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Diligencias finales (Proceso civil)

Diligencias finales (Proceso civil)

Las diligencias finales son aquellas actuaciones de prueba que se practican fuera del periodo natural en que habrían de realizarse, y que tienen como común denominador el hecho de no haberse practicado o no haberse podido llevar a cabo en el momento procesal por causas que no resultan imputables a la parte que las hubiera interesado, o versar sobre hechos nuevos o de nueva noticia conocidos con posterioridad a los actos de alegación.

Proceso civil

¿A qué nos referimos con diligencias finales?

Con la denominación de diligencias finales se alude, dentro del proceso civil, y más concretamente del juicio ordinario, a aquellas actuaciones de prueba que se practican fuera del periodo natural en que habrían de realizarse, y que tienen como común denominador el hecho de no haberse practicado o no haberse podido llevar a cabo en el momento procesal por causas que no resultan imputables a la parte que las hubiera interesado, o versar sobre hechos nuevos o de nueva noticia conocidos con posterioridad a los actos de alegación. La consideración de las diligencias finales como auténticos medios de prueba viene corroborada, como se verá más abajo, por el artículo 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, el cual dispone que las diligencias finales que se acuerden "se llevarán a cabo (...) en la forma establecida en esta Ley para las pruebas de su clase".

La Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, contempla expresamente que en el juicio se practique la prueba y se formulen las conclusiones sobre ésta, finalizando con informes sobre los aspectos jurídicos. Sin embargo, en determinados supuestos, ciertamente excepcionales, tras la celebración del juicio oral se da la circunstancia de que determinados medios de prueba debidamente propuestos y admitidos no se han practicado o no se han podido practicar por causas completamente ajenas a la parte que las hubiera interesado, o se tiene conocimiento de algún hecho relevante para decidir sobre el objeto del proceso respecto del cual las partes no han tenido oportunidad de proponer la oportuna prueba.

Pues bien, en tales casos, y cuando concurren determinadas circunstancias a las que se hará referencia, viene permitido al juez civil la práctica de dichos medios de prueba pese a que, en puridad, el juicio ya se haya celebrado y las actuaciones se encuentren conclusas para dictar sentencia.

¿Cuál es la regulación actual de las diligencias finales?

En relación con la regulación anterior, constituida, como ya se ha dicho, por el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, la ley procesal actual "suprime las denominadas "diligencias para mejor proveer", sustituyéndolas por unas diligencias finales, con presupuestos distintos de los de aquéllas" (Exposición de Motivos, Parágrafo XII). De igual modo, la nueva ley procesal civil ha restringido notablemente los supuestos en que procede acordar las diligencias finales. La explicación de esa limitación hay que buscarla en la potenciación del valor del juicio y del principio de concentración que preside su celebración. La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento de 2000, en su parágrafo XII, indica: "La razón principal para este cambio es la coherencia con la ya referida inspiración fundamental que, como regla, debe presidir el inicio, desarrollo y desenlace de los procesos civiles. Además, es conveniente cuanto refuerce la importancia del acto del juicio, restringiendo la actividad previa a la sentencia a aquello que sea estrictamente necesario".

En este sentido, no debe perderse de vista que la práctica de una diligencia final supone, como regla general, permitir la celebración de otra vista judicial para la práctica de algún medio de prueba aislado, con la consiguiente merma de la espontaneidad y de la naturalidad en que podría haberse celebrado dicha actuación de haber tenido lugar junto al resto de pruebas.

Precisamente por eso, y porque, en definitiva, se quiebra el principio de concentración de las actuaciones judiciales, demorándose además la terminación del proceso mediante el dictado de la correspondiente sentencia, la nueva ley exige para su celebración la concurrencia de una serie de requisitos.

Las diligencias finales no aparecen ubicadas en un capítulo o sección común a todos los procesos regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sino que figura en el capítulo reservado para la sentencia en el juicio ordinario (artículos 435 y 436 LEC). Esa falta de autonomía propia y la ubicación dentro de la normativa del juicio ordinario ha sustentado la opinión de que dichas diligencias solamente pueden acordarse durante la tramitación del juicio ordinario y no en el juicio verbal. La cuestión es, ciertamente, discutible pues la necesidad de las diligencias finales es mayor en el juicio verbal que en el juicio ordinario, ante la dificultad de dar respuesta a ciertos problemas que suscita la práctica de algunos medios de prueba a causa de la propia estructura y diseño concentrado de este tipo de juicio.

Finalmente, se ha aprovechado la reforma del RDL 6/2023 para prever la práctica de diligencias finales también en procedimientos verbales en el art. 445 LEC.

¿Cuál es la procedencia de las diligencias finales?

Es necesario poner de manifiesto, en primer lugar, que la decisión de acordar la práctica de diligencias finales es una facultad del tribunal, no viniendo vinculado por la petición que en tal sentido le trasladen las partes. La ley procesal vigente es muy clara, pues el artículo 435.1 LEC prevé expresamente que: "Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba...", y el artículo 435.2 LEC alude también a que: "Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar... que se practiquen de nuevo pruebas..."

Como se ha dicho más arriba, las diligencias finales se practican después de la celebración del juicio, que es el momento en que han de practicarse las pruebas propuestas, admitidas y declaradas pertinentes en el proceso declarativo ordinario (artículo 431 LEC).

El artículo 434 LEC, después de establecer en su número 1 que la sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes a la terminación del juicio, indica que dicho plazo quedará en suspenso si, dentro del plazo para dictar sentencia, y conforme a lo prevenido en los artículos siguientes se acordasen diligencias finales (artículo 435.2 LEC). A diferencia de la legislación anterior, que expresamente preveía que se acordaran mediante providencia, la práctica de diligencias finales ha de acordarse necesariamente mediante auto (artículo 435.1 LEC), del cual tampoco se dice que resulte irrecurrible, por lo que al mismo será de aplicación el medio general de impugnación previsto en el artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (recurso de reposición).

¿Cuáles son los diferentes supuestos en los que se practican las diligencias finales?

1. Diligencias finales ordinarias

El artículo 435.1 LEC contempla, en primer lugar, tres (3) supuestos que tienen en común su necesaria solicitud al tribunal("Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas..."). En el artículo 435.2 LEC también se prevé la práctica de diligencias finales, "... de oficio o a instancia de parte...", si bien con un carácter más excepcional ("Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar..."), de ahí que hayamos optado por denominar a las primeras como ordinarias por contraposición a las últimas, perfiladas con un carácter más restrictivo o extraordinario.

El primer supuesto de diligencia final ordinaria viene contemplado en el artículo 435.1.1ª LEC, el cual indica claramente que "No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429".

Este último precepto prevé que las partes puedan completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal sobre la conveniencia de practicar alguna prueba ante la insuficiencia de los medios de prueba propuestos por las partes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos (arts. 429.1.II LEC y 429.1.III).

Como dice la Exposición de Motivos de la ley procesal en su parágrafo XII, "(l)a ley considera improcedente llevar a cabo nada de cuanto se hubiera podido proponer y no se hubiere propuesto, así como cualquier actividad del tribunal que, con merma de la igualitaria contienda entre las partes, supla su falta de diligencia y cuidado. Las excepciones a esta regla han sido meditadas detenidamente y responden a criterios de equidad, sin que supongan ocasión injustificada para desordenar la estructura procesal o menoscabar la igualdad de la contradicción".

En segundo lugar, pueden practicarse diligencias finales ordinarias "Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas" (artículo 435.1.2ª LEC). Estarían comprendidos en dicho precepto los siguientes supuestos, expuestos sin ánimo exhaustivo: la inasistencia a juicio de un testigo relevante debidamente citado por el Servicio Común de Notificaciones o por el Juzgado de la localidad; la inasistencia a juicio, por imposibilidad acreditada, de un testigo o perito, así como la falta de citación del testigo o perito debidamente propuesto, entre otros. Por el contrario, no vendría permitido servirse de las diligencias finales para posibilitar la asistencia del testigo o perito que la parte prometió presentar (artículo 429.5 LEC). En cualquier caso, y como se ha dicho más arriba, nunca podría el tribunal de oficio acordar la celebración de dicha prueba como diligencia final si no media solicitud expresa de la parte interesada en su realización.

Prevé también la ley procesal civil que puedan practicarse como diligencias finales ordinarias, en tercer y último lugar, "... las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286" (artículo 435.1.3ª LEC). Dicho precepto prevé que precluidos los actos de alegación previstos en la ley procesal y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito; pues bien, en tal caso, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista.

2. Diligencias finales extraordinarias

El artículo 435.2.I LEC prevé que el tribunal pueda acordar, de oficio o a instancia de parte, y con carácter excepcional ("Excepcionalmente"), "... pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos".

El precepto exige una serie de requisitos concatenados que hacen muy difícil que en la práctica pueda darse esta opción:

  • - En primer lugar, el hecho sobre el que pueda versar la prueba que se acuerde ha de ser importante para la formación de la convicción del tribunal y estar ya introducido en el proceso ("... pruebas sobre hechos relevantes ... oportunamente alegados").
  • - En segundo lugar, es preciso que los actos de prueba que hubieran sido propuestos no hubieran resultado conducentes por causas desaparecidas y no atribuibles a las partes.
  • - En tercer lugar, debe tenerse la convicción de que las nuevas actuaciones de prueba permitirán adquirir certeza sobre tales hechos.

La excepcionalidad de este supuesto viene refrendada por el mismo precepto, el cual exige que "En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos" (artículo 435.2.II LEC), refiriéndose claramente a la necesidad de motivar la concurrencia de los requisitos examinados anteriormente en segundo y tercer lugar.

3. Diligencias relativas a la adopción de diligencias finales en la segunda instancia.

Se plantea también si es posible la práctica de diligencias finales de oficio en la segunda instancia y al respecto el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 30 de noviembre de 2010, recurso 197/2007 señala que:

"A) en el procedimiento ordinario -no así en el verbal, en que las diligencias finales no tienen cabida- la práctica de las diligencia finales exige la petición de parte según impone el artículo 435.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.

La práctica de diligencias finales de oficio por parte del tribunal es excepcional, conforme establece el artículo 435.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, y solo se autoriza "si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas independientes de la voluntad y diligencia de las partes" (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009, RCIP n.o 407/2006). Es posible su adopción en la segunda instancia siempre que se ajuste a lo prescrito (auto del Tribunal Constitucional de 24 de marzo de 2009, RCIP n.o 166/2007).

B) En el caso examinado la entidad demandada, durante la primera instancia, no propuso prueba dirigida a acreditar la existencia del pacto verbal con la actora que alegó en la contestación a la demanda.

Sin entrar en consideraciones sobre la relevancia de las diligencias finales acordadas de oficio en segunda instancia, basta la constatación de que en la primera instancia no se propuso ni practicó prueba sobre el hecho a cuya acreditación se dirigieron las diligencias finales para declarar que no procedía acordar de oficio la práctica de dichas diligencias, por no concurrir la situación excepcional de insuficiencia de pruebas practicadas por circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de la parte sobre el indicado hecho."

¿De qué forma se lleva a cabo la práctica de la diligencia final acordada?

El artículo 436.1 LEC dispone que las diligencias finales que se acuerden, con independencia de si tienen amparo en el artículo 435.1 LEC o en el artículo 435.2 LEC, "se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el Secretario judicial, en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su clase.". El precepto parcialmente transcrito pone de relieve que, como se ha dicho al inicio del comentario de esta voz, no existe ninguna diferencia sustancial entre la práctica de una prueba (por ejemplo, la declaración de un testigo o perito) dentro del juicio oral y como diligencia final, pues las normas a aplicar serán las previstas en la ley procesal para la celebración de la prueba de que se trate.

¿Cuál es el plazo para el trámite último de alegaciones y reanudación del plazo para dictar sentencia?

Para evitar que al socaire de la práctica de alguna diligencia final pueda demorarse excesivamente la conclusión de las actuaciones en la instancia de que se trate, el artículo 436.1 LEC dispone que las diligencias finales que se acuerden, con independencia de si tienen amparo en el artículo 435.1 LEC o en el artículo 435.2 LEC, "se llevarán a cabo dentro del plazo de veinte (20) días, en la forma establecida en esta Ley para las pruebas de su clase".

Celebrada la diligencia final acordada, la ley contempla un trámite final de conclusiones con el objeto y fin de que las partes puedan presentar en el plazo de cinco (5) días un último escrito en el que resuman y valoren el resultado de la prueba practicada ("Una vez practicadas, las partes podrán dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado" artículo 436.1 LEC "in fine").

Repárese en que dicho escrito ha de contraerse únicamente al resultado de la diligencia final acordada, no viniendo permitido el aprovechamiento de dicho trámite para evacuar un resumen de todo el juicio ya celebrado pues, al menos en el juicio ordinario dicho trámite ya tuvo lugar tras la celebración de la correspondiente sesión del juicio (artículo 433.2 y 3 LEC), de ahí que resulte innecesaria y superflua su repetición.

Por último, al haberse practicado la prueba o pruebas que constituían las diligencias finales acordadas, el plazo de veinte (20) días para dictar sentencia, que había sido interrumpido con motivo de la celebración de las mismas (artículo 434.2 LEC), volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito de resumen y valoración del resultado de la diligencia (artículo 436.2 LEC).

Recuerde que…

  • El juez civil podrá practicar las diligencias finales de dichos medios de prueba pese a que, en puridad, el juicio ya se haya celebrado y las actuaciones se encuentren conclusas para dictar sentencia.
  • Las diligencias finales se practican después de la celebración del juicio, que es el momento en que han de practicarse las pruebas propuestas, admitidas y declaradas pertinentes en el proceso declarativo ordinario.
  • La ley prevé tres supuestos de práctica de diligencias finales que tienen en común su necesaria solicitud al tribunal.
  • La ley contempla un trámite final de conclusiones con el objeto y fin de que las partes puedan presentar en el plazo de cinco días un último escrito en el que resuman y valoren el resultado de la prueba practicada.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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