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Proceso de ejecución (Proceso civil)

Proceso de ejecución (Proceso civil)

Es el proceso aplicable tanto a la ejecución de títulos judiciales como a la de los extrajudiciales, garantizando los derechos de las partes y de terceros, como parte de la actividad de los órganos judiciales para dar plena eficacia a la totalidad de sus pronunciamientos.

Proceso civil

¿Cuál es el régimen jurídico aplicable?

Establece el artículo 117.3 de la Constitución que la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. En parecidos términos se expresa el artículo 2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el ámbito de la ejecución de Sentencias, la reforma de la legislación procesal operada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, ha dado un impulso sustancial a la participación del Letrado de la Administración de Justicia -anterior Secretario Judicial- en el ámbito de la ejecución de Sentencias. En cierta medida, ello ha supuesto dar un soporte legal a una situación que de facto ya se venía produciendo en la generalidad de los órganos judiciales.

En el procedimiento penal, caso de finalizar la fase declarativa con una Sentencia condenatoria, la fase ejecutiva tendrá por objeto el cumplimiento de la pena, y dar cumplida satisfacción a sus pronunciamientos civiles. En este punto, no debemos olvidar que nuestro ordenamiento permite, a diferencia de la generalidad de los de nuestro entorno, que se tramite conjuntamente la causa penal, y la acción civil para la reparación de los perjuicios derivados del delito, salvo que el perjudicado renuncie expresamente al ejercicio de esta última (artículos 107 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o artículo 6.3 del Código Civil). El perjudicado también puede optar de forma expresa por reservarse el ejercicio de la acción de resarcimiento de perjuicios en un procedimiento civil independiente (artículo 111 Ley Enjuiciamiento Criminal). En el caso de que no manifieste nada con relación a su ejercicio, se entenderá que opta por hacerla valer en el procedimiento penal (artículo 112 LECrim), ejerciendo el Ministerio Fiscal su representación, salvo que se persone en la causa al efecto (artículos 108, 109 y 110 LECrim). No debe olvidarse que no se admite la reserva de acciones parcial. Por tanto, el perjudicado puede optar por ejercitar o no el total de su pretensión indemnizatoria en el procedimiento penal, pero no una parte en el ámbito penal y otro en el civil.

En la ejecución civil, la Sentencia condenatoria firme es uno de los títulos que habilitan para instar la ejecución, pero a diferencia del procedimiento penal no el único. Puede instarse la ejecución ante el Juzgado de primera instancia competente con base a los siguientes títulos (artículo 517 LEC):

  • - La sentencia de condena firme.
  • - Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

    En este punto, se ha cuestionado la exigencia de que tras el acuerdo de mediación para que sea ejecutivo y tenga la naturaleza de título ejecutivo tenga que ser elevado a escritura pública, porque no olvidemos que la redacción del artículo 25 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, lo deja bien claro.:

    En todo caso, hay que señalar que deben ser ambas las que estén de acuerdo en que el acuerdo se eleve a escritura pública, porque si no están ambas no podrá llevarse y su consecuencia es que no tendrá este carácter que confiere el artículo 517 Ley de Enjuiciamiento Civil como título ejecutivo y si se quiere conseguir la eficacia del acuerdo de mediación habrá que presentar una demanda declarativa de tal acuerdo entre las partes para que sea vinculante.

  • - Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso.
  • - Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
  • - Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.
  • - Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
  • - Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
  • - El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
  • - Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

¿Cuál es el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva en estos procesos?

Reitera el Tribunal Constitucional el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial.

La efectividad de este derecho impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. Y ello, incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley.

Esta regla general encuentra, no obstante, una excepción, pues ni la seguridad jurídica ni la efectividad de la tutela judicial alcanzan a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la Sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma. Por ello, la posibilidad de aclarar las omisiones o errores materiales de una Sentencia, que con carácter general prevé el artículo 267 Ley Orgánica del Poder Judicial, es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo ser utilizada esta vía únicamente en los concretos casos para los que está prevista, esto es, para aclarar conceptos oscuros, suplir omisiones o rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos, sin que, por tanto, pueda servir, ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica, ni para reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos.

Esta doctrina se refleja, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 116/2003, 207/2003, STC 190/2004, STC 223/2004 o STC 115/2005.

Seguidamente se analizarán algunos de los aspectos más interesantes con relación a la ejecución de los títulos que amparan la ejecución civil. No debe olvidarse que los apartados de carácter civil de la Sentencia penal se ejecutan atendiendo a la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 989 Ley Enjuiciamiento Criminal).

Recuerde que...

  • La potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
  • En la ejecución civil, la Sentencia condenatoria firme es uno de los títulos que habilitan para instar la ejecución.
  • El derecho a la ejecución de la sentencia hace que las decisiones judiciales y los derechos que se reconocen ellas dejen de ser meras declaraciones de intenciones y garanticen la efectividad de la tutela judicial.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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