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Estaciones de servicio

Estaciones de servicio

Las estaciones de servicio son instalaciones destinadas al suministro de carburantes a vehículos, que pueden estar integradas en instalaciones más amplias, denominadas áreas de servicio, o explotarse de forma independiente. Generalmente se encuentran situadas al lado de carreteras, dada su vinculación con el tráfico rodado. Su instalación y explotación está reglada y sujeta a la normativa sectorial de aplicación.

Medio Ambiente

¿Qué son las estaciones de servicio?

Las estaciones de servicio son las instalaciones construidas con la finalidad de suministrar carburantes a los vehículos. Desde el punto de vista jurídico es compleja la regulación de estas instalaciones por cuanto confluyen intereses muy variados, que han de comenzar por la consideración de auténtico servicio público en cuanto la existencia de estas instalaciones son necesarias para garantizar el tráfico de vehículos; servicio que se presta, una vez desparecido el monopolio estatal tras la entrada en la Unión Europa, por el sector privado. Se suma a ello el riesgo que las mismas comportan, como todas aquellas que necesitan almacenaje y manipulación de materias inflamables, sin que sea ajena la vinculación a las carreteras por su vinculación al tráfico.

¿Qué es el registro de estaciones de servicio?

La finalidad esencial de las estaciones de servicio de suministrar carburante a los vehículos, obliga a encontrar su originaria regulación en el la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en cuyo artículo 43 Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos se hace relación de los medios para la distribución al por menor de productos derivados del petróleo, citándose entre ellas las de "suministro de combustibles y carburantes a vehículos.". Sirve de complemento a la Ley el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 octubre, que en su artículo 2 Reglamento de Instalaciones Petrolíferas extiende su ámbito de regulación a estas "instalaciones para suministro de carburantes y combustibles líquidos a vehículos.".

Dicho Reglamento tiene por objeto (artículo 1 Reglamento de Instalaciones Petrolíferas): "establecer las especificaciones técnicas que deben reunir las instalaciones petrolíferas dedicadas al refino, almacenamiento y distribución de los productos carburantes y combustibles líquidos, a fin de obtener un nivel de seguridad suficiente, de acuerdo con los conocimientos actuales, para proteger a las personas y bienes", siendo aplicable, entre otras instalaciones a las "instalaciones para suministro de carburantes y combustibles líquidos a vehículos."

A los efectos de controlar las instalaciones existentes en las estaciones de servicio, se dispone en el artículo 44 de la Ley del Sector de los Hidrocarburos, la existencia de un Registro específico, en el que deberán inscribirse todas las que desarrollen la actividad de suministro de carburantes a vehículos. Dicho Registro se llevará por las Comunidades Autónomas y se inscribirán todas las estaciones ubicadas dentro de su ámbito territorial.

Sin perjuicio de ese Registro, competencia de las Comunidades Autónomas, en el Ministerio de Industria se crea una base de datos, en el que se incluirán las estaciones de servicio existentes en todas las Comunidades Autónomas. A tales efectos cada una de las Comunidades remitirá al Ministerio los datos referentes a cada una de las estaciones de servicio que se inscriban en sus respectivos Registros, con indicación de la fecha de inscripción, descripción detallada de la instalación, que incluya capacidad de almacenamiento, datos de su ubicación y datos del titular, las inscripciones, altas, bajas y modificaciones realizadas en los registros correspondientes a su ámbito territorial. Esa información se remitirá en el plazo de un mes desde la inscripción, alta, baja, modificación o proyecto de apertura de la estación de servicio.

¿Cómo se consigue la autorización para abrir una estación de servicio?

La inscripción en los Registros a que se ha hecho referencia comporta, como impone el antes citado artículo 44 de la Ley del sector de Hidrocarburos, el previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. A tales efectos, quienes pretendan la instalación de una estación de servicio deberán presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma un proyecto de instalación, firmado por técnico titulado competente, en el que se ponga de manifiesto el cumplimiento de las especificaciones exigidas por las instrucciones técnicas que se imponen en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas y las demás normas que sean de aplicación.

Tras la aprobación del proyecto y previa obtención de los permisos y licencias que se requieren en función del concreto lugar en que se pretenda construir la estación de servicio, se procederá a la ejecución, que deberá estar dirigida por técnico titulado competente o por un instalador que esté inscrito en el Registro de Instaladores.

Una vez efectuada la construcción de las instalaciones, se deberá presentar en el órgano competente de la Comunidad Autónoma certificación expedido por el Instalador, de que las instalaciones reúnen las condiciones técnicas y se ajustan al proyecto aprobado así como que el funcionamiento de las instalaciones es correcto. A la vista de la certificación presentada y su corrección, el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma procederá, si lo estima conveniente, a la inspección de las instalaciones, extenderá la autorización de puesta en servicio y procederá a su inscripción en el Registro con remisión de los datos a la base de datos del Ministerio.

Las modificaciones sustanciales de las instalaciones deberán sujetarse al mismo procedimiento, salvo que se trate de modificaciones que no afecten sustancialmente a las instalaciones que podrán autorizarse previa simple comunicación al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

¿Cómo se conserva vigente la autorización de una estación de servicio?

Las peculiaridades y el riesgo que entrañan las estaciones de servicio hacen que se imponga un detallado seguimiento de las instalaciones. Ya de entrada se establece la obligación a los propietarios de tales instalaciones de conservarlas en perfecto estado de funcionamiento y conservación, ajustándose a las prescripciones impuestas en la autorización inicial. A tales efectos, se impone la obligación de proceder a inspecciones periódicas, debiendo el propietario conservar la documentación acreditativa de dichas inspecciones.

Si como resultado de estas inspecciones se observaren deficiencias, se señalará un plazo para su corrección, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse. En caso de no procederse en plazo a la corrección de las deficiencias, se puede acordar su clausura. Cuando las deficiencias de las instalaciones supusiesen riesgo grave y manifiesto para tercero, podrá acodarse la paralización de las instalaciones hasta que se corrijan.

¿Qué vinculación tienen las estacione de servicio y las carreteras?

La ubicación natural de las estaciones de servicio, por su misma finalidad, son las carreteras de las que constituyen instalaciones complementarias, más en concreto de las denominadas áreas de servicios que se construyen en sus proximidades con el fin de atender las necesidades de los vehículos en cuanto al suministro de carburantes y demás exigencias de la circulación. A ellas se refiere el artículo 26 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, cuando impone a la Administración la existencia de áreas de servicios, áreas de descanso y aparcamiento seguros "para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación vial". Entre dichas instalaciones se entienden incluidas las estaciones de servicio.

Cuando las estaciones de servicio se integren en un área de servicios, se someten a la normativa propia establecida para estas en la Ley citada. Para cuando la estación de servicio no se incluya en un área, se regula su régimen jurídico en el Reglamento de la Ley de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre.

En cuanto a los accesos a las estaciones de servicio desde las carreteras, salvo que las estaciones se encuentren en áreas de servicios, desde las autopistas, autovías o vías rápidas se realizarán siempre desde las vías de servicio. En las restantes carreteras se regulan conforme a los accesos generales a las carreteras desde las fincas colindantes, que están limitadas salvo autorización expresa por declaración de interés público del servicio. A tal efecto lo accesos y construcción de las estaciones de servicio deberán ser concedidas por la Dirección General de Carreteras, que tendrán carácter reglado y otorgarse motivadamente respecto de los requisitos objetivos. Con carácter general se impone la limitación de que no podrán autorizarse o en su caso suprimirse, los accesos mediante giros a la izquierda cuando existan razones de seguridad vial o la intensidad del tráfico rebase los 5.000 vehículos al día.

En relación con el procedimiento para el otorgamiento de las estaciones de servicios, se iniciará a instancias del interesado que solicitará la construcción a la Dirección General de Carreteras, haciendo referencia necesariamente a la personalidad del solicitante, la propiedad o cualquier otro título que legitime la disponibilidad de los terrenos, las obras e instalaciones que se pretendas realizar y el señalamiento expreso de las líneas de dominio público, servidumbre y afección, así como de la línea de edificación, con la finalidad de constatar que las instalaciones se ubican fuera de las referidas zonas.

Junto a esos datos se aportarán el proyecto de construcción de obras y los documentos que acrediten las demás exigencias. Una vez recibida la instancia y documentación complementaria, se someterá la petición a información pública por plazo superior a 20 días, anunciándose en el Boletín Oficial de la Provincia y tablón de anuncios del Ayuntamiento respectivo, con el fin de que pueda hacer alegaciones cualquier interesado; así mismo se recabará informe por el servicio competente de la Dirección General de Carreteras. A la vista de esas actuaciones se procederá a la concesión provisional de la autorización con las condiciones que resulten procedentes, concediéndole al solicitante el plazo de quince días para que manifieste si acepta o no dichas condiciones. De aceptarse, se procede al otorgamiento definitivo de la autorización, en otro caso se denegará.

Una vez concedida la autorización, se procederá a la ejecución de las obras proyectadas y aprobadas, en el plazo de dieciocho meses, debiendo extenderse en ese plazo acta de conformidad de dichas obras. Las autorizaciones se hacen sin perjuicio de las restantes licencias o permisos que fuesen procedentes.

Las autorizaciones podrán ser suspendidas o modificadas en cualquier momento cuando resulten incompatibles con las normas aprobadas posteriormente, produjeran daños al dominio público o impidieran su utilización.

La existencia de carburantes y combustibles en las estaciones de servicio y su necesario almacenamiento, con el riesgo que ellos comporta, se regula en la normativa sobre instalaciones petrolíferas, en especial en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre.

Recuerde que…

  • La finalidad principal de las estaciones de servicio es la de suministrar carburante a los vehículos.
  • Todas las instalaciones que desarrollen la actividad de suministro de carburantes a vehículos deben inscribirse en el Registro de estaciones de servicios de su correspondiente Comunidad Autónoma.
  • Los propietarios de las instalaciones están obligados a conservarlas en perfecto estado de funcionamiento y conservación, ajustándose a las prescripciones impuestas en la autorización inicial..
  • La ubicación natural de las estaciones de servicio son las carreteras, por lo que habrá que estar también a la normativa sectorial en esta materia, que establece las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones de instalación de las mismas.

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