guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Entrega de la cosa

Entrega de la cosa

La entrega es el transferimiento de la posesión jurídica de la cosa por parte del vendedor, que hace adquirir su propiedad o el derecho real por parte del comprador.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste la entrega de la cosa?

La entrega, es el transferimiento de la posesión jurídica de la cosa por parte del vendedor, que hace adquirir su propiedad o el derecho real por parte del comprador.

Esta institución que es designada por la doctrina con el nombre de "Tradición o Traditio" es regulada por el Código Civil, con ocasión del contrato de compraventa, aún cuando no es aplicable solo a este contrato, sino a todos los contratos traslativos del dominio.

Resulta esencial para comprender la regulación de la entrega de la cosa en nuestro Código Civil, hacer un previo estudio de la teoría del título y el modo, que es aquella que sostiene que para la válida adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales, han de concurrir dos actos jurídicos distintos:

El contrato o acuerdo de voluntades por el que las partes convienen en transferir el derecho real (título), y el acto formal de entrega de la cosa por el transmitente al adquirente que toma posesión della (modo).

Evolución histórica

Esta teoría arranca del Derecho Romano. En el derecho clásico junto a las formas solemnes de transmisión de la propiedad (Mancipatio, in iure cessio) se conocía la traditio, para cuya efectividad se precisaba una "Iusta causa" que solía identificarse con el contrato precedente. Esta doctrina se consagró en dos textos, el Codex y el Digesto, que condujeron a los comentaristas posteriores al desarrollo de la teoría del título y el modo.

Según el Codex el dominio de las cosas no se transfiere por los pactos desnudos, sino por la tradición y la usucapión (Codex 2,3,20).

Según el Digesto, la tradición desnuda no transfiere sin más la propiedad sino tan solo cuando haya precedido una venta u otra justa causa que la justifique (Digesto 41,1,31).

Luego, si por una parte se afirma que no bastan los simples pactos para adquirir el dominio, y por otra, se dice que no es suficiente la tradición, es qué han de concurrir los dos requisitos: Los pactos y la tradición, es decir, el título y el modo. Así lo entendieron los Glosadores que explicaron detenidamente esta teoría. Así como Heinecio explicó que mediante el título se obtiene el "Ius ad rem" o derecho de exigir al deudor la entrega de la cosa; mientras que el modo constituye el "Ius in re" o derecho real sobre la cosa, oponible frente a todos.

Derecho Comparado

La espiritualización del derecho y la mayor eficacia que se reconoce a la voluntad individual, produce la paulatina desaparición de la doctrina del título y el modo, existiendo en derecho comparado tres sistemas diferentes

Sistema francés conforme al mismo la propiedad de los bienes se adquiere y transmite por efecto de las obligaciones. El derecho Francés ha abandonado el antiguo principio que imponía como necesaria la tradición para realizar la transmisión. En este sistema el contrato no es solamente fuente de obligaciones sino también translativo de la propiedad. Este sistema inspiró los códigos que se basaron en el francés, como el italiano de 1865 o el de 1942 que lo mantiene.

Sistema alemán. Tiene dos características peculiares:

  • a) Distinguir el sistema de adquisición de los bienes inmuebles y el de los bienes muebles.
  • b) Sustituír la concepción del título como contrato causal por el acuerdo traslativo abstracto (Auflassung), es decir por las simples declaraciones de voluntad del transmitente y el adquirente mediante las cuales estos se manifiestan conformes en que la transferencia se realice.

Para la transmisión de los bienes inmuebles se exige el acuerdo de las partes para la transmisión y la inscripción en el registro de la propiedad. Para la transmisión de los bienes muebles, se requiere el acuerdo traslativo abstracto y la tradición.

Sistema Suizo: Este sistema recoge en materia de bienes muebles la teoría del título y el modo; mientras que para los bienes inmuebles sustituye la tradición por la inscripción en el registro.

Derecho Español

El Código Civil Español acepta integramente la teoría del título y el modo si bien moderándola con la admisión de la tradición instrumental, en que la entrega se realiza por el otorgamiento de escritura pública.

Así resulta en los siguientes preceptos: El artículo 609 del Código Civil y el artículo 1095. La jurisprudencia ha reiterado, aplicando estos artículos, la vigencia de la teoría del título y el modo en el Derecho Español así de los contratos solo nacen acciones personales mediante las cuales los contratantes pueden exigirse las obligaciones que establecieron, pero para adquirir el derecho de propiedad es indispensable la tradición (sentencia del 4 de Mayo del año 1965). La concurrencia del título de compra con el modo de adquirir por tradición, determina la transformación del originario "Ius ad rem" en un "Ius in re" (Sentencia del 31 de Marzo de 1962). Llegando a establecer la sentencia del 30 de enero del año 1957 que el otorgamiento de un contrato privado de compraventa no es suficiente por sí solo para atribuir al comprador un derecho real sobre la cosa.

