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Ejecución forzosa civil

Ejecución forzosa civil

Proceso civil

¿Qué principios informan la ejecución forzosa civil?

En nuestro actual ordenamiento jurídico, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución en sus propios términos de las sentencias y resoluciones judiciales, lo que implica la imposición forzosa a la parte ejecutada del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada si no cumpliese voluntariamente aunque, como luego veremos, la ejecución forzosa puede tener por objeto un título no jurisdiccional. Por eso la ejecución forzosa civil, regulada en el Libro III de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, puede definirse como el proceso que, ante el incumplimiento de una norma jurídica, impone coactivamente al incumplidor las consecuencias de aquel sustituyendo su conducta y logrando con ello la satisfacción del derecho del acreedor.

Debe señalarse que en la ejecución forzosa rigen todos los principios procesales básicos de nuestro proceso civil si bien algunos lo hacen en toda su plenitud, como el principio dispositivo, otros se atenúan y otros surgen como específicos del proceso de ejecución. Estos principios específicos del proceso de ejecución pueden sintetizarse como sigue:

  • - La ejecución forzosa es en todo caso una actividad jurisdiccional. Ello no es sino una consecuencia del artículo 117 de la Constitución Española, que establece la exclusividad de los Juzgados y Tribunales en la actividad ejecutiva al proclamar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales establecidos por las leyes.
  • - Su finalidad es satisfacer el derecho del ejecutante que se encuentra plasmado en el título de ejecución.
  • - En todo caso, la actividad ejecutiva es sustitutiva de la conducta del obligado, de manera que con ella se despliega aquella actividad que el ejecutado debiera haber acometido voluntariamente para satisfacer el derecho del acreedor.
  • - La actividad ejecutiva debe ser proporcional, es decir, debe obtener la máxima satisfacción para el acreedor con el mínimo sacrificio para el deudor.
  • - También participa la ejecución forzosa del principio de cobertura, de manera que no podrá acordarse una determinada actividad ejecutiva si su coste supera el beneficio que hubiera de ser satisfecho al acreedor.

¿Qué tipos de ejecución forzosa civil existen?

Varios son los tipos de ejecución forzosa civil:

1. De títulos jurisdiccionales y de títulos no jurisdiccionales

Los títulos jurisdiccionales son aquellas resoluciones judiciales dictadas como resultado de un proceso declarativo, a las que la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 517 equipara los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública. A su vez los títulos jurisdiccionales pueden ser nacionales o extranjeros, y en este último caso y con carácter previo a la ejecución el título jurisdiccional extranjero deberá, a través del procedimiento de exequatur, obtener la homologación de su eficacia en territorio español. Por su parte son títulos no jurisdiccionales todos los demás a los que la ley atribuye fuerza ejecutiva, recogidos en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Nuestra doctrina ha destacado que la posición del deudor, por mucho que quiera equipararse una y otra clase de títulos, no puede ser la misma cuando se trata de ejecutar una resolución judicial o un laudo arbitral que cuando el objeto de la ejecución recae sobre un título no jurisdiccional, ya que en este último caso las posibilidades de oposición por el ejecutado deben ser mayores toda vez que en el caso de un título jurisdiccional la cuestión controvertida ha quedado previamente zanjada mediante la tramitación de un proceso declarativo, sin perjuicio de lo cual ello no obsta a que el deudor pueda igualmente desplegar su oposición cuando se trate de ejecutar un título jurisdiccional, pero en este caso únicamente podrá basar su oposición en hechos acaecidos con posterioridad a la firmeza de la sentencia, aparte de en excepciones procesales, pero en ningún caso podrá fundarla en hechos que pudieron ser alegados durante la fase declarativa del procedimiento, tal y como se deduce por Garberí Llobregat de los artículos 556 y 564 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el contrario, tal y como describe este autor, en la ejecución de título no jurisdiccional podrán oponerse por el deudor tanto hechos anteriores a la formación del título como hechos posteriores.

Por lo demás, la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, cuando se trata de ejecución de títulos no jurisdiccionales, el acto del requerimiento previo (artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuya necesidad no concurre en el caso de ejecutarse un título judicial. Además, la oposición a la ejecución de un título no judicial origina un efecto suspensivo del procedimiento que no tiene lugar al tratarse de una ejecución de título judicial. Por otra parte y como ya se ha dicho, el ejecutado en virtud de título no judicial tiene más posibilidades de oponerse por motivos de fondo, y en definitiva, la ejecución de títulos judiciales abarca cualquier resolución judicial de condena mientras que la ejecución de títulos no judiciales se circunscribe a la satisfacción del acreedor cuando se refiere a una obligación dineraria, líquida, vencida, exigible y superior a los 300 euros.

Resta decir respecto de los títulos jurisdiccionales que no tendrán tal carácter las pretensiones meramente declarativas que terminan con una sentencia o resolución de igual clase. Y ello porque en estos casos el interés del demandante queda satisfecho con el mero dictado de la resolución que declara un derecho y que precisamente constituye el objeto de su pretensión

2. Ejecución definitiva y provisional

La ejecución definitiva es aquella que se refiere a resoluciones de carácter firme no susceptibles de recurso. Por su parte la ejecución provisional es aquella que va referida a resoluciones que aún no han ganado firmeza, o en otras palabras, que se encuentran pendientes de la resolución de un recurso. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula esta institución en el Libro III dentro del ámbito de la ejecución forzosa, ha tratado de potenciar al máximo la ejecución provisional generalizando la posibilidad de su aplicación en la práctica totalidad de las resoluciones de condena salvo contadas excepciones, ha facilitado la solicitud de la ejecución provisional durante toda la segunda instancia y ha atribuido legitimación no solo al apelado sino también al apelante en el caso de que el recurso por él interpuesto no afecte a todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se trata de una verdadera ejecución forzosa si bien presenta una especialidad derivada de la falta de firmeza del título ejecutivo, de manera que la misma se encuentra supeditada a la resolución del recurso pendiente, de tal forma que si la resolución recurrida y provisionalmente ejecutada se confirma, la ejecución pasará a ser definitiva, mientras que si se revoca la resolución provisionalmente ejecutada, la ejecución provisional no puede subsistir.

3. Ejecución propia e impropia

La ejecución propia es aquella referida a resoluciones de condena y a los títulos no jurisdiccionales que imponen coactivamente el cumplimiento de una obligación, mientras que la ejecución impropia se refiere a resoluciones meramente declarativas, cuya ejecución no es necesaria ya que el derecho del acreedor se satisface con la mera declaración del derecho, pero que sin embargo requieren alguna actividad complementaria, como la inscripción en registros públicos, que no constituyen verdadera ejecución.

4. Ejecución singular y universal

En el primer caso la ejecución se refiere a determinados bienes del deudor, mientras que en el segundo caso tiene por objeto el patrimonio del deudor en su totalidad.

¿Qué requisitos son aplicacables al ejercicio de la acción ejecutiva?

El ejercicio de la acción ejecutiva, que inicia el proceso de ejecución, debe hacerse mediante la presentación de una demanda a instancia exclusivamente del ejecutante, es decir, el titular del crédito documentado en el título de ejecución, demanda en la que se deberá concretar la tutela ejecutiva que se pretende. Se trata de una verdadera puesta en marcha de la ejecución, que conlleva la incoación por el órgano jurisdiccional del proceso ejecutivo con la orden de que se practiquen las actividades ejecutivas que la Ley prevé. Características de la misma, además de abrir el proceso de ejecución son por una parte presuponer el incumplimiento del deudor, que se constata bien por la práctica de requerimiento cuando es necesario, bien por el plazo de espera tras la resolución de condena que se habrá notificado con anterioridad al deudor, por lo que éste puede poner fin a la ejecución cumpliendo aquello a lo que está obligado y por tanto dando satisfacción al ejecutante, pero también por otra parte como es lógico se reconoce al deudor la posibilidad de oponerse a la ejecución alegando lo que estime oportuno o acreditando el pago o cumplimiento tal y como se recoge en los artículos 556.1 y 557.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También es posible que concluya la ejecución cuando pague un tercero pues lo esencial es la satisfacción del derecho del acreedor. Pues bien, una vez ejercitada, la acción ejecutiva no requiere prueba, de manera que se desplaza al deudor la carga de oponerse y probar la concurrencia de los hechos extintivos, impeditivos y excluyentes.

De acuerdo con el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución

¿Cuando y cómo se ejerce el control de oficio de la existencias de cláusulas abusivas?

Tras la STJUE de 14 de marzo de 2013, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, ha modificado el art. 552.1 LEC habilitando al órgano jurisdiccional competente para decidir sobre el despacho de la ejecución para que pueda apreciar, de oficio, la existencia de cláusulas abusivas en los títulos ejecutivos no judiciales ni arbitrales -entre los que se encuentra la escritura pública de constitución de hipoteca (art. 517.2.4.º LEC)-.

A tal efecto, si el tribunal de la ejecución considera que una de las cláusulas puede ser calificada como abusiva dará audiencia por quince días a las partes -cinco días, hasta la reforma por Ley 8/2013- y, una vez oídas estas, en el plazo de los cinco días siguientes deberá decidir entre decretar la improcedencia de la ejecución o despacharla, y, en último este caso, determinar si la ejecución continúa con o sin la aplicación de la cláusula en cuestión (art. 552.1 LEC en relación con el art. 561.2 LEC).

Cuando la cláusula sea declarada nula, la opción entre acordar la improcedencia de la ejecución o despacharla y continuar con la misma sin la aplicación de la cláusula en cuestión, dependerá si dicha cláusula constituye o no el fundamento de la ejecución, conforme a lo dispuesto por el art. 695.3 LEC para la ejecución hipotecaria.

No especifica el precepto si esa audiencia que debe darse a las partes se articulará por escrito o mediante celebración de una vista. Se decanta MARTÍN PASTOR por la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 560 LEC para la sustanciación de la oposición a la ejecución por motivos de fondo, de tal modo que la celebración de la vista únicamente resultará procedente cuando alguna de las partes la solicite y el tribunal entienda que la decisión sobre el carácter abusivo de la cláusula no puede tomarse con los documentos aportados por aquellas. En los demás casos -regla general- el juez deberá conceder a las partes de la ejecución un plazo no superior a cinco días para que se manifiesten por escrito sobre el carácter abusivo de dicha cláusula.

Opina el citado autor que resulta criticable permitir el control de oficio del carácter abusivo de una cláusula y no contemplar que el tribunal de la ejecución pueda examinar si alguna cláusula es nula por una causa diferente, por existir identidad de razón suficiente, pero lo cierto es que el precepto sólo se refiere a la cláusulas abusivas en particular y no a las nulas en general.

En todo caso, el legislador sólo faculta al Juez para apreciar de oficio el carácter abusivo de clausulas abusivas contenidas en títulos ejecutivos no procesales ni arbitrales, sin hacer extensiva dicha posibilidad a los laudos arbitrales, en contra de otras resoluciones dictadas en la jurisprudenncia comunitaria, como la STJUE de 6 de octubre de 2009.

¿Qué motivos cabe opiner a la ejecución forzosa civil?

Según la naturaleza de los motivos de oposición, la misma puede ser formal o material según se aleguen motivos de fondo en el segundo caso o defectos meramente formales del título ejecutivo.

1. Oposición por defectos procesales

El ejecutado puede alegar los siguientes (art. 559 LEC):

  • - Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.
  • - Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.
  • - Nulidad radical del despacho de la ejecución por:
    • No contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamiento de condena.
    • No cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.

      Es cierto que el art. 559.1.3.º LEC, tras su reforma por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, ha pasado a disponer la nulidad radical del despacho de ejecución "porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución", lo cual es lógica consecuencia de ajustar las previsiones sustantivas al marco del proceso civil, pero se ha omitido respecto de la redacción anterior la referencia al defecto legal por "no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución". Cabe concluir que estamos ante un grave error o descuido del legislador, que debería ser subsanado bien por el propio legislador bien por los Tribunales, pues con esta nueva redacción se priva el poder controlar que los restantes títulos ejecutivos cumplan los requisitos legales para llevar aparejada ejecución. De ahí que en la doctrina procesalista, a la espera de reacciones legislativas y/o judiciales, opine MARTÍN PASTOR que cabe alegar como motivo este defecto procesal, aún cuando no esté expresamente contemplado en las normas que regulan dichos motivos.

    • Infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 LEC. Este artículo se refiere a la acción ejecutiva basada en títulos ejecutivos no judiciales ni arbitrales y exige que la obligación sea dineraria, con unos requisitos cuyo incumplimiento produce este defecto procesal.
  • - Falta de autenticidad de laudo arbitral no protocolizado notarialmente.

