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Técnicas de reproducción humana asistida

Técnicas de reproducción humana asistida

Derecho sanitario y farmacéutico

¿Cómo se define el embarazo?

Podemos definir el embarazo como el estado fisiológico de la mujer en el período comprendido desde la fecundación de un óvulo hasta el momento del parto.

La fecundación del óvulo, se produce de forma natural, en su unión con un espermatozoide masculino.

Esta fecundación del óvulo puede producirse de modo artificial, a través de medios técnicos que sustituyen el acto sexual. Se realiza por medio de las denominadas técnicas de reproducción humana artificial que plantean interrogantes de profundo calado ya que entran en conflicto diferentes derechos, principios, valores e intereses.

¿Cómo está regulada la reproducción asistida?

Es un hecho indiscutible que las técnicas de reproducción artificial, al disociar el acto sexual del acto procreativo, han impactado en instituciones fundamentales para el derecho tales como el matrimonio y la familia, alterando la configuración de las relaciones paternofiliales y planteando interrogantes de profundo calado que no pueden quedar reducidos a meras cuestiones de técnica jurídica, ya que entran en conflicto diferentes derechos, principios, valores e intereses.

Se hace así necesario afrontar las situaciones de inseguridad jurídica que plantean en las relaciones paterno filiales, dada la importancia de conocer el propio origen biológico, así como los problemas de calado ético y sanitario considerable.

Entre estos problemas podemos citar a aquellos originados por la producción indiscriminada de embriones humanos y la consiguiente acumulación de un elevado número de embriones sobrantes de impreciso destino. Así lo señalaba la propia exposición de motivos de la derogada Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida, que supuso el primer reconocimiento legal en nuestro país de este tipo de prácticas.

Otras cuestiones con implicaciones éticas de gran calado en relación con la reproducción asistida hacen referencia al anonimato de los donantes de gametos, tal y como haremos referencia más adelante.

La derogada Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida, supuso el primer reconocimiento legal en nuestro país de este tipo de prácticas. Esta Ley fue modificada por la Ley 35/1988, de 22 de noviembre. Ambas fueron derogadas por la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (en adelante LTRA), publicada en el Boletín Oficial del Estado de 27 de mayo de 2006, entrando en vigor al día siguiente.

No obstante lo señalado, continua en vigor el Real Decreto 1720/2004, de 23 de julio, por el que se establecen las tipologías fisiopatólogicas que permiten la superación de los límites generales establecidos para la fecundación de ovocitos en procesos de reproducción asistida (Boletín Oficial del Estado de 27 de julio de 2004.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de las técnicas de reproducción humana asistida que, conforme a lo que se determina en el artículo 1, reúnen las condiciones de acreditación científica y clínica son las relacionadas en el anexo.

La aplicación de cualquier otra técnica no relacionada en el anexo requerirá la autorización de la autoridad sanitaria correspondiente, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, para su práctica provisional y tutelada como técnica experimental.

En el Anexo de la LTRA se enumeran tanto las técnicas de reproducción asistida, como se hace referencia a los procedimientos diagnósticos.

A) Técnicas de reproducción asistida

1. Inseminación artificial.

2. Fecundación in Vitro e inyección intracitoplásmica de espermatozoides con gametos propios o de donante y con transferencia de preembriones.

La fecundación in vitro es un tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad. Consiste en la unión del óvulo con un espermatozoide en el laboratorio –in vitro–, con el fin de obtener embriones que puedan, tras su transferencia al útero materno, dar lugar a un embarazo.

3. Transferencia intratubárica de gametos

B) Procedimientos diagnósticos

Son aquellos procedimientos dirigidos a evaluar la capacidad de fecundación de los espermatozoides humanos consistentes en la fecundación de ovocitos animales hasta la fase de división del óvulo animal fecundado en dos células, momento a partir del cual se deberá interrumpir la prueba.

De acuerdo con lo señalado en la LTRA, las técnicas de reproducción asistida se realizarán solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer o la posible descendencia y previa aceptación libre y consciente de su aplicación por parte de la mujer, que deberá haber sido anterior y debidamente informada de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos y de las condiciones de dicha aplicación.