Ahora bien, refiriéndose a esta teoría en todos los derechos reales, la doctrina ha puesto de manifiesto que existen casos en que no es posible exigir la tradición para la constitución del derecho. Así ocurre con la hipoteca, en que no hay desplazamiento de posesión al acreedor hipotecario y sí inscripción constitutiva en el registro de la propiedad; o las servidumbres negativas, que consistiendo en un no hacer por parte del dueño del predio sirviente, no son susceptibles de posesión.

¿Qué papel tiene la tradición?

Etimológicamente la tradición representa la entrega de la cosa, sin embargo su concepto jurídico debe completarse con dos ideas fundamentales:

  • - Conforme a la teoría del título y el modo, la tradición es un acto de entrega que como ejecución de un acuerdo anterior, (Título) determina la adquisición de la propiedad y de los derechos reales.
  • - La concepción formal de la tradición como un acto material, ha dado paso a una idea más espiritualizada en que el derecho atribuye eficacia traslativa a una serie muy distinta de actos. En este sentido, Díez-Picazo, dice que la tradición parece que consiste en la creación de un signo exterior de reconocimiento de la traslación, del cual la entrega no es más que una especie, si se quiere la más típica, pero no desde luego la única.

Clases de tradición

Del Derecho Romano, procede la distinción generalmente aceptada entre la tradición real y la fingida, (traditio effectiva y traditio ficta). Los textos multiplican la descripción de los actos que se identifican con la tradición y a los que se le atribuyen los mismos efectos, pero pueden señalarse como esenciales los supuestos siguientes:

  • La tradición real que respecto de los bienes inmuebles exige entrar en el mismo con la intención de poseerlo, mientras que para los inmuebles se produce con la entrega material.
  • La tradición simbólica que se produce cuando la entrega de la cosa se sustituye por la de ciertos objetos que la representan, como las llaves del edificio o los títulos de propiedad.
  • La tradición instrumental en que el otorgamiento del contrato traslativo equivale a la tradición, con lo que el título y el modo se resumen en un único acto:
    • a) La "traditio longa manu" que se produce cuando el vendedor muestra al comprador los límites del fundo, lo que origina los mismos efectos que si hubiese entrado en el materialmente.
    • b) La "traditio brevi manu" que se produce cuando no es posible la entrega porque el adquiriente la tiene ya en su poder por un título distinto, por ejemplo cuando el arrendatario compra la finca arrendada.
    • c) La traditio por "constitutum possessorium", hipótesis contraria a la anterior en la que la entrega no tiene lugar porque el transmitente que tenía la cosa en su poder por título de propiedad, se queda con ella después de enajenarla en virtud de otro título, (arrendamiento, usufructo, etcétera) constituyéndose en poseedor de la misma.
  • Transmisión por ministerio de la Ley en la que la transmisión se efectúa por la sola virtud de un precepto legal.

Regulación en el Código Civil

Nuestro Código Civil no se ocupa especialmente de la tradición entre los modos de adquirir la propiedad y solo al tratar la compraventa, cuando regula la entrega de la cosa vendida, le dedica tres artículos. Estos preceptos admiten las siguientes formas de tradición sin que ello signifique que la entrega no pueda realizarse por otros medios varios:

  • 1) La tradición real párrafo 1 del artículo 1462, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
  • 2) La tradición instrumental regulada en el párrafo dos del mismo precepto cuando se hace la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de esta equivale a la entrega, a no ser que de la misma escritura, resulte claramente lo contrario.
  • 3) El artículo 1463 se refiere a la tradición de los bienes inmuebles aunque es igualmente aplicable a los inmuebles así, contempla tanto la entrega de llaves del lugar (tradición simbólica), como el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse en el instante de la venta o en los supuestos de "traditio brevi manu".
  • 4) El artículo 1464 del Código Civil regula la entrega de los bienes incorporales o derechos remitiéndose en primer lugar a la tradición instrumental, párrafo 2 del artículo 1462, y añadiendo que en cualquier otro caso en que este no tenga aplicación se entenderá por entrega la entrega de los títulos de pertenencia o el uso que haga de su derecho del comprador consintiéndolo el vendedor.

La entrega de la cosa marca por tanto la diferencia entre perfección y consumación del contrato de compraventa, produciéndose la primera con el mero acuerdo de voluntades, la segunda con la entrega de la cosa.

Respecto del lugar de la entrega, las partes tienen plena libertad para fijarlo y en defecto de pacto rige la disposición general del artículo 1171 del Código Civil.