    La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, suprime el carácter preceptivo de la protocolización notarial del laudo. Explica la EM que esta exigencia es desconocida en prácticamente todas las legislaciones de arbitraje, por lo que se opta por no mantenerla, salvo que alguna de las partes lo pida antes de que el laudo se notifique, por considerarlo conveniente a sus intereses. El laudo es, por tanto, válido y eficaz aunque no haya sido protocolizado, de modo que el plazo para ejercitar la acción de anulación transcurre desde su notificación, sin que sea necesario que la protocolización, cuando haya sido pedida, preceda a la notificación. Y tampoco la fuerza ejecutiva del laudo se hace depender de su protocolización, aunque en el proceso de ejecución, llegado el caso, el ejecutado podrá hacer valer por vía de oposición la falta de autenticidad del laudo, supuesto que puede presumirse excepcional.

Tramitación de la oposición

  • - El ejecutado presenta escrito de oposición dentro de los 10 días siguientes al de la notificación del auto despachando la ejecución.
  • - Se da traslado de este escrito al ejecutante para que conteste en el plazo de 5 días.
  • - El tribunal puede entender que:
    • a) Concurre el defecto procesal alegado y que es:
      • - Subsanable: dicta providencia concediendo un plazo de 10 días al ejecutante para que lo subsane.
        • Si el ejecutante lo subsana: mandará seguir la ejecución.
        • Si el ejecutante no lo subsana: dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas al ejecutante.
      • - Insubsanable: dicta auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas al ejecutante.
    • b) No concurre el defecto procesal alegado: dicta auto desestimando la oposición procesal y manda seguir la ejecución, imponiendo las costas al ejecutado.

2. Oposición por motivos de fondo

El contenido de esta oposición es distinto según la naturaleza del título ejecutivo en que se funda la ejecución (arts. 556 a558 LEC).

  • a) Si el título ejecutivo es una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación:

    La oposición del ejecutado puede fundarse en:

    • - La caducidad de la acción ejecutiva (art. 518 LEC).
    • - El pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo. Debe acreditarse documentalmente (art. 1.156 CCiv).
    • - Los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público (art. 1.819 CCiv).

    Si el título ejecutivo es el auto de cuantía máxima dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil deriada del uso y circulación de vehículos de motor, la oposición puede fundarse en:

    • - Las causas establecidas en caso de que el título ejecutivo no sea judicial o asimilado.
    • - Culpa exclusiva de la víctima.
    • - Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
    • - Concurrencia de culpas.
  • b) Si el título ejecutivo no es judicial ni arbitral ni un acuerdo de mediación (los previstos en los apartados 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 9.º del art. 517.2 LEC - otros documentos con fuerza ejecutiva-), la oposición puede fundarse en:
    • - Pago, que pueda acreditarse documentalmente.
    • - Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
    • - Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
    • - Prescripción y caducidad.
    • - Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
    • - Transacción, siempre que conste en documento público.
    • - Existencia de cláusulas nulas, por ser abusivas (es decir, no cualquier nulidad que resulte del título ejecutivo, como indica MARTÍN PASTOR; otras nulidades de pleno derecho distintas del carácter abusivo de la cláusula, que puedan resultar del título ejecutivo, deberán hacerse valer en el proceso declarativo que corresponda por aplicación del art. 564 LEC).

    La introducción de esta nueva causa de oposición por la reforma de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, es una consecuencia de la STJUE de 14 de marzo de 2013.

    Efectos de la presentación de la oposición en el proceso de ejecución:

    • - Si se trata de resoluciones procesales o arbitrales o acuerdos de mediación: la oposición no suspende el curso de la ejecución.
    • - Si se trata de títulos no judiciales ni arbitrales ni acuerdos de mediación: la oposición suspende el curso de la ejecución, excepto en el caso de que la causa alegada sea pluspetición o exceso en la computación en metálico, si el ejecutado no pone a disposición del tribunal la cantidad que considere debida.

Tramitación de esta oposición (arts. 556.1, 559.2, 560 y 561 LEC).

Se distinguen dos supuestos:

1) Oposición sólo por motivos de fondo:

  • El ejecutado presenta escrito de oposición dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto despachando ejecución.
  • Se da traslado del mismo al ejecutante para que, en el plazo de 5 días, impugne la oposición, presentando los documentos que considere oportunos.
  • Presentados los escritos puede ocurrir que:
    • - Las partes hayan solicitado celebración de vista, con lo que el tribunal puede acordar:
      • La celebración de vista mediante providencia si la controversia no puede resolverse con los documentos aportados. Señala entonces el Secretario judicial día para su celebración dentro de los 10 siguientes a la conclusión del trámite de impugnación:
        • - Si no comparece el ejecutado el tribunal le tiene por desistido de la oposición (art. 442.1 LEC).
        • - Si no comparece el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.
        • - Si comparecen ambas partes, se celebra la vista conforme a lo previsto para el juicio verbal, y se dicta auto resolviendo la oposición.
      • La no celebración de vista: sin más trámites el tribunal dicta auto resolviendo la oposición.
        • - Las partes no hayan solicitado celebración de vista: sin más trámites el tribunal dicta auto resolviendo la oposición.
      • Auto resolviendo la oposición: el tribunal, a los solos efectos de la ejecución, es decir, sin producir su resolución efectos de cosa juzgada material, puede:
        • - Desestimar totalmente la oposición:
      • Declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado.
      • Condena en costas al ejecutado.
        • - Desestimar parcialmente la oposición fundada en pluspetición: declara procedente la ejecución sólo por la cantidad que corresponda.
        • - Estimar alguno de los motivos de la oposición a la ejecución:
          • Declara que no procede la ejecución, decretándose su sobreseimiento.
          • Se deja sin efecto y se manda alzar los embargos y las medidas de garantía adoptadas, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución (arts. 533 y 534 LEC).
          • Se condena al ejecutante a pagar las costas de la oposición a la ejecución.
        • - Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte deberá decidir entre decretar la improcedencia de la ejecución, acordando su terminación y dejando la misma sin efecto, o acordar la continuación de la ejecución, y, en último este supuesto, determinar si la ejecución continúa con o sin la aplicación de la cláusula en cuestión (art. 561.2 LEC).

          En realidad, el art. 561.2 LEC dispone literalmente que "cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas", pero esta previsión normativa es errónea, pues prevé solo el caso en que el Juez haya apreciado de oficio la existencia de cláusulas abusivas. Téngase presente que si es el ejecutado el que se ha opuesto, la ejecución ya se habrá despachado, por lo que la consecuencia de la estimación de la oposición será el archivo de la misma o, en su caso, la continuación de esta excluyendo las cláusulas abusivas, como ha quedado expuesto.

          Cuando la cláusula sea declarada nula, la opción entre acordar la improcedencia de la ejecución o continuar con la misma sin la aplicación de la cláusula en cuestión, dependerá si dicha cláusula constituye o no el fundamento de la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 695.3 LEC para la ejecución hipotecaria.

      • Contra el auto resolutorio de la oposición cabe recurso de apelación:
        • - Si el auto fuera desestimatorio de la oposición: no se suspende el curso de la ejecución.
        • - Si el auto fuera estimatorio de la oposición: el ejecutante puede solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan. El tribunal lo acuerda así mediante providencia si el ejecutante presta caución suficiente, que se fija en la propia resolución, para asegurar la indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que se confirme la estimación de la oposición.

2) Oposición por defectos procesales y por motivos de fondo:

En un mismo escrito el ejecutado puede acumular la oposición por defectos procesales y por motivos de fondo. En este caso se resuelve primero sobre los defectos procesales de la siguiente manera:

  • Se da traslado del escrito al ejecutante, que puede formular alegaciones sólo en torno a los defectos procesales en el plazo de 5 días.
  • El tribunal puede entender que:
    • - Concurre el defecto procesal alegado y que es:
      • Subsanable: dicta providencia concediendo un plazo de 10 días al ejecutante para que lo subsane.
        • - Si el ejecutante lo subsana: mandará seguir la ejecución.
        • - Si el ejecutante no lo subsana: dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas al ejecutante.
      • Insubsanable: dicta auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas al ejecutante.
    • - No concurre el defecto procesal alegado:
      • Manda seguir la ejecución, imponiendo las costas al ejecutado.
      • El ejecutante tiene entonces un plazo de 5 días a contar desde la notificación de este auto, para alegar en torno a los motivos de fondo.
      • Se sigue el trámite ya explicado para la oposición por motivos de fondo.

¿En qué momento finaliza la ejecución forzosa civil?

El artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la ejecución forzosa solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, de manera que el proceso de ejecución no caduca sino que aún cuando se suspenda, se paralice y cualquiera que sea la causa de la inactividad, se podrá proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo debido. Así, la ejecución dineraria no concluye sino cuando se paga al acreedor la totalidad de lo debido, dejando su patrimonio indemne, mediante la entrega del capital, los intereses y las costas de la ejecución (artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En el caso de la ejecución no dineraria, y dado el gran casuismo que puede concurrir en la práctica, habrá de estar al caso concreto para determinar el momento de la finalización de la ejecución por haber satisfecho el derecho del acreedor, para lo cual jugará un importante papel la función integradora e interpretativa por parte del órgano jurisdiccional, fundamentalmente a la hora de establecer en los casos en que ello proceda, una indemnización sustitutiva del cumplimiento específico que esté destinada a reparar en su integridad no solamente el daño material, sino también el posible daños moral que se haya causado.

