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Empleados públicos

Empleados públicos

Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales, pudiendo clasificarse en: funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral fijo, por tiempo indefinido, temporal, o en personal eventual.

Manual para la selección de empleados públicos

¿A qué nos referimos con funcionarios de carrera?

Son funcionarios de carrera (art. 9 TREBEP) quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. El ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el desempeño de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

¿Qué son los funcionarios interinos?

Son funcionarios interinos (art. 10 TREBEP) los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales, con carácter temporal, para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera , por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4 del mismo artículo 10 TREBEP,
  • b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
  • c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto.
  • d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un período de dieciocho meses.

Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

¿A qué nos referimos con funcionarios en prácticas?

La cuestión más importante relacionada con los funcionarios en prácticas tiene que ver con el régimen de sus retribuciones.

De acuerdo con lo establecido en el art. 26 del TREBEP, las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, tras su nombramiento como tales, percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar. No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto, y las retribuciones resultantes serán abonadas por el Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.

Los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deben optar, al comienzo del período de prácticas, o del curso selectivo, por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen:

  • a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.
  • b) Las retribuciones a las que hemos aludido más arriba, además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este período se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.

En todo caso, estos funcionarios en prácticas deberán reincorporarse, una vez finalizado el curso selectivo o período de prácticas, a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo cuerpo o escala.

Los funcionarios en prácticas que sean nombrados funcionarios de carrera al haber superado el período de prácticas o el curso selectivo, continúan percibiendo en el plazo posesorio las mismas retribuciones que les hayan sido acreditadas durante el tiempo de realización de las prácticas o del curso selectivo.

Aquellos otros que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de nombramiento, no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas.

Asimismo, la no superación del curso selectivo determinará el cese en el percibo de estas remuneraciones, sin perjuicio de su reanudación al producirse, en su caso, la incorporación del aspirante a un nuevo curso selectivo (art. 3 Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero).

Los funcionarios en prácticas que aspiren a ingresar en los cuerpos de la Administración Civil del Estado quedan obligatoriamente incluidos en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo (art. 3 Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado) en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera hasta la fecha de su toma de posesión como tales, y serán afiliados a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado con efectos del día de inicio del período de prácticas, salvo que ya tuvieran la condición de mutualistas. Los que no lleguen a alcanzar la condición de funcionarios de carrera causarán baja en la Mutualidad, con la salvedad acabada de indicar (art. 13 Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo).

¿Quiénes tienen la categoría de personal laboral?

Es personal laboral (art. 11 TREBEP) el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

En cuanto a los procedimientos de selección del personal laboral, estos serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

¿A qué nos referimos con personal eventual?

Es personal eventual (art. 12 TREBEP) el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Las Leyes de Función Pública han de determinar los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que pueden disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

El nombramiento y cese del personal eventual serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

La condición de personal eventual no puede constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

¿A qué nos referimos con personal directivo?

Finalmente, debe hacerse una breve mención al personal directivo.

Es personal directivo (art. 13 TREBEP) el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. Su designación debe atender a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

Este personal está sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tiene la consideración de materia objeto de negociación colectiva y cuando aquél reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

Recuerde que…

  • Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
  • La condición de personal eventual no constituye mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
  • Son funcionarios en prácticas aquellos que se encuentran en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de cara a su posterior incorporación a la función pública.
  • El personal directivo está sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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