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Disolución, nulidad y separación matr...

Disolución, nulidad y separación matrimonial

El matrimonio se disuelve por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. El divorcio se reguló por vez primera en España durante la segunda República y se entiende por tal a la extinción total de los efectos de un matrimonio válido y eficaz, civil sea religioso, con posterioridad a su perfección.

Familia y matrimonio

¿En qué casos se disuelve el matrimonio?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Civil, "el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio".

La disolución del matrimonio por muerte es clara y evidente, en cuanto que con la misma se extingue la personalidad jurídica (artículo 32 del Código Civil).

Asimismo, se disuelve el matrimonio por la declaración judicial de fallecimiento de una persona desaparecida, entendiéndose extinguida la personalidad jurídica, hasta el punto, de que si con posterioridad a la declaración de fallecimiento, la persona afectada reapareciese, el matrimonio seguiría disuelto, sin perjuicio de que los interesados puedan contraer un nuevo matrimonio.

En último lugar, el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio.

¿Qué es el divorcio?

El divorcio se reguló por vez primera en España por Ley de divorcio de 2 de marzo de 1932, vigente exclusivamente durante la segunda República, y posteriormente por Ley 30/1981, de 7 de julio, la cual reformó el Código Civil introduciendo como causa de disolución del matrimonio el divorcio, considerado éste como reconocimiento expreso de una serie de situaciones. Dicha normativa fue modificada por Ley 15/2005 de 8 de julio, que expresa el derecho a no continuar casado, y que se desliga de la acreditación de causa concreta para la disolución, admitiéndose asimismo la posibilidad del divorcio sin previa separación de hecho o judicial. El divorcio se regula en el Código Civil, en el Libro I, Título IV "Del Matrimonio", Capítulo VIII, concretamente de los artículos 85 al 89 del Código Civil.

Por divorcio se entiende la extinción total de los efectos de un matrimonio válido y eficaz, sea este civil sea religioso, con posterioridad a su perfección. En todo caso, se precisará de resolución judicial o notarial que decrete el mismo, y sus efectos se producirán desde la firmeza de la Sentencia, nunca retroactivamente.

Generalmente, se suele distinguir entre divorcio consensual y divorcio unilateral.

El primero es un divorcio instado y ejercitado por mutuo consentimiento de los cónyuges, bien a petición de ambos, bien a petición de uno de ellos con el consentimiento del otro, según dispone el artículo 86 del Código Civil.

Se requiere tanto del transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, como que a la solicitud se acompañe una propuesta de convenio, y ello por remisión del artículo 86 al 91, relativo a la separación, ambos del Código Civil.

El segundo es el solicitado por uno solo de los cónyuges. Del mismo modo que en el supuesto de divorcio anterior, se precisa tanto del transcurso de los tres meses desde la celebración del matrimonio, en este caso a excepción, de riesgo de violencia física, moral o sexual del cónyuge demandante o de los hijos como de la propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados del divorcio.

Legitimación

La legitimación para instar el correspondiente procedimiento de divorcio únicamente la ostentan los cónyuges. De dicha afirmación se concluye que la acción de divorcio es, pues, personalísima, por lo que se extinguirá por muerte o declaración de fallecimiento de cualquiera de los cónyuges. Igualmente se extingue por renuncia o desistimiento del demandante, y en última instancia por reconciliación, la cual deberá de ser expresa, para el caso de que sea posterior a la interposición de la demanda, y en todo caso bilateral (artículo 88 del Código Civil).

Efectos

El artículo 89 del Código Civil modificado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, dispone:

"Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la Sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil. "

Partiendo de lo anterior, y circunscribiéndonos en los efectos que produce el divorcio, los mismos pueden clasificarse en tres grupos:

  • a) Efectos para el matrimonio en sí mismo, y efectos personales; y ello porque se produce la extinción total de la eficacia del matrimonio, como negocio jurídico, ya que los cónyuges dejan de serlo, pudiendo volver a contraer nuevo matrimonio, incluso entre ellos mismos. Como consecuencia de la extinción del matrimonio cesan los deberes que los cónyuges tenían entre sí, y desaparecen por tanto el deber de respeto, ayuda mutua y actuación en interés de la familia (artículo 67 del Código Civil), los deberes de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente(artículo 68 del Código Civil); aunque respecto del socorro mutuo se hace preciso reseñar que puede subsistir la pensión prevista en el artículo 97 del Código Civil, fundada en el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges hubiera supuesto el divorcio.
  • b) Efectos relativos a la filiación: los hijos habidos son matrimoniales, por lo que los padres no quedan exonerados de sus obligaciones para con los hijos por el divorcio, vía artículo 92 del Código Civil.
  • c) Efectos económicos; con el divorcio se disuelve el régimen económico matrimonial, según los artículos 95 y 1392 del Código Civil. Respecto del régimen sucesorio, cesa el derecho sucesorio de uno respecto del otro.