Los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor y los de transporte o traslado son de cargo del comprador salvo pacto en contra.

Por último respecto del tiempo de la entrega, salvo la existencia de condición o término, la obligación de entrega nace en el mismo momento de la perfección del contrato, salvo pacto en contra, ya que tanto la obligación de pago del precio, como la de entrega, son simultáneas. No obstante lo anterior el Código Civil contempla dos supuestos en los que no procede la obligación de entrega en la compraventa:

  • 1) Cuando el comprador no haya pagado el precio o no se haya señalado un plazo para hacerlo.
  • 2) Cuando después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, en los casos del pago aplazado de forma tal que el vendedor corre el riesgo de perder el precio, y exceptuándose el caso de que el comprador afiance el pago de ese precio.

3. Venta de cosa ajena

Por tal se entiende aquella en que el objeto vendido no es propiedad del vendedor. Las posturas acerca de la validez o no de estas compraventas, no son unánimes, y así, para un sector doctrinal la venta de cosa ajena es nula, distinguiéndose a su vez aquellos que entienden que se trata de un supuesto de nulidad absoluta, de otros que entienden que es una nulidad relativa. Otro sector doctrinal mayoritario admite su validez partiendo de la consideración de la compraventa, como mero negocio productor de obligaciones, y apoyándose en que el error del comprador no es de los que producen la nulidad del consentimiento.

Esta segunda postura es la que ha mantenido la jurisprudencia más moderna, tras superar una primera fase, en la que mantenía la nulidad de la venta de cosa ajena, si bien esa validez, limita sus efectos a las relaciones entre el comprador y el vendedor, salvando el derecho del verdadero dueño de la cosa, a reivindicarla, (Sentencias TS del 3 de Julio del año 1981, STS 21 de Diciembre del año 1981 o el STS 12 de Abril del año 1982 entre otras.)

4. Doble venta

El artículo 1473 del Código Civil plantea el problema de la pluralidad de ventas de una misma cosa, limitándose a dar una solución al conflicto de intereses que se plantean tales supuestos en orden a la adquisición de la propiedad, pero sin entrar en las consecuencias penales o civiles de estos supuestos.

Tales supuestos de ventas de una misma cosa a varias personas son posibles en nuestro derecho precisamente por la diferenciación entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación del mismo, ya que la doble venta se produce precisamente entre estos dos momentos, cuando hallándose perfecta una venta, pero aún no consumada se interpone un nuevo comprador. Por el contrario si la primera venta estuviera consumada, no nos encontraríamos ante un supuesto de doble venta sino de venta de cosa ajena.

El requisito esencial para que un comprador pueda vencer es la concurrencia de buena fe por su parte, entendiendo por tal, tanto el Tribunal Supremo como la doctrina mayoritaria, la ignorancia por parte del segundo comprador de que lo que adquiría había sido vendido con anterioridad a otro. La buena fe se exige únicamente en el momento del contrato y no en momentos posteriores.

Otro problema que plantea este precepto es si, cuando se refiere a sus párrafos 1 y 3 a la posesión, ha de entenderse incluido todo tipo de posesión, tanto la real como la ficta, (a través de escritura pública). En este sentido la opinión mayoritaria entiende que la posesión real o material debe de prevalecer sobre la ficticia o instrumental.

Las normas de resolución de los conflictos que da este precepto legal, suponen, en definitiva, aplicaciones del principio de prioridad que para los bienes muebles se refleja en la posesión y para los inmuebles en el acceso al registro y a falta de este la posesión, y solo en último término en la fecha de antigüedad de los títulos (entendiendo título como contrato y no como documento).

Finalmente por lo que toca a la posesión del comprador no preferido por el artículo 1473, la jurisprudencia ha venido a decir en algunas ocasiones que se trataría de un supuesto de venta de cosa ajena, o de una compraventa nula por falta de objeto. En la práctica lo cierto es que este comprador podrá ejercitar la acción de incumplimiento que le ofrece el artículo 1124 del Código Civil y no siendo posible el cumplimiento específico, entrará en juego la resolución con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Recuerde que…

  • La entrega, es el transferimiento de la posesión jurídica de la cosa por parte del vendedor, que hace adquirir su propiedad o el derecho real por parte del comprador.
  • Respecto del tiempo de la entrega, salvo la existencia de condición o término, la obligación de entrega nace en el mismo momento de la perfección del contrato.
  • La cosa ajena es aquella en que el objeto vendido no es propiedad del vendedor.
  • El requisito esencial para que un comprador pueda vender es la concurrencia de buena fe por su parte, entendiendo por tal, tanto el Tribunal Supremo como la doctrina mayoritaria, la ignorancia por parte del segundo comprador de que lo que adquiría había sido vendido con anterioridad a otro.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir