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Donación mortis causa

Donación mortis causa

Es aquel negocio jurídico entre vivos, es decir, un contrato de donación bajo la condición de que el donatario sobreviviera al donante. Se aproxima a un negocio jurídico de última voluntad por cuanto se le consideraba revocable.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste la donación como negocio mortis causa?

Como expone Lacruz, el Código Civil regula con normas distintas los negocios jurídicos de atribución patrimonial inter vivos y los mortis causa. Aquéllos, relativos a movimientos de valores en vida de las partes, y éstos, a la suerte de las relaciones patrimoniales de una persona natural después de su muerte.

En sus especies más vulgares, la separación de unos y otros es evidente: la venta o el arrendamiento, frente a la institución de heredero o el legado. Sin embargo, hay variedades en las que la distinción resulta más difícil: la atribución por medio de mandato post mortem o contrato a favor de tercero; la compraventa con pacto de sobrevivencia; el seguro de vida; la donación para después de la muerte del donante en sus diversas modalidades.

Para identificar la frontera entre ambas clases de negocios, los datos más significativos de los diversos ordenamientos se hallan en la regulación de la donación a causa de muerte.

En el Derecho Romano clásico, tal donación era la realizada en un momento de peligro concreto para la vida del donante o, en general, bajo la idea de la muerte (cogitatio mortis ex humana sorte: D.31,6, 35,4), y sólo valía si el donatario sobrevive al donante.

En el Derecho Común, fue considerada, en principio, como negocio jurídico entre vivos, es decir, un contrato de donación bajo la condición de que el donatario sobreviviera al donante; se aproximaba, sin embargo, a un negocio jurídico de última voluntad por cuanto se le consideraba revocable. Con todo, si no tenía lugar la revocación y la condición resultaba cumplida, la donación se tenía por realizada ya durante la vida del donante, de modo que los objetos donados no pasaban a pertenecer en momento alguno al caudal relicto, y la promesa de donación no suponía una carga impuesta al heredero, sino una deuda más entre las heredadas del causante.

Esta reglamentación se conservó sustancialmente en Cataluña y en el ordenamiento foral navarro.

¿Qué regulación tiene en el Código Civil?

La clásica figura de la donación mortis causa está recogida en el artículo 620, a cuyo tenor "Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria".

Díez-Picazo y Gullón, señalan como características fundamentales de la donación mortis causa las siguientes:

  • 1. Revocabilidad por el donante, paralela a la facultad de que goza todo testador de revocar en cualquier momento el testamento.
  • 2. Necesidad de que el donatario sobreviva al donante, porque la donación no produce efectos sino post mortem, de la misma forma que el heredero ha de sobrevivir al causante para heredarle.
  • 3. La jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que a las donaciones mortis causa se le aplican las reglas de forma de las disposiciones testamentarias. Han de revestir la forma y solemnidades de los testamentos (Sentencias TS de 8 de julio de 1945, STS 19 de junio de 1956 y STS 29 de octubre de 1956 y STS 24 de febrero de 1986).

La mayor parte de la doctrina, así como la jurisprudencia (Sentencias de 3 de enero de 1905 y STS 8 de febrero de 1905, STS 24 de abril de 1909, STS 10 de junio de 1912, STS 4 de noviembre de 1926, STS 8 de julio de 1943, STS 23 de marzo de 1948 y, más recientemente STS 28 de abril de 1976 y STS 24 de febrero de 1986) consideran que el artículo 620 del Código Civil sigue la pauta del Derecho francés que suprimió la donación mortis causa como categoría autónoma.

La práctica francesa, de acuerdo con el Droit coutumier, que no admitía la existencia de donaciones revocables (donner et retenir ne vaut), asimiló las donaciones por causa de muerte a las disposiciones testamentarias, criterio que pasó al Código de Napoleón.

No obstante, autores como Vallet de Goytisolo consideran que el Código Civil al hablar de donaciones que participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad (diferenciando así unas y otras, pues participar no es lo mismo que identificarse) conserva, de acuerdo con el Derecho anterior, la categoría de la donación a causa de muerte, la cual se constituye, en principio, con arreglo a las normas de la donación, y que luego se rige, en cuanto es semejante a las disposiciones testamentarias, por las normas de éstas. Un importante argumento a favor de tal interpretación son los artículos 640 y 641.