En el caso de la fecundación in vitro y técnicas afines, solo se autoriza la transferencia de un máximo de tres preembriones en cada mujer en cada ciclo reproductivo.

La información y el asesoramiento sobre estas técnicas, que deberá realizarse tanto a quienes deseen recurrir a ellas como a quienes, en su caso, vayan a actuar como donantes, se extenderá a los aspectos biológicos, jurídicos y éticos de aquéllas, y deberá precisar igualmente la información relativa a las condiciones económicas del tratamiento. Incumbirá la obligación de que se proporcione dicha información en las condiciones adecuadas que faciliten su comprensión a los responsables de los equipos médicos que lleven a cabo su aplicación en los centros y servicios autorizados para su práctica.

La aceptación de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida por cada mujer receptora de ellas quedará reflejada en un formulario de consentimiento informado en el que se hará mención expresa de todas las condiciones concretas de cada caso en que se lleve a cabo su aplicación.

La mujer receptora de estas técnicas podrá pedir que se suspenda su aplicación en cualquier momento de su realización anterior a la transferencia embrionaria, y dicha petición deberá atenderse.

Todos los datos relativos a la utilización de estas técnicas deberán recogerse en historias clínicas individuales, que deberán ser tratadas con las debidas garantías de confidencialidad respecto de la identidad de los donantes, de los datos y condiciones de los usuarios y de las circunstancias que concurran en el origen de los hijos así nacidos. No obstante, se tratará de mantener la máxima integración posible de la documentación clínica de la persona usuaria de las técnicas.

¿Qué cuestiones sanitarias y bioéticas plantea la reproducción asistida?

La producción indiscriminada de embriones y el destino de los embriones sobrantes

La existencia de un número creciente de embriones congelados depositados en bancos constituye también un problema ético y social relevante [Resumen del II Informe de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida (Abril 2000)].

Puesto de manifiesto los aspectos con implicaciones sociales y éticas, se hace necesario hacer referencia en la presente exposición a los pronunciamientos del Comité de Bioética de España que es el órgano colegiado e independiente, de carácter colegiado competente para la consulta de todos aquellos aspectos con implicaciones éticas y sociales del ámbito de la Biomedicina y Ciencias de la Salud. Está adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo y fue creado por el artículo 77 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica.

La Ley 45/2003 estableció límites numéricos a la transferencia de embriones a una mujer en cada caso, estableciendo como límite fijo tres. Por su parte, la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, en el informe que hizo de la ley 45/2003, advirtió de la necesidad de elaborar un listado de tipologías en las que se permitiera fecundar más de tres ovocitos, y se ofreció a trabajar en la determinación de esas especificaciones. En su reunión del 7 de octubre de 2003, la Comisión aprobó un documento en el que se pormenorizaban las tipologías. Este informe dio lugar a la elaboración del Real Decreto 1720/2004, de 23 de julio, por el que se establecen las tipologías fisiopatólogicas que permiten la superación de los límites generales establecidos para la fecundación de ovocitos en procesos de reproducción asistida.

El Real Decreto 1720/2004 establece el protocolo de las tipologías fisiopatológicas de aquellos casos en los que la aplicación de las técnicas de reproducción asistida se permita la fecundación de más de tres ovocitos, en el mismo ciclo.

Las tipologías fisiopatológicas a que se refiere este real decreto quedan recogidas y especificadas en su anexo, en los apartados I), Esterilidad de causa masculina, y II), Esterilidad de causa femenina

Es común la consideración del embrión en esas fases como un bien que merece una especial protección y valoración, pero, por el contrario, no hay acuerdo en el grado de respeto y protección que merece el embrión en esas fases que, para algunos grupos sociales, debe ser de intensidad idéntica al requerido por cualquier persona [Resumen del II Informe de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida (Abril 2000)], mientras que para otros debe ser diferente. Estas distintas valoraciones se dan también en la sociedad española. Como consecuencia, la solución de cuantos problemas debe partir de la consideración que debe otorgarse al embrión en esas fases no han podido ser resueltos mediante el acuerdo previo sobre los aspectos citados.

