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Embargo ejecutivo (Proceso civil)

Embargo ejecutivo (Proceso civil)

El embargo preventivo es una medida cautelar específica encaminada a asegurar la ejecución de sentencias de condena; mientras que el embargo es la actividad jurisdiccional desarrollada en la ejecución forzosa, mediante la cual se persigue la individualización de bienes suficientes del patrimonio del deudor, declarándolos sujetos a la ejecución, para proporcionar al acreedor una cantidad de dinero, bien directamente, porque pueda ser habido, o bien a través de la realización de otros elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero.

Proceso civil

¿En qué se distinguen el embargo preventivo y el embargo ejecutivo?

El embargo preventivo es una medida cautelar específica encaminada a asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos (artículo 727.1ª.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante, LEC), fuera de esos supuestos, también resultaba procedente el embargo preventivo si resultara medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado (artículo 727.1ª.II LEC).

Pero junto al embargo preventivo, entendido como medida cautelar encaminada a asegurar la efectividad de una sentencia, en los términos que se acaban de exponer, la Ley de Enjuiciamiento de 7 de enero de 2000 regula otro embargo, éste de índole ejecutiva, dentro del capítulo dedicado a la ejecución dineraria. La Exposición de Motivos de esta ley, en su parágrafo XVII, indica claramente que: "en materia de ejecución dineraria, la Ley se ocupa, en primer lugar, del embargo o afección de bienes y de la garantía de esta afección, según la distinta naturaleza de lo que sea objeto de esta fundamental fase de la actividad jurisdiccional ejecutiva. Se define y regula, con claridad sistemática y de contenido, la finalidad del embargo y sus actos constitutivos, el criterio de su suficiencia -con la correspondiente prohibición del embargo indeterminado- lo que no puede ser embargado en absoluto o relativamente, lo que, embargado erróneamente debe desafectarse cuanto antes, la ampliación o reducción del embargo y la administración judicial como instrumento de afección de bienes para la razonable garantía de la satisfacción del ejecutante".

¿Qué es el embargo ejecutivo?

El embargo o embargo ejecutivo, por contraposición al embargo preventivo ya referido, es la actividad jurisdiccional desarrollada en la ejecución forzosa, mediante la cual se persigue la individualización de bienes suficientes del patrimonio del deudor, declarándolos sujetos a la ejecución, para proporcionar al acreedor una cantidad de dinero, bien directamente, porque pueda ser habido, o bien a través de la realización de otros elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero (Moreno Catena).

Por lo tanto, a través del embargo se persigue la traba o afección de los bienes patrimoniales con los que responde el deudor a las resultas del proceso de ejecución, con la finalidad de posibilitar la fase de apremio, destinada a la entrega directa del dinero efectivo o a la realización de los bienes designados a metálico.

¿Cuáles son los efectos del embargo?

El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución (artículo 613.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El embargo no priva al ejecutado de la titularidad del bien o bienes trabados, ni tampoco del poder de disposición sobre los mismos, salvo que se acordara la constitución de depósito judicial en persona distinta del ejecutado (artículo 626 Ley de Enjuiciamiento Civil).

El embargo no supone tampoco la constitución de ningún derecho real sobre el bien o bienes a favor del ejecutante, si bien dota a éste de un derecho a la persecución ("ius persequendi") sobre el objeto u objetos trabados mediante la adopción de las oportunas garantías, así como un derecho de prioridad ("ius prioritatis") limitado a los créditos del mismo rango. Por tal razón, "sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho" (artículo 613.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

¿Cuál es el momento del embargo?

El embargo ejecutivo de bienes del deudor se acordará mediante decreto dictado por el LAJ responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución (artículos 551.3 y 585.I LEC), sin necesidad de requerimiento previo de pago, en el caso de que el título ejecutivo consista en resoluciones del LAJ, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso (artículo 580 LEC) o cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación (artículo 581.2 LEC); y mediando dicho requerimiento, cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en dichos títulos ejecutivos o no haya tenido lugar dicho requerimiento notarial antes indicado (artículo 581.1 y 581.2 LEC interpretado en sentido contrario).

El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el LAJ o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba el LAJ adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así se lo hubiera solicitado (artículo 587.1 LEC).

Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fue que deban ser aplicadas (artículo 587.2 LEC). Es decir, como el embargo no constituye un derecho real sobre los bienes trabados, en determinadas circunstancias, el tercero que adquiere el bien embargado desconociendo la existencia del gravamen, no constando éste debidamente asegurado, debe ser protegido.

¿A qué nos referimos con la evitación del embargo mediante la consignación?

Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo (artículo 585.I LEC). El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen trabado (artículo 585.II LEC).

Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada conforme al artículo anterior se depositará en el establecimiento designado para ello y el embargo seguirá en suspenso (artículo 586.I LEC). Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo se entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas (artículo 586.II LEC).

¿Cuál es el alcance del embargo?

La Ley de Enjuiciamiento de 2000 dedica el primer precepto de la regulación del embargo ejecutivo a proclamar que "no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución" (artículo 584 LEC).

Al responder patrimonialmente el deudor con todos sus bienes presentes y futuros (artículo 1911 del Código civil), el presupuesto de la traba es que los bienes y/o derechos sobre los que recaiga pertenezcan al deudor. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el LAJ, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla (artículo 593.1 LEC), pero cuando, por percepción directa o manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el LAJ tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba, y si en el plazo de cinco (5) días el tercero no compareciere o no diere razones, el LAJ dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Mas si el tercero se opusiera razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el LAJ, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días, remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda (artículo 593.2 LEC). Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al tribunal el documento privado que justifique su adquisición, se dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el LAJ se abstendrá de acordarlo (artículo 593.3 LEC).

El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva (artículo 594.1 LEC), más lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación (artículo 594.2 LEC).

La Ley de Enjuiciamiento de 2000 contempla expresamente en su artículo 610 LEC que los bienes o derechos embargados puedan ser nuevamente embargados, esto es, reembargados, y el reembargo otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta satisfacción previa, en el caso de que, por cualquier causa, fuere alzado el primer embargo. En tal caso, el ejecutante del proceso en el que se hubiera trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.

También contempla la ley procesal civil el embargo de sobrante en el artículo 611 LEC, pronunciándose en los siguientes términos: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 588, podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada. La cantidad que así se obtenga se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones para su disposición en el proceso donde se ordenó el embargo del sobrante. Cuando los bienes realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad que sobrare después de pagado el ejecutante, así como los acreedores que tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante y que tengan preferencia sobre el acreedor en cuyo favor se acordó el embargo del sobrante".

Recuerde que...

  • A través del embargo se persigue la traba o afección de los bienes patrimoniales con los que responde el deudor a las resultas del proceso de ejecución, con la finalidad de posibilitar la fase de apremio.
  • El acreedor ejecutante tendrá derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución.
  • El embargo ejecutivo de bienes del deudor se acordará mediante decreto dictado por el LAJ responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución.

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