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Evaluación de impacto ambiental

Evaluación de impacto ambiental

En el contexto de la evaluación ambiental, la Evaluación de Impacto Ambiental es el conjunto de estudios y análisis técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto puede causar sobre el medio ambiente.

Medio Ambiente

¿En qué consiste la evaluación de impacto ambiental?

A través del proceso de evaluación de impacto ambiental se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los proyectos.

Es necesario tener en cuenta que el "impacto ambiental" se refiere a cualquier cambio en el medio ambiente, ya sea adverso (suponga un deterioro del medio afectado) o beneficioso (implique una mejora ambiental del medio afectado).

La evaluación de impacto ambiental de proyectos constituye el instrumento más adecuado para la preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente. La evaluación de impacto ambiental es una fundamental técnica preventiva para la integración de consideraciones ambientales en la elaboración de determinados planes o programas y proyectos con efectos significativos sobre el medio ambiente, asegurando que se tendrán en cuenta esos efectos antes de su adopción.

Como se reconoce en el preámbulo de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la evaluación ambiental resulta indispensable para la protección del medio ambiente, pues facilita la incorporación de los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de la evaluación de los planes y programas, y, a través de la evaluación de proyectos, garantiza una adecuada prevención de los impactos ambientales concretos que se puedan generar, al tiempo que establece mecanismos eficaces de corrección o compensación.

Esta técnica singular, que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre este tipo de proyectos se ha venido manifestando como la forma más eficaz para evitar las agresiones contra la naturaleza, proporcionando una mayor fiabilidad y confianza a las decisiones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva global e integrada y teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada.

Dentro del proceso de evaluación de impacto ambiental se deben diferenciar dos conceptos básicos:

  • - Estudio de Impacto Ambiental (EIA): Es el documento elaborado por el promotor, que debe acompañar al proyecto, en el que se identifican y analizan los posibles efectos sobre el medio ambiente derivados de la ejecución del proyecto, así como otras alternativas viables, y se establecen las medidas necesarias para corregir los efectos adversos.
  • - Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Es el informe del órgano ambiental con el que finaliza el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental, en el que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina qué condiciones deben establecerse para evitar los efectos adversos de la ejecución del proyecto sobre el medio ambiente.

¿Dónde se regula la evaluación de impacto ambiental?

La regulación de este instrumento se contiene básicamente en las siguientes normas:

  • Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

    Esta Directiva mantiene en su regulación la línea de sus predecesoras (Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 y Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997), en cuanto que incorpora la prevención como uno de los principios básicos que debe informar toda política ambiental, integrando la evaluación de impacto ambiental en la programación y ejecución de los proyectos de los sectores económicos de mayor importancia.

    A partir de la modificación operada en la misma por la Directiva 2014/52/UE, de 16 de abril de 2014, introduce ciertos matices dirigidos a la transparencia y eficiencia en la aplicación de la evaluación ambiental.

  • Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

    Esta Ley deriva de la revisión de las normas comunitarias sobre la evaluación ambiental de proyectos y surge con el objeto de reunir en un único texto el régimen jurídico de la evaluación de planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, y estableciendo los principios que informarán el procedimiento de evaluación ambiental, así como el régimen de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

  • Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las competencias que les reconocen los respectivos Estatutos de Autonomía, han desarrollado la normativa básica de evaluación de impacto ambiental, bien mediante leyes formales o bien mediante disposiciones reglamentarias, incluso ampliando, en ejercicio de las citadas competencias, el ámbito material de aplicación de la citada normativa.

¿Cuáles son los principios y características principales de la evaluación ambiental?

Conforme al artículo 2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, los procedimientos de evaluación ambiental se sujetan a los siguientes principios:

  • a) Protección y mejora del medio ambiente.
  • b) Precaución.
  • c) Acción preventiva y cautelar, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente.
  • d) Quien contamina paga.
  • e) Racionalización, simplificación y concertación de los procedimientos de evaluación ambiental.
  • f) Cooperación y coordinación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
  • g) Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación al que en su caso deban someterse.
  • h) Colaboración activa de los distintos órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluación, facilitando la información necesaria que se les requiera.
  • i) Participación pública.
  • j) Desarrollo sostenible.
  • k) Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.
  • l) Actuación de acuerdo al mejor conocimiento científico posible.