Tras las disposiciones generales relativas a la ejecución forzosa regula el Título IV del Libro III de nuestro Código Civil la ejecución dineraria, con especial atención al embargo de los bienes y el procedimiento de apremio para la realización de los bienes embargados, la subasta y las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados.

¿Qué novedades incorpora el RDL 6/2023 en materia de ejecución procesal civil?

Desde la reforma procesal que operó el RDL 6/2023 (aplicable a procesos incoados a partir del 20 de marzo de 2024), se añade como novedad en la ejecución provisional que no serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución provisional siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le fue notificado (art. 527 LEC).

Se incorporan asimismo novedades en los documentos que deben acompañar la demanda ejecutiva, art. 550 LEC, pasando a ser estos: «1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes. Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento. 2.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro, siempre que no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente. 3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento. 4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución».

En sede de ejecución, en los arts. 551, 552 y 561 LEC: A) Se prevé que el tribunal revise de oficio si el título extrajudicial contiene cláusulas que considere abusivas; B) Además, cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuarios, que las cláusulas que sirven de fundamento a la ejecución y que determinan la cantidad exigible insertas en los títulos ejecutivos extrajudiciales no son abusivas; C) Cuando se incluya en el auto el examen de abusividad previsto en el numeral 5.º del apartado 2 se indicará expresamente al deudor que puede oponerse a dicha valoración y se le advertirá que en caso de no hacerlo en tiempo y forma no podrá impugnarla en un momento ulterior; D) Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, y el tribunal en su examen de oficio apreciare que alguna de las cláusulas que constituyen el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible, incluidas en el título ejecutivo de los citados en el art. 557.1 LEC, puede ser calificada como abusiva dará audiencia por quince días a las partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el art. 561.2 LEC; y E) Una vez firme el auto resolutorio de la oposición a la ejecución, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá efectos de cosa juzgada.

Por otro lado, se dispone en el art. 582 LEC que el requerimiento de pago podrá realizarse también a través de la sede judicial electrónica en el caso de que el ejecutado esté obligado a intervenir con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos.

En la entrega de bienes embargados,art. 634 LEC, se incluye como novedad lo siguiente: «El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá acordar la entrega de las cantidades embargadas, cuando tengan carácter periódico, mediante el dictado de una resolución que ampare las posteriores entregas hasta el completo pago del principal. Una vez cubierto el principal y, en su caso, liquidados los intereses y tasadas las costas, podrá acordarse también la entrega de las cantidades embargadas en la forma indicada y por esos conceptos mediante el dictado de una sola resolución. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio letrado o letrada de la Administración de Justicia adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su realización.»

Y en cuanto a las acciones y otras formas de participación sociales, art. 635 LEC, se introduce como novedad para el caso de embargo de acciones o participaciones societarias de cualquier clase que no coticen en Bolsa, cuando no haya disposiciones especiales sobre las que regirse, la enajenación pasará a realizarse a través de subasta judicial (y no por notario o corredor de comercio colegiado).

Finalmente, en relación con la actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación, art. 639 LEC, se introduce que la aceptación del perito designado podrá ser comunicada telemáticamente al órgano judicial encargado de la ejecución, que la entrega por el perito de la valoración de los bienes embargados se entregará de forma simultánea al tribunal y partes personadas y que se elimina la posibilidad de interponer recurso directo de revisión contra la resolución dictada por el LAJ sobre la valoración definitiva.

Recuerde que...

  • La ejecución forzosa es la imposición a la parte ejecutada del cumplimiento de sus obligaciones contraídas mediante título judicial o no judicial.
  • El proceso de ejecución se inicia mediante la presentación de la demanda, que concretará la tutela ejecutiva que pretende.
  • El Tribunal revisará la demanda, el título ejecutivo y demás documentos aportados y, si concurren los requisitos, dictará auto despachando ejecución.
  • Si no existieran motivos de oposición, la ejecución terminará con la completa satisfacción del acreedor.

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