guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Error material

Error material

Entendemos por error la falsa representación mental de la realidad por parte de uno o de varios contratantes que afectan a los presupuestos del negocio, de tal manera que se puede decir que su realización no se hubiera querido, o se hubiera querido de forma distinta de haberse sabido cuál era realmente la realidad.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué es el error en Derecho?

En Derecho, error, en general, es una falsa representación mental de la realidad que vicia el proceso formativo del querer interno, y que opera como presupuesto para la realización del negocio. Cuando hay error puede hablarse de dos voluntades: una real, formada a impulsos del error mismo, y otra presunta, que sería la tenida por el sujeto de no haber mediado el error.

¿Cuándo podemos encontrarnos con errores materiales?

Su regulación básica se encuentra dentro del ámbito de los contratos, y en concreto, dentro de los vicios del consentimiento, en el artículo 1266 del Código Civil, según el cual "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Junto con esta previsión legal, tiene gran trascendencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo ha configurado en sus requisitos y caracteres, así como lo ha extendido a otros ámbitos del Derecho fuera del exclusivamente contractual, si bien hay que entender que no es posible una extensión indiscriminada de la regulación del error contractual a todos los ámbitos. Existen dentro del Código Civil regulaciones específicas en otras instituciones a las que no les resulta de aplicación los principios y la interpretación del artículo 1266 CC.

Derecho de familia

En estos casos, el error es relevante sin necesidad de que concurra la excusabilidad del mismo, protegiendo la voluntad de los que otorgan dicho consentimiento por su especial trascendencia al afectar al estadio civil. Su regulación se contiene en el artículo 73.4 del Código Civil, según el cual es nulo el matrimonio, cualquiera que sea la forma en la que celebre, "por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento". Se trata de un error cuya relevancia recae sobre la persona, bien por errónea identidad o bien a través de un subtipo de error subjetivo sobre las cualidades de dicha persona.

Testamentos

En el negocio jurídico testamentario lo importante es la incidencia del error sobre la voluntad del testador, absolutamente soberana para la disposición de sus bienes post mortem. Es cierto que el artículo 673 del Código Civil no incluye entre las causas de nulidad del testamento el error, al referirse únicamente a la violencia, dolo o fraude, pero a lo largo del Código Civil, y en sede de Derecho de Sucesiones, existen otras normas que de una forma expresa vienen refiriéndose al error material en un sentido general de no darle trascendencia ni relevancia alguna. En tal sentido el artículo 773 del Código Civil señala que "El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada". En el mismo sentido el artículo 767 del Código Civil se refiere a un error sobre la causa o motivo por el que se hace la designación para negar toda su influencia, salvo que del testamento resulte que no habría hecho la institución de heredero o legatario de haber conocido la falsedad del motivo. En definitiva, el error no opera, con carácter general como invalidante del testamento si dicho error puede ser subsanado a través de otros medios, de tal manera que se mantenga la voluntad del testador.

Negocios jurídicos unilaterales

Dentro de este tipo de negocios jurídicos no cabe duda alguna que rige la doctrina del error. No existe norma expresa que indique lo contrario, si bien la exigencia de excusabilidad del error se apreciará sólo en los negocios jurídicos unilaterales recepticios, como la donación, pues en los mismos es esencial el conocimiento de los destinatarios para que se desencadenen sus efectos. Las expectativas de dichos destinatarios deben ser protegidas frente a la alegación sin fundamento del error en el negocio unilateral.

¿Se trata realmente de un error material?

La doctrina y la jurisprudencia, ante la parca regulación del Código Civil del error material, reducida a los artículos ya citados, han determinado, de forma uniforme, los requisitos que deben concurrir en un negocio jurídico para que el error que padece una de las partes contratantes tenga suficiente relevancia como para producir la anulabilidad del contrato o negocio jurídico afectado por dicho error.

¿Incide sobre un elemento básico?