En la LTRA, el legislador español va más allá y adopta el término de preembrión. Este término se comenzó a utilizar a partir de 1984 por la Comisión de Investigación sobre Fecundación y Embriología del Parlamento Británico en el denominado informe Warnock para denominar al embrión humano menor de 14 días. En ningún momento del proceso de elaboración de este documento se debatió acerca de la condición última del embrión humano, limitándose a fijar unos límites pragmáticos y a buscar algunas razones de conveniencia que pudieran hacerlos más aceptables.

En nuestro ordenamiento jurídico se emplea esta definición con efectos exclusivos al ámbito de aplicación de la LTRA que entiende por preembrión "(...) al embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde" (artículo 1º párrafo 2º). Además, en línea con lo que dispone la Constitución Europea, prohíbe la clonación en seres humanos con fines reproductivos

En relación con los embriones sobrantes procedentes de la reproducción asistida, se han propuesto tres salidas principales: la donación, con finalidad procreativa a otras parejas; la donación a los científicos para que hagan estudios experimentales; o la destrucción al cumplirse un tiempo determinado por la ley. Pero la práctica dominante es la de prolongar indefinidamente la crioconservación.

La Ley 45/2003 preveía la crioconservación de los preembriones humanos sobrantes de la fecundación in vitro, por no transferidos al útero, por un máximo de cinco años, a expensas de que fueran solicitados por las parejas progenitoras o sean donados a otras parejas que lo soliciten. Una vez superado el plazo de los cinco años, la norma no especificaba cuál debería ser su destino.

Los nuevos preceptos tenían en cuenta lo señalado por el Convenio de Oviedo 4 de abril de 1997 suscrito y ratificado por el Estado español, donde se combinaba la restricción de crear preembriones sólo para fines reproductivos con la posibilidad de utilizar los preembriones sobrantes de estos procesos de reproducción asistida para la investigación.

Los preembriones sobrantes generados serán crioconservados por un plazo equivalente a la vida fértil de la mujer con el objeto de que se le puedan transferir en intentos posteriores, los progenitores deberán firmar un "compromiso de responsabilidad sobre sus preembriones crioconservados".

La Ley 45/2003, de 21 de noviembre, dispensaba distinto tratamiento a los preembriones crioconservados o congelados según cual fuera la fecha de su generación. Los anteriores a noviembre de 2003, fecha de la entrada en vigor, podían ser dedicados, además de a otros fines, a la investigación, posibilidad que estaba vedada a los generados con posterioridad, que podrían destinarse únicamente a fines reproductivos de la pareja generadora o a la donación a otras mujeres.

Señala la exposición de motivos de la LTRA que, para corregir los problemas suscitados por la legislación precedente, la Ley elimina las diferencias en la consideración de los preembriones que se encontrasen crioconservados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, y los que pudieran generarse posteriormente, en cuanto a sus destinos posibles, siempre supeditados a la voluntad de los progenitores y, en el caso de la investigación, a condiciones estrictas de autorización, seguimiento y control por parte de las autoridades sanitarias correspondientes. Con ello, al igual que ocurre en otros países, se desarrollan instrumentos adecuados para garantizar la demandada protección del preembrión. Se eliminan los límites que se establecieron en la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, para la generación de ovocitos en cada ciclo reproductivo, límites que deberán derivar de manera exclusiva de las indicaciones clínicas que existan en cada caso.

Señala la ley que los diferentes destinos posibles que podrán darse a los preembriones crioconservados, así como, en los casos que proceda, al semen, ovocitos y tejido ovárico crioconservados, son:

  • a) Su utilización por la propia mujer o su cónyuge.
  • b) La donación con fines reproductivos.
  • c) La donación con fines de investigación.
  • d) El cese de su conservación sin otra utilización. En el caso de los preembriones y los ovocitos crioconservados, esta última opción sólo será aplicable una vez finalizado el plazo máximo de conservación establecido en esta Ley sin que se haya optado por alguno de los destinos mencionados en los apartados anteriores.

El derecho de los hijos nacidos de las técnicas de reproducción humana asistida a conocer sus orígenes biológicos y el régimen de anonimato del donante

En relación con los participantes en el procedimiento de reproducción asistida, cabe hacer referencia al donante. Concretamente el anonimato del donante de gametos adquiere especial relevancia al dificultar el conocimiento de la existencia del impedimento de parentesco entre los nacidos por el recurso a estas técnicas, por ejemplo, entre los nacidos de un mismo donante o entre el propio donante y sus hijos.

Se habla de fecundación in vitro homóloga cuando se emplean gametos masculinos procedentes del marido o, en su caso, del conviviente o del varón que consiente la fecundación y asume así la paternidad. Frente a ello, se habla de fecundación heteróloga cuando se emplean gametos masculinos procedentes de donante.

Los donantes de gametos y preembriones se encuentran regulados en el artículo 5 de la LTRA.

Los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida tienen derecho por sí o por sus representantes legales a obtener información general de los donantes que no incluya su identidad. Igual derecho corresponde a las receptoras de los gametos y de los preembriones.

Solo excepcionalmente, en circunstancias extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o la salud del hijo o cuando proceda con arreglo a las Leyes procesales penales, podrá revelarse la identidad de los donantes, siempre que dicha revelación sea indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso publicidad de la identidad de los donantes.

La donación sólo será revocable cuando el donante precisase para sí los gametos donados, siempre que en la fecha de la revocación aquéllos estén disponibles. A la revocación procederá la devolución por el donante de los gastos de todo tipo originados al centro receptor.

Es de vital importancia destacar que el Comité de Bioética de España en su reunión plenaria del 15 de enero de 2020 acordó por unanimidad de sus miembros aprobar un Informe sobre el derecho de los hijos nacidos de las técnicas de reproducción humana asistida a conocer sus orígenes biológicos. El documento evalúa desde, una perspectiva científica, ética y legal, el régimen de anonimato de la donación de gametos que recoge nuestra regulación de la reproducción humana asistida, y está en consonancia con el debate a nivel europeo e, incluso, mundial sobre el derecho de los hijos nacidos de dichas técnicas a conocer su origen biológico.

En el Informe del Comité de Bioética de España, tras un análisis de cuáles son los diferentes derechos, principios, valores e interés en conflicto, se concluye que, tal y como ha sostenido la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en la versión provisional de su Recomendación sobre esta misma materia, concurren diferentes elementos que obligan a resolver el conflicto en sentido contrario a como se ha resuelto en el ordenamiento jurídico español desde 1988. Y así, se considera que debería ya primar, al amparo del principio del interés superior del menor y su impacto en la reforma del sistema jurídico de protección de la infancia de 2015, el derecho a conocer su origen biológico del hijo nacido a través de las técnicas de reproducción humana asistida sobre el anonimato del donante.

Cabe destacar que el Comité de Bioética de España fue creado por la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica (BOE 4 de julio) como un "órgano colegiado, independiente y de carácter consultivo, que desarrollará sus funciones, con plena transparencia, sobre materias relacionadas con las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y Ciencias de la Salud". El Comité quedó constituido el 22 de octubre de 2008 y está adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Tiene la misión de emitir informes, propuestas y recomendaciones para los poderes públicos de ámbito estatal y autonómico sobre materias relacionadas con las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y Ciencias de la Salud. Asimismo, se le asignan las funciones de establecer los principios generales para la elaboración de códigos de buenas prácticas de investigación científica y la de representar a España en los foros y organismos supranacionales e internacionales implicados en la bioética.

Carácter gratuito de la donación

La donación de gametos y preembriones para las finalidades autorizadas por la LTRA es un contrato gratuito, formal y confidencial concertado entre el donante y el centro autorizado.

La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial. Tanto desde el punto de vista bioético como jurídico, uno de los principios básicos que hay que recordar siempre que se trata de la donación de una parte del cuerpo humano o de sus células, es el de la prohibición de su comercialización en cuanto integrantes y soporte de la personalidad. Este principio tiene sus raíces en nuestra cultura, desde el Derecho Romano, donde se consideraba el cuerpo como una res extra commercium.

La compensación económica resarcitoria que se pueda fijar sólo podrá compensar estrictamente las molestias físicas y los gastos de desplazamiento y laborales que se puedan derivar de la donación y no podrá suponer incentivo económico para ésta.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, fijará periódicamente las condiciones básicas que garanticen el respeto al carácter gratuito de la donación.