¿Qué es la nulidad matrimonial?

La nulidad se regula en el Libro I, Título IV "Del Matrimonio", Capítulo VI, de los artículos 73 al 80 del Código Civil.

Por nulidad se ha de entender la declaración judicial de total ineficacia del matrimonio, por concurrir al tiempo de la celebración de aquél una causa, consistente fundamentalmente en la falta de alguno de sus requisitos esenciales, y cuyos efectos serán retroactivos a tal momento.

La nota más característica de la nulidad matrimonial, es la de que, declarada la misma judicialmente, los efectos son retroactivos al tiempo de celebración del matrimonio, por lo que se entiende que el mismo nunca ha existido válidamente, sino que únicamente fue una apariencia

Causas

Nulidad absoluta.

La nulidad absoluta puede producirse bien por falta de consentimiento, bien por defecto de forma.

a) Falta de consentimiento: Según el artículo 45 del Código Civil, el requisito esencial del matrimonio es el consentimiento matrimonial, el cual, a su vez, y para ser plenamente válido y eficaz, no admite ningún requisito de carácter condicional, como el término, plazo o condición, y que comporta siempre una conciencia y voluntad clara y firme de contraer matrimonio.

b) Defecto de forma: La forma de celebración es un requisito formal, resultando de ello que el matrimonio es un negocio jurídico formal o solemne, el defecto o falta de la forma, comportará la nulidad absoluta del matrimonio celebrado.

Ineptitud y vicios del consentimiento

Como causas de ineptitud se establecen, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Civil, las siguientes:

  • a) No podrán contraer matrimonio: los menores de edad no emancipados, los que estén ligados con vínculo matrimonial; los parientes en línea recta por consanguinidad entre sí; los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado; los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
  • b) Como vicios del consentimiento, se incluyen tanto el error como la coacción o miedo grave (artículo 73 del Código Civil).

Legitimación para ejercitar la acción de nulidad

Según el artículo 74 del Código Civil se hallarán legitimados para ejercitar la acción de nulidad:

  • Los cónyuges;
  • El Ministerio Fiscal;
  • Y en último lugar, cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en la nulidad.

En los casos de nulidad de matrimonio por minoría de edad, y durante la misma, podrán ejercitar la acción de nulidad bien sus padres, o bien sus tutores, y siempre y en todo caso, el Ministerio Fiscal. Una vez alcanzada la mayoría de edad, sólo estará legitimado activamente el mismo.

En los casos de haber concurrido error, miedo o coacción, únicamente estará legitimado el cónyuge que hubiera sufrido el vicio (artículo 76 del Código Civil).

Efectos

El primero y principal efecto de la nulidad es el de la desaparición del vínculo matrimonial, y la total ineficacia del negocio jurídico matrimonial.

Asimismo, es destacable que los efectos se producen con efectos retroactivos al tiempo de celebración del matrimonio, teniendo ello como consecuencia directa, que dicho matrimonio no fue nunca un verdadero matrimonio, sino sólo una apariencia de tal.

Ahora bien, en muchas ocasiones, y en tanto no se declara la nulidad del matrimonio, se han podido ir produciendo situaciones que de alguna manera han de ser reguladas, así bien para el caso del cónyuge que, si ha actuado de buena fe, o bien para los hijos habidos durante la apariencia del matrimonio. Para evitar injusticias se regula en el Código Civil, el denominado "matrimonio putativo", entendiendo por tal, aquel matrimonio declarado nulo del que se mantienen algunos efectos producidos. En modo alguno se considera el matrimonio celebrado como válido y eficaz, pero si se mantienen algunos efectos que se hubieran producido.

Para finalizar, y por lo que respecta a la nulidad de matrimonio canónico, el artículo 80 del Código Civil regula el procedimiento para que en orden civil sean reconocidas las Sentencias, bien que declaren la nulidad de un matrimonio canónico o bien las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado. Resulta destacable que en ningún caso se pretende una revisión de la procedencia o no de la nulidad acordada.

Según el artículo 80 del Código Civil la eficacia en el orden civil de las Sentencias canónicas de nulidad depende de un juicio de homologación en relación con dos aspectos: supervisión y control de la autenticidad de la Sentencia así como adecuación de la Sentencia al derecho del Estado Español, lo que conlleva un examen del fondo que implica comprobar si lo contenido en la Sentencia es acorde o ajustado con los conceptos jurídicos y disposiciones análogas del derecho estatal.

¿En qué consiste la separación matrimonial?

La separación se regula en el Libro I, Título IV, denominado "Del Matrimonio", en el Capítulo VII, de los artículos 81 al 84 del Código Civil.

La separación produce la suspensión de los efectos del matrimonio, es pues, en contraposición tanto a la nulidad como al divorcio, una ineficacia temporal del matrimonio, puesto que el mismo, ni desaparece, ni los efectos se extinguen para siempre.

Causas

El Código Civil regula dos tipos de separación: la separación consensual y la separación unilateral.

Separación consensual

Es la separación legal producida por mutuo consentimiento.

Para dicha separación es preciso la concurrencia de dos requisitos: 1) el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio; 2) que se acompañe, junto a la demanda de separación, propuesta de convenio regulador.

Por el contrario, no se precisa de la concurrencia o acreditación de causa concreta alguna, bastando únicamente la intención o voluntad conjunta de los cónyuges.

En este supuesto, el procedimiento judicial se reduce a la aprobación y homologación del acuerdo, incluyendo el convenio, el cual integrará la Sentencia de separación, que ponga fin a aquél, y en el que, además, y para el supuesto de que el matrimonio tenga hijos menores o mayores de edad con discapacidad que requieran medidas de apoyo, precisará de la intervención del Ministerio Fiscal.

Separación unilateral

Es la separación legal producida a instancia de uno solo de los cónyuges, según el artículo 81. 2º del Código Civil.

En este tipo de separación son necesarios también dos requisitos: 1) el mismo plazo de tres meses requerido para la separación consensual, no obstante, se dispensa este requisito para los casos de violencia física, moral o sexual; 2) que se acompañe a la demanda de separación, propuesta de medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación. Tampoco se exige que concurra una causa concreta de separación.

Efectos

Los efectos pueden ser:

  • A) Efectos en las relaciones personales: de acuerdo con el artículo 83 del Código Civil, se produce la suspensión de la vida en común de los cónyuges. Por tanto, no cesa, pero sí se suspende temporalmente el deber de convivencia, pero se mantienen tanto el deber de fidelidad, aunque si bien la infidelidad no producirá efectos jurídicos algunos, y el de socorro mutuo, en cuanto que la adopción, en caso de necesidad, de deuda alimenticia.
  • B) Efectos en las relaciones patrimoniales: de acuerdo con el artículo 83 del Código Civil cesa la posibilidad de vincular u obligar bienes del otro cónyuge.

Asimismo, y, según los artículos 95 y 1392 del Código Civil, para el caso de régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, el mismo se disuelve.

Reconciliación

Por reconciliación se entiende la reanudación de la convivencia conyugal por parte de los cónyuges separados judicialmente, y ello con una finalidad clara cuál es, que cese la situación de separación y que se produzcan de nuevo la totalidad de los efectos derivados del negocio jurídico matrimonial.

La reconciliación que se produce durante la sustanciación del procedimiento de separación pone término al procedimiento judicial, impidiendo así que se dicte Sentencia de separación. En el caso de que se hubiesen adoptado medidas durante el procedimiento éstas se dejarán sin efecto.

La reconciliación que se produce una vez finalizado el procedimiento y existiendo Sentencia de separación, deja sin efecto ésta, en cuanto que se levanta la suspensión de vida en común de los cónyuges y se reanuda la total eficacia del matrimonio.

En relación con los efectos patrimoniales, con la separación se extinguió el régimen de gananciales, no obstante, los cónyuges reconciliados podrán pactarlo nuevamente otorgando capitulaciones matrimoniales. En cuanto a los derechos sucesorios, con la reconciliación, los cónyuges recuperarán este tipo de derechos.

En último lugar, y respecto de las medidas adoptadas a favor de los hijos, y producida la reconciliación, las mismas se podrán mantener o modificar, si concurre causa justa, mediante resolución judicial.

Separación de hecho

Es la separación por la cual los cónyuges suspenden por sí mismos algunos efectos del matrimonio, fundamentalmente el de la convivencia, aunque se mantienen tanto los deberes de fidelidad y de socorro mutuo, así como no quedan afectados ni el régimen económico matrimonial, ni los derechos sucesorios, ni los efectos relativos a la filiación.

En este tipo de separación no sólo se requiere un alejamiento físico de los cónyuges (denominado corpus) sino también y fundamentalmente una intención y verdadera voluntad de los cónyuges de suspender la convivencia conyugal (animus).

Recuerde que…

  • La disolución conlleva la extinción total de los efectos de un matrimonio válido y eficaz, por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio.
  • El divorcio puede ser consensual, por petición de ambos o de uno con el consentimiento del otro; o unilateral, solicitado por uno sólo de los cónyuges.
  • La nulidad es la declaración judicial de total ineficacia del matrimonio por falta de consentimiento, defecto de forma, ineptitud o vicios del consentimiento.
  • La separación judicial produce la suspensión de los efectos del matrimonio, pudiendo ser, al igual que el divorcio, consensual o unilateral.
  • La separación de hecho es aquella por la que los cónyuges suspenden por sí mismos algunos efectos del matrimonio, no afectando al régimen económico, derechos sucesorios o filiación.

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