Es necesario que incida sobre un elemento básico del negocio, lo cual ha sido apreciado por la jurisprudencia desde un punto de vista subjetivo, es decir, atendiendo a lo que fue básico para las partes cuando celebraron el contrato. Este requisito está plasmado en el artículo 1266 del Código Civil cuando hace referencia a que el error debe de recaer "sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". En caso de que el error afecte a la persona igualmente debe tener carácter esencial, tal como indica el segundo párrafo del artículo 1266 del Código Civil cuando señala que "... sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo". El error relevante consiste en la creencia inexacta respecto de algún dato que se ha de valorar como motivo principal del negocio, conforme a lo que resulte de la conducta negocial de las partes y de las concretas circunstancias del negocio.

Señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de julio de 2006: Ante todo hay que decir que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste (Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 12 Julio 2002 Nº rec. 324/1997 Nº sent. 745/2002, STS 24 de enero de 2003 y Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 12 Noviembre 2004 Nº rec. 3109/1998 Nº sent. 1090/2004). En parecidos términos se expresan las sentencias el Alto Tribunal de fecha Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 12 Diciembre 2005 Nº rec. 506/1999 Nº sent. 947/2005 y STS 22 de mayo de 2006.

¿Podía haberse evitado?

Es un requisito establecido por la jurisprudencia, y no previsto en el Código Civil. Señala la STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 133/2007, de 13 Febrero 2007 Nº rec. 358/2000) que "sobre los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso. La STS de 12 noviembre 2004, con cita de las de 14 y 18 febrero 1994, 6 noviembre 1996, 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003, afirma que "para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento". Así, se entiende como una medida de protección para la otra parte contratante en cuanto pudiera ser perjudicial para sus intereses negociales una alegación posterior de haber sufrido error que lógicamente escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios. Tal criterio se destaca en la STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 829/2006, de 17 Julio 2006 Nº rec. 873/2000: "además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración (STS de 18 de febrero y Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 3 Marzo 1994, que se citan en la de Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 12 Julio 2002 Nº rec. 324/1997 Nº sent. 745/2002, y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 12 Noviembre 2004 Nº rec. 3109/1998 Nº sent. 1090/2004; también, Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 24 Enero 2003 Nº rec. 10011997 Nº sent. 43/2003 y STS 17 de febrero de 2005)".

Esta doctrina jurisprudencial ha fijado una serie de criterios que suponen una aproximación hacia un justo reparto entre los contratantes del riesgo del error.

  • a) Cada contratante debe soportar las consecuencias del error negocial, salvo en aquellos casos en los que se le permite una específica protección, esto es, cuando se cumplen las exigencias del artículo 1266 del Código Civil.
  • b) Si el error es imputable al contratante que lo invoca, no cabe extender los efectos de dicho error a la anulabilidad del negocio jurídico, sino que dicha parte contratante estará obligada a soportar dicho error, tal como indica la STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 982/2005 de 12 Diciembre 2005 Nº rec. 1689/1999 : "... no imputable al que lo padece y que no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas...".
  • c) Se justifica la existencia del error cuando lo sufre una de las partes contratantes como consecuencia de una actuación imputable a la otra parte, lo que sucede cuando el error es debido a maquinaciones dolosas (dolo) o en la confianza derivada de las afirmaciones o conductas de la otra parte (mala fe).
  • d) La alegación del error siempre debe plantearse por vía de acción y no de excepción. En tal sentido la STS (Sala Primera, de lo Civil) de 30 Octubre 1998 Nº rec. 1627/1994, señala que "El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención".
  • e) La obligación de probar la existencia del error recae sobre aquella parte que la ha alegado, bien como acción o por vía de reconvención. Tal criterio ha sido fijado por reiterada jurisprudencia, pudiéndose señalar como resoluciones más recientes las STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 754/2001, de 23 Julio 2001 Nº rec. 1823(1996) , 12 de julio de 2002 y Sentencia TS (Sala Segunda, de lo Penal), Nº sent. 1520/2005, de 12 Diciembre 2005 Nº rec. 1719/2004 .
  • f) Los efectos que derivan de la apreciación del error provocan únicamente la anulabilidad del contrato o negocio jurídico, por lo que éste ha sido válido hasta el momento en el que judicialmente se anula.

