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Exceptio non adimpleti contractus

Exceptio non adimpleti contractus

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué se fundamenta la exceptio non adimpleti contractus?

La llamada exceptio non adimpleti contractus tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas ya que deriva de su cumplimiento simultáneo, y constituye un remedio, basado en la equidad y la buena fe, para que el deudor de una obligación pueda negarse a cumplir aquello a lo que se obligó en tanto la contraparte no cumpla u ofrezca cumplir la prestación que a él le debe.

Y esta negativa a cumplir será legítima y apreciada por los Tribunales. Y ello por cuanto parece contrario a la equidad que uno de los obligados que ni cumple ni ofrece su cumplimiento pueda reclamar, aún teniendo derecho a ello, y exigir el cumplimiento de lo que le es debido.

El artículo 1124 de nuestro Código Civil establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe. Precisamente es la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones que integran la relación entre las partes la que permite al deudor-acreedor neutralizar provisionalmente la reclamación del comportamiento por él debido que le dirija el acreedor-deudor, mientras éste no cumpla o esté dispuesto a cumplir correctamente la prestación por él debida, siempre que sea exigible como luego veremos.

¿Qué naturaleza tiene la exceptio non adimpleti contractus?

Parece por tanto que el fundamento de esta institución se encuentra en asegurar el mantenimiento de un equilibrio contractual, que ya se instauró entre las partes desde un primer momento sobre la base de la equidad y la buena fe, y que podría peligrar en caso de cumplimiento de uno solo de los obligados. También se basa en asegurar una igualdad del resultado final de la relación obligacional así como una igualdad durante la fase de ejecución de la relación, ya que es posible que si una de las partes cumple, triunfando así la acción ejercitada por la otra, y ésta no ha cumplido, el cumplidor estará expuesto a numerosos riesgos como el de no poder obtener la satisfacción ni siquiera por equivalente económico porque el patrimonio del deudor sea insuficiente, riesgo de no poder recuperar la prestación ya realizada o riesgo de que la ejecución de la prestación debida, si el deudor no la lleva a cabo voluntariamente, se haga de imposible ejecución de forma sobrevenida .

Como ha puesto de relieve nuestra doctrina, la experiencia revela que el acreedor satisfecho por haberse cumplido ya su prestación se encuentra menos inclinado al cumplimiento de lo que por su parte le incumbe, ya que obtenido todo lo que desea normalmente se comportará de forma menos escrupulosa, y esta situación de desequilibrio puede ser peligrosa en el caso de que la obligación que falta por cumplir no sea susceptible de ejecución forzosa en forma de ejecución específica por lo que tendría que conformarse el acreedor, si el deudor no se aviene a cumplir voluntariamente, con el equivalente económico.

Por otra parte también ha señalado nuestra doctrina como la excepción objeto de estudio sirve a su vez para presionar indirectamente al cumplimiento en la medida en que el otro contratante estará interesado en obtener su contraprestación. Pero sin embargo parece más adecuado pensar que la excepctio non adimpleti contractus no pretende en modo alguno sancionar el incumplimiento, sino, como antes hemos dicho, mantener el equilibrio a lo largo de la relación jurídica.

Y ciertamente el equilibrio puede romperse si una de las partes realiza una prestación antes que la otra parte, de forma que para evitar que se rompa ese equilibrio es necesario poder impedir que una de las partes pueda forzar a la otra al cumplimiento anticipado de su prestación, tanto si el que reclama el cumplimiento es incumplidor como si no, ya que desde este punto de vista el incumplimiento resulta totalmente irrelevante pues lo que interesa es que el demandado sea titular de un crédito, que esté vencido y exigible y que no se haya ejecutado, al margen de un posible incumplimiento. Así, puede que el demandante no haya cumplido porque le haya resultado imposible en ese momento, es decir, temporalmente, por causas imputables a él o no. Es posible que no haya cumplido definitivamente por una causa a él imputable, en cuyo caso la prestación inicialmente pactada se satisfará mediante la entrega de su equivalente económico. O puede que la prestación pactada sea actualmente posible y factible y que sin embargo el demandante no la haya ejecutado y haya mora por su parte, porque el demandado ofreció cumplir con anterioridad y requirió al demandante para su cumplimiento, o no haya tal mora, porque lo importante es la inejecución, y no el incumplimiento.

¿Cuáles son los requisitos exceptio non adimpleti contractus?

Para que pueda oponerse y tener aplicación la exceptio non adimpleti contractus es preciso que quien la opone sea el titular de un crédito vencido y exigible frente al demandante, y a la vez ser deudor de la prestación que se reclama, debiendo el crédito y la deuda provenir de una misma relación bilateral y sinalagmática, sin que exista obligación pactada para quien la opone de cumplir en primer lugar. Examinaremos más detalladamente estos requisitos:

1. Carácter de las obligaciones

Como hemos dicho, ambas obligaciones deben ser sinalagmáticas, vencidas, exigibles y aún no satisfechas. Respecto del requisito de la sinalagmaticidad, el mismo constituye la propia esencia de la excepción, como también lo es la bilateralidad o reciprocidad, lo que supone no solamente que en un mismo contrato se establezcan obligaciones a cargo de ambas partes sino que la obligación de cada una de ellas sea equivalente a la de la contraria y por consiguiente ambas obligaciones se condicionen mutuamente.

A este respecto debemos distinguir entre contratos sinalagmáticos perfectos que son aquellos de los que derivan obligaciones equivalentes para ambas partes y en los que rige el principio de cumplimiento simultáneo como la compraventa, la permuta, la sociedad o el arrendamiento, supuestos en los que no cabe duda de la aplicación de la excepción; y obligaciones sinalagmáticas imperfectas, que son aquellas que únicamente generan una obligación a cargo de una de las partes, como el mandato o el comodato, en un momento inicial, pero a consecuencia de hechos posteriores puede nacer la obligación para la otra parte. En este caso existe una conexión jurídica menor entre las obligaciones de las partes, pero no puede negarse que tal conexión exista pues desde el inicio de la relación, desde el perfeccionamiento del contrato, ya surge la posibilidad de que esa obligación diferida nazca a cargo de una de las partes, de manera que siguiendo la tradición histórica, un amplio sector de nuestra doctrina se inclina a pensar que a tales obligaciones sinalagmáticas imperfectas también será de aplicación la excepción, pues bastaría con que el contrato generase obligaciones de un modo no solo actual sino también eventual.

2. Obligación de quien opone la excepción

Es preciso, como requisito de la excepción, que quien la opone deba la prestación cuyo cumplimiento se le reclama y que además sea el acreedor de otra prestación a cargo de quien le reclama quien a su vez no ha cumplido ni ha ofrecido cumplir. Así, en primer lugar es necesario que se le reclame algo que efectivamente debe pues si el crédito no existe, se ha extinguido por cualquier causa, o está condicionado a algún otro factor o requisito no habrá posibilidad de oponer la excepción.

Tampoco podrá oponer la excepción si hubiese renunciado a esta posibilidad, siendo indiferente la clase de prestación de que se trate la debida pues podrá oponerse la excepción cualquiera que sea la naturaleza de la prestación debida. Así, puede tratarse de una obligación de entregar alguna cosa, ya sea propia o ajena, dinero, bienes muebles o inmuebles. Puede por tanto tratarse de una obligación de hacer, pero también la excepción podrá oponerse cuando la obligación debida consista en un no hacer, si bien nuestra doctrina discrepa a la hora de hacer aplicable la excepción en estos casos, pero parece que sería aplicable con las debidas cautelas en casos de obligaciones tales como las de no ejercer la competencia o no obstaculizar un paso determinado.

La STS (Sala Primera, de lo Civil) de 27 Noviembre 1996 Nº rec. 3222/1994 ya señaló como la excepción de contrato no cumplido no puede ser opuesta con éxito por quien incumple primero y provoca con su actitud el incumplimiento del otro, asistiendo en cambio a este último tanto la facultad de demandar judicialmente el cumplimiento del contrato como la de instar su resolución.

Por otra parte y según la STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 106/2003, de 17 Febrero 2003 Nº rec. 1918/1997 con cita de otras muchas, para producirse un pronunciamiento absolutorio por virtud de la excepción "non adimpleti contractus" es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que en su caso signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta de que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones.

3. Obligación del demandante

La obligación del demandante debe ser vencida, exigible y no satisfecha, en el sentido de ni estar cumplida ni haberse hecho respecto de la misma ninguna oferta de cumplimiento. Obviamente esta excepción se rechaza cuando consta el cumplimiento por parte del demandante ya que entonces la excepción carece de sentido. Y en cualquier caso y ante la alegación de la excepción, será el demandante quien tenga que probar que su deuda se ha extinguido de acuerdo con las normas de distribución de la carga de la prueba que rigen nuestro derecho procesal.