Cualquier actividad de publicidad o promoción por parte de centros autorizados que incentive la donación de células y tejidos humanos deberá respetar el carácter altruista de aquélla, no pudiendo, en ningún caso, alentar la donación mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos.

El contrato se formalizará por escrito entre los donantes y el centro autorizado. Antes de la formalización, los donantes habrán de ser informados de los fines y consecuencias del acto.

La donación será anónima y deberá garantizarse la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes por los bancos de gametos, así como, en su caso, por los registros de donantes y de actividad de los centros que se constituyan.

Respecto a los requisitos que han de tener los donantes para ser aceptados como tales, según regula la ley, nos encontramos con que deberán tener más de 18 años, buen estado de salud psicofísica y plena capacidad de obrar. Su estado psicofísico deberá cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio de los donantes que incluirá sus características fenotípicas y psicológicas, así como las condiciones clínicas y determinaciones analíticas necesarias para demostrar, según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento de su realización, que los donantes no padecen enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia.

Estas mismas condiciones serán aplicables a las muestras de donantes procedentes de otros países; en este caso, los responsables del centro remisor correspondiente deberán acreditar el cumplimiento de todas aquellas condiciones y pruebas cuya determinación no se pueda practicar en las muestras enviadas a su recepción. En todo caso, los centros autorizados podrán rechazar la donación cuando las condiciones psicofísicas del donante no sean las adecuadas.

El número máximo autorizado de hijos nacidos en España que hubieran sido generados con gametos de un mismo donante no deberá ser superior a seis. A los efectos del mantenimiento efectivo de ese límite, los donantes deberán declarar en cada donación si han realizado otras previas, así como las condiciones de éstas, e indicar el momento y el centro en el que se hubieran realizado dichas donaciones.

Será responsabilidad de cada centro o servicio que utilice gametos de donantes comprobar de manera fehaciente la identidad de los donantes, así como, en su caso, las consecuencias de las donaciones anteriores realizadas en cuanto a la generación de hijos nacidos previamente. Si se acreditase que el número de éstos superaba el límite establecido, se procederá a la destrucción de las muestras procedentes de ese donante.

A partir de la entrada en funcionamiento del Registro nacional de donantes a que se refiere el artículo 21 de la LTRA, la comprobación de dichos datos podrá hacerse mediante consulta al registro correspondiente.

Las disposiciones de esta norma serán de aplicación a los supuestos de donación de gametos sobrantes no utilizados en la reproducción de la propia pareja para la reproducción de personas ajenas a ella.

El diagnóstico genético preimplantacional y los denominados bebés -medicamentos

Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, la cual en su artículo 12 permite el diagnóstico preimplantacional para detectar enfermedades hereditarias graves "con objeto de llevar a cabo la selección embrionaria de los preembriones no afectos para su transferencia" y con el fin de detectar "otras alteraciones que puedan comprometer la viabilidad del preembrión" (entendiendo el término preembrión según he explicado más arriba, como el embrión de menos de catorce días).

Señala la Exposición de Motivos de la Ley 14/2006 que con ello se están abriendo nuevas vías en la prevención de enfermedades genéticas y a la posibilidad de seleccionar preembriones para que, en determinados casos y bajo el debido control y autorización administrativos, puedan servir de ayuda para salvar la vida del familiar enfermo

No obstante lo señalado, cabe recordar que la Declaración Universal de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 dice en su punto 10 que "el niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole". Es evidente que la técnica de selección embrionaria discrimina a los que no cumplen los criterios de selección genética, discriminándolos en origen y condenándolos en la mayoría de los casos a su destrucción.

A su vez, el artículo 9 de la citada Declaración señala que "el niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata".

¿Quién puede ser usuario de las técnicas de reproducción asistida?

Toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar podrá ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en esta Ley, siempre que haya prestado su consentimiento escrito a su utilización de manera libre, consciente y expresa.

La mujer podrá ser usuaria o receptora de las técnicas reguladas en esta Ley con independencia de su estado civil y orientación sexual.

