba de compensar, la cantidad antes reseñada debe considerarse salario y, por tanto, computable a los efectos de concretar las consecuencias económicas del despido tanto en relación a la indemnización como en el monto de los salarios de tramitación devengados.

Recuerde que...

  • Las dietas son cantidades, no salariales, abonadas por el empresario con el objeto de compensar los gastos ocasionados a la persona trabajadora como consecuencia de su actividad laboral.
  • Se regulan, fundamentalmente, por el Estatuto de los Trabajadores y el Reglamento sobre relaciones laborales especiales de personas intervinientes en operaciones mercantiles por cuenta de los empresarios.
  • Compensan a la persona trabajadora por gastos de comida, pernoctación o similares.
  • Se generan durante el desplazamiento temporal que supone la actividad laboral en un nuevo destino o localidad.
  • En consecuencia, suponen cubrir gastos derivados de salir de donde se vive y marchar a otro lugar, por razones laborales y de forma no continuada, sino excepcional.

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