¿Qué tipos de error existen?

El error material se configura a través de diferentes tipos de error en función de los elementos objetivos o personales sobre los que recae el mismo. Como tales se pueden señalar:

Error de Derecho

Consiste en la ignorancia o falso conocimiento de la normativa por la que se rige un negocio jurídico cuando el mismo se celebra por esta falta de conocimiento. La jurisprudencia entiende por error de Derecho "la ignorancia de una norma jurídica en cuanto a su contenido, existencia o permanencia en vigor para el caso concreto" (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1963), siempre que él se haya decidido a actuar como lo ha hecho a causa de aquella ignorancia o falso conocimiento. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1991 LA LEY 22219-JF/0000, insiste en la idea de que el error de Derecho es un concepto que elude toda idea de generalización y ha de aplicarse "con extraordinaria cautela y con carácter excepcional".

Error de hecho

Por tal debe entenderse el mismo concepto de error material al que se ha hecho referencia, como contrapuesto al error de derecho, recayendo no sobre la norma jurídica, sino sobre las circunstancias de hecho del negocio jurídico. Dentro del error de hecho se pueden diferenciar:

Error en el objeto

Es una variedad el error de hecho y según el elemento del negocio sobre el que recae puede ser: in negotio (sobre la naturaleza o causa del negocio), in substantia (sobre las cualidades sustanciales de la cosa), in qualitate (sobre las cualidades secundarias). Es el tipo de error al que se refiere abiertamente el artículo 1266 del Código Civil. Es un concepto amplio y flexible, siempre condicionado a que el mismo haya motivado la voluntad de quien lo padece. También seria subsumible en esta categoría el error sobre la identidad del objeto e incluso sobre la cantidad, si este elemento se configura como elemento básico del negocio, si bien en este último caso normalmente se califica como inexcusable dado que es un dato fácil de comprobar utilizando una diligencia media.

Error en la persona

Afecta a la otra parte contratante o al destinatario de la declaración unilateral recepticia, estando previsto en el párrafo segundo del artículo 1266 del Código Civil. De acuerdo con la citada norma, su aplicación es restrictiva, basada en el carácter personalísimo de la otra parte contratante. Puede afectar a la identidad o a las cualidades de la otra persona con la que se contrata.

Error obstativo

El error puede ser error obstativo o impropio, cuando se produce un error en la declaración de voluntad. Este tipo de error carece de regulación en el Código Civil y consiste en una falta de concordancia entre el querer interno y la declaración de voluntad que realiza. La declaración de voluntad se ha formado libremente sin obstáculo alguno, pero al transmitirse el querer al exterior se da la divergencia no querida entre lo declarado y lo deseado. Puede venir motivado por varias causas, como un incorrecto uso de palabras con un concreto significado jurídico desconocido por una de las partes contratantes, el empleo de expresiones en lenguas extranjeras desconociendo su significado exacto, la identificación errónea del objeto del negocio, etc. El problema fundamental radica en su tratamiento jurídico ante la ausencia de una regulación legal específica. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo prevalece la voluntad real sobre la voluntad declarada, siempre que la disconformidad no sea imputable a quien alega.

Error propio

Es una falsa representación de la voluntad y que opera como presupuesto para la realización del negocio que no se hubiese celebrado de haberse conocido la realidad o se hubiera querido de otra forma.

Recuerde que…

  • El error material vicia el consentimiento del o los contratantes a los que no les sea imputable el mismo.
  • Afecta a los elementos esenciales del contrato y ha de haber sido inevitable.
  • Puede recaer sobre la normativa o las circunstancias relativas al contrato, así como a la voluntad del contratante, alterándola o incluso creándola.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir