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Exequátur

Exequátur

Es el procedimiento que permite el reconocimiento y ejecución en España de resoluciones extranjeras firmes, de resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria o de las medidas cautelares y provisionales. Después de que los tribunales españoles examinen si se cumplen determinados requisitos, estos podrán homologarlas teniendo plena eficacia.

Proceso civil

¿Cuál es su base legal?

Para que una sentencia (o laudo) extranjera tenga plena eficacia en España, es necesario que los tribunales españoles examinen si se cumplen determinados requisitos y, en caso afirmativo, se procede a homologarla o reconocerla. Es lo que la doctrina y la Jurisprudencia denominan el exequátur. Obtenido éste, la actividad ejecutiva se desarrolla según las reglas generales de aplicación al específico contenido de la resolución homologada —téngase en cuenta que el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras son cuestiones diferenciadas, pues puede eventualmente solicitarse el reconocimiento y no su ejecución-. Por lo tanto, las resoluciones dictadas por Tribunales extranjeros no constituyen en principio, por sí mismas, un título ejecutivo, ni vinculan a los Jueces y Tribunales españoles, sino que es necesario un pronunciamiento específico para que tenga fuerza ejecutiva en España.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 523 LEC y bajo la denominación "de los títulos ejecutivos extranjeros" extiende no sólo a las sentencias firmes, sino a lo que denomina "demás títulos ejecutivos extranjeros" la posibilidad de ejecución en España, siempre y cuando todo ello sea conforme a lo dispuesto en los tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como principio general que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español, entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, exceptuando de la aplicación de esta norma a aquellos supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, establecidos por las Normas de Derecho Internacional Público. En el ámbito de la jurisdicción civil el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas, con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios Internacionales.

Completando la norma anterior, el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y bajo la denominación de la "extensión y límites de la jurisdicción de los Tribunales Civiles" remite nuevamente a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte, estableciendo a su vez unas reglas de abstención de conocimiento por parte de los Tribunales Civiles Españoles.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 22, letra e)LOPJ, considera competentes a los Juzgados y Tribunales españoles, en el orden civil, en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.

En consecuencia, la facultad de ejecución de un título ejecutivo extranjero en España debe limitarse, por tanto, a sentencias y resoluciones judiciales, y a laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, correspondiendo la competencia específica, objetiva y funcional, salvo que en virtud de tratado u otra norma internacional se atribuya a otro Juzgado o Tribunal, a los Juzgados de Primera Instancia (artículo 85.5 LOPJ).

El Derecho español ha regulado tradicionalmente un procedimiento de homologación conocido como exequátur, en los arts. 951 a958 LECiv 1881 (Disposición derogatoria única.1.3.ª y art. 523 LEC) hasta la aprobación de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en lo sucesivo, LCJIC), que recoge el régimen actualmente vigente.

En esta materia hay que recordar que la LCJIC se rige por el principio de subsidiaridad (art. 2 LCJIC), esto es, se aplica de forma subsidiaria a (i) las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales de los que España sea parte, y (ii) las normas especiales de Derecho interno (entre otras, determinados preceptos de las Leyes Concursal, de Consumidores y Usuarios y de Jurisdicción Voluntaria que aparecen relacionadas en la disposición adicional primera de la LCJIC).

¿Qué requisitos exige el exequátur?

El art. 41 LCJIC establece que son susceptibles de reconocimiento -con atribución de los efectos propios del Estado de origen- y ejecución en España: (i) las resoluciones extranjeras firmes, de cualquier denominación, procedentes de un órgano jurisdiccional o su secretaría -incluida la liquidación de costas-, recaídas en un procedimiento contencioso, incluso las dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas (vid. art. 47 LCJIC); (ii) las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria -respecto de las cuales también resultan de aplicación los arts. 11 y 12 LJV 2015; y (iii) las medidas cautelares y provisionales únicamente cuando la denegación de su reconocimiento suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva y siempre que se hubieran acordado con audiencia de la parte contraria (art. 41.4 LCJIC).

Todo ello a través de un procedimiento específico, de exequatur, para aquellas resoluciones que no provengan de la Unión Europea, siendo esta la primera vez que el término exequatur aparece recogido en un texto legal español.

El exequatur se configura con una doble finalidad. La finalidad principal y tradicional es la homologación de una resolución judicial extranjera de forma que, una vez concedido el exequatur, la resolución judicial extranjera merecerá el reconocimiento y será ejecutada como si se tratara de una resolución judicial española (art. 42.1 LCJIC). No obstante, el procedimiento de exequatur también podrá utilizarse para declarar que una resolución no es susceptible de reconocimiento y/o ejecución en España (art. 42.2 LCJIC).

El reconocimiento, que se ha de producir imperativamente en caso de concurrir los requisitos precisos y no mediar causa de denegación, puede tener lugar por medio de un procedimiento específico de exequatur o por vía incidental en un proceso principal tramitado ante un órgano jurisdiccional.

Así, junto con el exequatur la LCJIC regula la posibilidad de que una resolución extranjera pueda ser reconocida de forma incidental en un proceso judicial, si bien en este caso el reconocimiento incidental queda limitado a lo resuelto en ese concreto proceso judicial y no impide que pueda solicitarse posteriormente el exequatur de la resolución extranjera (art. 44.2 LCJIC).

Por último, se prevé específicamente que no se requerirá ningún proceso especial para la inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las resoluciones judiciales extranjeras firmes (art. 59 LCJIC y art. 12.2 LJV 2015). No obstante lo anterior, el Registrador deberá verificar la regularidad y autenticidad de los documentos que se le presenten y también la inexistencia de causas de denegación del exequatur y, en aquellos casos en que el Registrador deniegue la inscripción, se remite a los interesados al proceso de exequatur ante los tribunales.

Para la concesión del exequatur deberá estarse a los términos de la propia resolución, con dos excepciones en que se puede producir la adaptación de la resolución o su modificación.

La primera de ellas es que la resolución contenga una medida que sea desconocida en el ordenamiento jurídico español, en cuyo caso se adaptará a una medida conocida que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares, reconociéndose el derecho de cualquiera de las partes a impugnar la adaptación realizada (art. 44.4 LCJIC). La segunda se refiere a resoluciones que se refieran a materias que, por su propia naturaleza, son susceptibles de ser modificadas -en la Exposición de Motivos se citan como ejemplos las prestaciones de alimentos, las decisiones sobre la guarda y custodia de menores o las medidas de protección de menores e incapaces-, respecto de las cuales se establece la posibilidad de su modificación una vez reconocidas a título principal o incidental (art. 45 LCJIC).

Pues bien, de esta forma, las resoluciones y transacciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables, aun parcialmente, en España, una vez se haya obtenido el exequatur, por los cauces establecidos en la LEC, que se aplica también en sede de caducidad de la acción ejecutiva (arts. 50 y 51 LCJIC).

¿Cómo se desarrolla el procedimiento del exequátur?

El procedimiento del exequatur se regula en los arts. 52 a55 LCJIC, conforme a las siguientes reglas:

1.ª) La competencia -apreciada en todo caso de oficio- para conocer de las solicitudes de exequatur corresponde a los juzgados de primera instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determina por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el juzgado de primera instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur. En los mismos términos, se determina la competencia de los juzgados de lo mercantil para conocer de las solicitudes de exequatur de resoluciones judiciales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.

Si la parte contra la que se insta el exequatur estuviera sometida a proceso concursal en España y la resolución extranjera tuviese por objeto algunas de las materias competencia del juez del concurso, la competencia para conocer de la solicitud de exequatur corresponde al juez del concurso y se sustancia por los trámites del incidente concursal.

2.ª) Las partes en el proceso de exequatur pueden solicitar las prestaciones que puedan corresponderles conforme a la legislación reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

3.ª) El proceso de exequatur, en el que las partes deben estar representadas por Procurador y asistidas de Letrado, se inicia mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo.

La demanda de exequatur y la solicitud de ejecución pueden acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequatur.

La demanda, en la que puede solicitarse la adopción de medidas cautelares previstas en la LEC, se habrá de dirigir contra aquella parte o partes frente a las que se quiera hacer valer la resolución judicial extranjera, y se ha de ajustar a los requisitos del art. 399 LEC, debiendo acompañarse de los siguientes documentos:

  • a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados.
  • b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente.
  • c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva, en su caso, de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen.

Examinados por el Letrado de la Administración de Justicia la demanda y documentos presentados dictará este decreto, admitiéndola y dando traslado de ella a la parte demandada para que se oponga en el plazo de 30 días. El demandado podrá acompañar a su escrito de oposición los documentos, entre otros, que permitan impugnar la autenticidad de la resolución extranjera, la corrección del emplazamiento al demandado, o la firmeza y fuerza ejecutiva de la resolución extranjera.

No obstante, en el caso de que el Letrado de la Administración de Justicia apreciase la falta de subsanación de un defecto procesal o de una posible causa de inadmisión, con arreglo a las leyes procesales españolas, procederá a dar cuenta al órgano jurisdiccional para que resuelva en plazo de 10 días sobre la admisión en los casos en que estime falta de jurisdicción o de competencia o cuando la demanda adoleciese de defectos formales o la documentación fuese incompleta y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo de 5 días concedido para ello por el Letrado de la Administración de Justicia.

Formalizada la oposición o transcurrido el plazo para ello sin que la misma se haya formalizado, el órgano jurisdiccional resolverá por medio de auto lo que proceda en el plazo de 10 días, precisándose que la concesión del exequatur podrá ser sobre todo o parte de los pronunciamientos de la resolución (cfr.: art. 49 LCJIC).

El Ministerio Fiscal interviene siempre en estos procesos, a cuyo efecto se le da traslado de todas las actuaciones.

4.ª) Contra el auto de exequatur solo cabe interponer recurso de apelación de conformidad con la LEC. Si el auto recurrido fuera estimatorio, el órgano jurisdiccional podrá suspender la ejecución o sujetar dicha ejecución a la prestación de la oportuna caución.

Contra la resolución dictada por la audiencia provincial en segunda instancia, la parte legitimada podrá interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación de acuerdo con la LEC.

En cuanto a los motivos de denegación del exequatur, dispone el art. 46 LCJIC que las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán, cuando la resolución:

  • a) Sea contraria al orden público.
  • b) Se haya dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.
  • c) Se haya pronunciado sobre una materia respecto a la cual sean exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedezca a una conexión razonable; presumiéndose que concurre ésta con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero haya basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.
  • d) Sea inconciliable con una resolución dictada en España o con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.
  • e) Exista un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.

En ningún caso la resolución extranjera puede ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. En particular, no puede denegarse el reconocimiento por el hecho de que el órgano judicial extranjero haya aplicado un ordenamiento distinto al que habría correspondido según las reglas del derecho internacional privado español.

En cuanto a las transacciones judiciales extranjeras no se reconocerán cuando sean contrarias al orden público.

Recuerde que...

  • Para que una sentencia extranjera tenga plena eficacia en España, es necesario que los tribunales examinen si se cumplen determinados requisitos y, en caso afirmativo, se procede a homologarla.
  • Las resoluciones y transacciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables, aun parcialmente, en España, una vez se haya obtenido el exequatur.
  • La demanda de exequatur y la solicitud de ejecución pueden acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequatur.

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