A estos efectos se diferencia entre, por un lado, la evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de planes y programas y que concluye con la declaración ambiental estratégica o con el informe ambiental estratégico, y, por otro, la evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de proyectos y que concluye con la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental.

Las declaraciones ambientales son el resultado de los procedimientos de evaluación ordinaria, mientras que los informes ambientales constituyen el fruto de procedimientos de evaluación simplificados.

La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven (art. 13 Ley 21/2013, de 9 de diciembre).

¿Qué planes, programas y proyectos están sujetos a evaluación?

La determinación de los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica depende del cumplimiento de los requisitos previstos en la propia Ley 21/2013, de 9 de diciembre, para cada caso, así:

  • 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando:
    • a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,
    • b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
    • c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V.
    • d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
  • 2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
    • a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.
    • b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
    • c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior (artículo 6).

Lo mismo sucede con los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental:

  • 1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
    • a) Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
    • b) Los comprendidos en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.
    • c) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I.
    • d) Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.
  • 2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:
    • a) Los proyectos comprendidos en el anexo II.
    • b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
    • c) Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga: 1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera. 2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral. 3.º Incremento significativo de la generación de residuos. 4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales. 5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000. 6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.
    • d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
    • e) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años (artículo 7 Ley 21/2013, de 9 de diciembre).

Sin embargo, la propia ley contempla varios supuestos de exclusión, con, entre los planes y programas, los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia, y, entre los proyectos, los relacionados con los objetivos de la defensa nacional, así como aquellos expresa y motivadamente excluidos por la Administración General del Estado o las de las Comunidades Autónomas (artículo 8 Ley 21/2013, de 9 de diciembre).

¿Qué efectos tiene la evaluación?

Los planes, programas y proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción, aprobación, autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa, careciendo de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en dicho ámbito de aplicación no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder (artículo 9 Ley 21/2013, de 9 de diciembre).

La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, del informe ambiental estratégico, de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los plazos legalmente establecidos, en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable (artículo 10 Ley 21/2013, de 9 de diciembre).

¿Cuál es el procedimiento ha seguir?

En los artículos 17 a32 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se detalla el proceso a seguir para la evaluación ambiental estratégica, incluyendo las siguientes actuaciones:

  • a) Solicitud de inicio.
  • b) Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico.
  • c) Elaboración del estudio ambiental estratégico.
  • d) Información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
  • e) Análisis técnico del expediente.
  • f) Declaración ambiental estratégica.
  • g) Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.

En los artículos 33 a48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se detalla el proceso a seguir para la evaluación de impacto ambiental de proyectos, incluyendo las siguientes actuaciones:

  • a) Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas (obligatorio) y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental (potestativo).
  • b) Estudio de impacto ambiental.
  • c) Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
  • d) Análisis técnico del expediente de impacto ambiental.
  • e) Declaración de impacto ambiental.
  • f) Integración del contenido de la declaración en la autorización del proyecto.

La ley asegura la participación de las partes interesadas a lo largo proceso e incluye la necesidad de hacer públicas las declaraciones de impacto ambiental (en las que se determinan las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales) emitidas por el órgano ambiental.

Se asegura esta participación al obligar al promotor a facilitar, junto con la documentación técnica, un resumen del estudio y conclusiones "en términos fácilmente comprensibles" (art. 35.1.g) Ley 21/2013, de 9 de diciembre).

Recuerde que…

  • La evaluación ambiental resulta indispensable para la protección del medio ambiente al facilitar la incorporación de los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas.
  • La evaluación ambiental estratégica procede respecto de planes y programas y concluye con la declaración ambiental estratégica o con el informe ambiental estratégico.
  • La evaluación de impacto ambiental procede respecto de proyectos y concluye con la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental.
  • Con carácter general se excluyen los planes y programas que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia y los de tipo financiero o presupuestario.
  • Carecen de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en dicho ámbito de aplicación no se hayan sometido a evaluación ambiental.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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