Es preciso que el incumplimiento del demandante sea total y pleno, pues en el caso de que existiera un incumplimiento parcial podría oponerse, no la excepción que constituye el objeto de este estudio, sino la "exceptio non rite adimpleti contractus". Esta excepción constituye una variante jurisprudencialmente admitida de la "exceptio non adimpleti contractus" en aquellos casos de incumplimiento parcial y no pleno cuyos efectos deberán ponderarse en función de las concretas circunstancias propias de cada caso. Y ello por cuanto si bien el incumplimiento pleno no plantea problemas en relación con sus efectos de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos en el cumplimiento sean de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, de forma que no podrá alegarse cuando el incumplimiento sea tal que carezca de cierta entidad frente a lo efectivamente cumplido y el interés de quien reclama quede satisfecho con la parte cumplida del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985).

4. Inexistencia de la obligación de cumplir primero impuesta a quien opone la excepción

Ciertamente, en las obligaciones recíprocas la regla general es el cumplimiento simultáneo, sin embargo, esta simultaneidad puede verse alterada por pactos entre las partes, por así disponerlo la ley o por derivar de la propia naturaleza de las obligaciones. En estos casos lógicamente únicamente podría oponer la excepción aquel que estuviera obligado a cumplir en segundo lugar.

5. Respeto al principio de la buena fe

Parece que el juicio de la buena fe deberá realizarlo el juez en cada caso ponderando el requisito de la proporcionalidad, de manera que resulta contraria a la buena fe la alegación de la excepción a sabiendas y para dilatar el cumplimiento por quien reclama, cuando el incumplimiento del demandante sea de muy escasa entidad, o cuando lo no ejecutado por el demandante sea de naturaleza accesoria. En este sentido, la STS (Sala Primera, de lo Civil) de 5 Diciembre 1997 Nº rec. 1442/1993 establece que el incumplimiento por parte del demandante, en relación con el principio de la buena fe, ha de tener un carácter esencial.

Y el juez en cada caso concreto deberá ponderar las circunstancias objetivas concurrentes así como la conducta de ambas partes, que deben mostrar una cierta tolerancia con la contraparte.

¿Cuándo se produce la extinción de la exceptio non adimpleti contractus?

Obviamente, si la exceptio non adimpleti contractus se basa en la falta de cumplimiento de la contraparte de la obligación que le incumbe, dicha excepción se extinguirá cuando se extinga la citada obligación, bien por haberse cumplido ya o de cualquier otro modo como la compensación o la dación en pago. También desaparecerá la exceptio en los casos de rescisión, anulación o resolución del contrato. Se ha planteado nuestra doctrina si dicha excepción es oponible en aquellos casos en que el crédito o la obligación del demandado hubiese prescrito. Parece que la opinión mayoritaria de nuestra doctrina se inclina a favor de la imprescriptibilidad de la excepción aún prescrito el crédito del demandado, y así también se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 1965 la cual establece que es correcta la tesis de la imprescriptibilidad en razón a que el alcance de tal excepción no es otro que el de enervar a pretensión contraria quedando agotados sus efectos en el aserto "no cumplo porque tu incumpliste antes".

Puede ocurrir que exista una renuncia a la excepción por parte de uno o de los dos obligados, renuncia que puede ser expresa o tácita, producirse en cualquier momento inicial o posterior y tener por objeto la totalidad de las obligaciones pactadas o una en particular.

Es posible que también desaparezca la posibilidad de oponer la excepción cuando exista una oferta de cumplimiento por parte de quien lo reclama, oferta que según nuestra doctrina habrá de acompañarse a la demanda, y deberá ser una oferta seria, real y relativa por supuesto a la prestación y al objeto debidos así como acorde con la responsabilidad que corresponda en cada caso al oferente, debiendo dirigirse claro está al acreedor o persona que lo represente.

También se plantea si el demandante puede evitar la oposición de esta excepción mediante la dación de una garantía de su cumplimiento. Desde un punto de vista literal, el artículo 1502 CC recoge dicha posibilidad al decir "...a no ser que se afiance la devolución del precio en su caso", pero desde el punto de vista práctico es razonable pensar que la satisfacción de las partes no será la misma con una garantía diferente de aquello con lo que contaban cuando suscribieron el contrato.

Y obviamente desaparecerá la posibilidad de oponer esta excepción cuando exista mala fe por parte de quien la opone, supuesto que puede darse cuando el demandado ha obtenido la prestación pero no en su totalidad, y sin embargo opone la excepción y en virtud de la misma retiene el objeto por él debido pero no pide la resolución, ni la disminución de la contraprestación.

Recuerde que…

  • La excepción de incumplimiento contractual es el derecho que se da en las obligaciones recíprocas.
  • Quien opone la excepción debe ser el titular de un crédito vencido y exigible frente al demandante, y a la vez ser deudor de la prestación que se reclama.
  • Requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.

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