Entre la información proporcionada a la mujer, de manera previa a la firma de su consentimiento, para la aplicación de estas técnicas se incluirá, en todo caso, la de los posibles riesgos, para ella misma durante el tratamiento y el embarazo y para la descendencia, que se puedan derivar de la maternidad a una edad clínicamente inadecuada.

Si la mujer estuviera casada, se precisará, además, el consentimiento de su marido, a menos que estuvieran separados legalmente o de hecho y así conste de manera fehaciente. El consentimiento del cónyuge, prestado antes de la utilización de las técnicas, deberá reunir idénticos requisitos de expresión libre, consciente y formal.

En la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, la elección del donante de semen sólo podrá realizarse por el equipo médico que aplica la técnica, que deberá preservar las condiciones de anonimato de la donación. En ningún caso podrá seleccionarse personalmente el donante a petición de la receptora. En todo caso, el equipo médico correspondiente deberá procurar garantizar la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible de las muestras disponibles con la mujer receptora.

La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las Leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.

El Real Decreto 906/2007, de 6 de julio, por el que se modifica el Real decreto 415/1997, de 21 de marzo, por el que se crea la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, establece que deberá de informar con carácter preceptivo en los siguientes supuestos:

  • a) Para la autorización de una técnica de reproducción humana asistida con carácter experimental, no recogida en el anexo de la Ley 14/2006, de 21 de mayo.
  • b) Para la autorización ocasional para casos concretos y no previstos en la citada ley de las técnicas de diagnóstico preimplantacional, así como en los supuestos previstos en su artículo 12.2.
  • c) Para la autorización de prácticas previstas en el artículo 13 de la misma ley.
  • d) Para la autorización de los proyectos de investigación en materia de reproducción humana asistida.
  • e) En el procedimiento de elaboración de disposiciones generales que versen sobre materias previstas en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, o directamente relacionadas con la reproducción asistida.
  • f) En cualquier otro supuesto legal o reglamentariamente previsto.

¿En qué consiste la naprotecnología como alternativa a las técnicas de reproducción artificial?

La naprotecnología o tecnología de procreación natural se originó en Estados Unidos, a raíz de los estudios del ginecólogo y obstetra Thomas Hilgers, científico y académico con amplia trayectoria en países como Canadá, Irlanda, Reino Unido, Holanda y Alemania. Dichos análisis empezaron a investigarse desde los años 70 hasta lograr su consolidación en los 90. Hoy son muchas las investigaciones sobre este campo del conocimiento.

Se diferencia de otros métodos en

  • Aborda el origen del problema de infertilidad de la persona estudiando la raíz de la patología o la alteración. Se enfoca en encontrarlo y tratar a los pacientes a partir de ahí.
  • Es un tratamiento personalizado que intenta encontrar una solución a las patologías de cada persona.
  • Respeta la naturaleza y fortalece el ejercicio de la sexualidad, como el entorno natural para lograr un embarazo.

Recuerde que…

  • Son numerosas las cuestiones que plantean las técnicas de reproducción asistida tanto al mundo del Derecho como de la Medicina, tales como la producción indiscriminada de embriones humanos y la consiguiente acumulación de embriones sobrantes de impreciso destino; el derecho de los hijos nacidos de las técnicas de reproducción humana asistida a conocer sus orígenes biológicos y el régimen de anonimato del donante; carácter gratuito de la donación.
  • El Comité de Bioética de España en su reunión plenaria del 15 de enero de 2020 acordó por unanimidad de sus miembros aprobar un Informe sobre el derecho de los hijos nacidos de las técnicas de reproducción humana asistida a conocer sus orígenes biológicos.
  • El documento evalúa desde, una perspectiva científica, ética y legal, el régimen de anonimato de la donación de gametos que recoge nuestra regulación de la reproducción humana asistida, y está en consonancia con el debate a nivel europeo e, incluso, mundial sobre el derecho de los hijos nacidos de dichas técnicas a conocer su origen biológico.
  • La naprotecnología se erige como alternativa científica a las técnicas de reproducción humana artificial. Aborda el origen del problema de infertilidad de la persona estudiando la raíz de la patología o la alteración mediante un tratamiento personalizado que intenta encontrar una solución a las patologías de cada persona.

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