Una de las consecuencias fundamentales de esta tesis sería considerar que la liberalidad mortis causa no está sujeta a las prescripciones formales del testamento y sí a las de la donación.

En todo caso, esta opinión es minoritaria. Expone Lacruz en este sentido que se halla mejor fundada la tesis jurisprudencial antes citada y con arreglo a la cual la donación mortis causa no existe como categoría autónoma. A favor de esta tesis jurisprudencial se dice que representa la dirección doctrinal imperante al tiempo de redactarse el Código Civil, y que ya había dejado sus huellas en el proyecto de 1851. También se alega en su favor que se ajusta mejor al sentido que a primera vista parece tener el artículo 620 CC, así como que las donaciones mortis causa al participar íntegramente de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, lógicamente deben estar sometidas a idénticas prescripciones de forma. Sólo como excepción existen en el Código Civil donaciones mortis causa no sometidas a las formalidades testamentarias.

El caso más claro es el de la llamada reversión de los bienes donados inter vivos, estipulada en la misma escritura de donación a favor de un tercero, a la muerte del donatario, pues el artículo 641, que la autoriza, no exige para su validez forma testamentaria.

Por otro lado, como advierte Vallet de Goytisolo, el hecho de que la donación se otorgue estando el donante enfermo o en ocasión o en víspera de peligros, no basta por sí solo para calificarla de mortis causa. Las condiciones y los plazos no pueden presumirse y, por tanto, toda donación, en principio, debe suponerse pura. Y siendo la donación mortis causa una donación pendiente de la premoriencia del donante al donatario, para estimarla como tal será necesario bien mencionar dicha circunstancia o darle la denominación correspondiente, o, en fin, determinar paladinamente que se efectúa por causa de muerte.

Partiendo de que el efecto jurídico de la donación no se realiza sino cuando el donante muere, siendo hasta entonces revocable, cabe que éste disponga la transmisión para después de su muerte, permaneciendo el objeto en su patrimonio, o bien que entregue su posesión al donatario. La entrega de esa posesión no significa en modo alguno la desnaturalización del concepto de donación mortis causa. El dominio no lo adquiere el donatario, si no sobrevive al donante, como el llamado a la herencia no es heredero si no sobrevive a su causante.

En la doctrina se habla también de donaciones mortis causa de tipo resolutorio, debido más que nada a que históricamente fue el modo en que nació la figura. En esta donación el donatario adquiere desde el momento mismo en que el donante le transmite, pero su adquisición se resuelve si muere antes el donante.

Lacruz también advierte que no todo negocio cuyo resultado se produce por fallecimiento del que realiza la atribución ha de asimilarse a la donación mortis causa. Cita la Sentencia de 14 de junio de 1900 en la que se afirma que el mero aplazamiento de la entrega hasta el día de la muerte del donante y la condición pactada de que la donataria habría de sobrevivirle, no significa que se trate de una donación mortis causa, sobre todo teniendo en cuenta la concurrencia y aceptación de la donataria y la constitución de hipoteca para asegurar el cumplimiento de la obligación, "todo lo cual pone de manifiesto el propósito en el donante de comprometerse por modo irrevocable". En un caso mucho más claro, la Sentencia de 27 de marzo de 1957 niega el carácter de liberalidad mortis causa a la que se otorga en capitulaciones por unos novios que se donan de presente determinados inmuebles y sólo aplazan para luego de la muerte de ambos la entrega de la posesión de lo donado.

Afirma Lacruz que, en general, el artículo 620 CC parece referirse a aquellas liberalidades que no producen de inmediato absolutamente ningún efecto, es decir, que no vinculan, antes de la muerte del causante, habiendo de considerarse como donaciones inter vivos todas aquellas que, aun aplazando la transmisión de la propiedad a la muerte del donante, se declaran irrevocables y válidas de presente, pues tal validez representa un efecto actual; una consecuencia jurídica para "los bienes presentes" que sustrae el objeto de la donación al caudal relicto.

Recuerde que…

  • Es aquel negocio jurídico entre vivos, es decir, un contrato de donación bajo la condición de que el donatario sobreviviera al donante. Se aproxima a un negocio jurídico de última voluntad por cuanto se le consideraba revocable.
  • En el Derecho Romano clásico, tal donación era la realizada en un momento de peligro concreto para la vida del donante o, en general, bajo la idea de la muerte.
  • La jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que a las donaciones mortis causa se le aplican las reglas de forma de las disposiciones testamentarias.

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