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Expropiación del grupo Rumasa

Expropiación del grupo Rumasa

En relación con la expropiación del grupo Rumasa se planteó la cuestión referida a la posibilidad de acordar la expropiación mediante Real Decreto Ley, siendo una potestad típicamente administrativa, con posibilidad de que los afectados intervengan en un procedimiento en defensa de sus derechos que se excluye en el supuesto en que se acuerde directamente la expropiación en una norma con rango de ley.

Expropiación forzosa

¿Cuál es el origen del caso?

Al margen de las consideraciones sociales, políticas y económicas del denominado Grupo Rumasa, su interés jurídico viene centrado en la expropiación acordada por el Gobierno mediante Real Decreto Ley de todos los activos de las sociedades que componían el Grupo y la incidencia que esa decisión suponía en la institución de la expropiación forzosa, con pronunciamientos judiciales que habían de enfrentarse con las complejas cuestiones que dicha medida suponía al amparo de la vieja Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y los derechos reconocidos en la Constitución Española.

El devenir de esas actuaciones se inicia con el Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, publicado en el Boletín Oficial del Estado del siguiente día y en esa misma fecha de entrada en vigor.

La justificación de esa disposición (Exposición de Motivos) era que el Grupo Rumasa constituía un conglomerado de sociedades con una "unidad de riesgo y dirección", y que algunas sociedades -bancarias fundamentalmente- suponían un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, así como para la defensa de los intereses de los trabajadores y depositantes. Consecuencia de ello es que "se decreta la expropiación forzosa, por causa de utilidad pública e interés social, de la totalidad de las acciones representativas del capital de las Sociedades" del Grupo (artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa).

Consecuencia de esa declaración y con los efectos inmediatos que supuso la naturaleza de la norma y su repentina entrada en vigor, el Estado toma posesión inmediata de las sociedades y procede a la adquisición en pleno dominio de sus acciones, asumiendo las potestades de sus órganos de gobierno, que quedaban suspendidos en sus funciones.

Los titulares de las acciones se constituían en comunidad de accionistas, debiendo procederse en el plazo de un mes desde el Real Decreto Ley a la fijación del justiprecio de las acciones, que se fijarían exclusivamente atendiendo al resultado que ofreciese el balance de las respectivas sociedades el día de la publicación del Real Decreto Ley. A falta de mutuo acuerdo de las partes, se fijarían por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el plazo de seis meses.

¿En qué se basó la expropiación?

Tras la ejecución de las previsiones del Real Decreto Ley, convalidado por el Congreso de los Diputados en sesión de 2 de marzo de 1983, conforme las exigencias constitucionales, se promulga la Ley 7/1983, de 29 de junio, que lo deroga con su entrada en vigor, recogiendo la Ley una regulación similar -denominando ya a la actuación como expropiación legislativa- pero confiriendo a la Administración del Estado la potestad de "enajenación de todas o parte de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades... aplicando en dicha enajenación criterios que respeten el interés social perseguido con la expropiación" (artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa). Para dicha enajenación se acudiría al concurso público, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre contratos administrativos.

Contra el Real Decreto Ley se interpuso recurso de inconstitucionalidad por 54 Diputados y el Tribunal Constitucional, en sentencia del Pleno (doce Magistrados) 111/1983, de 2 de diciembre, desestimó el recurso de inconstitucionalidad, si bien se formula voto particular en sentido contrario por seis magistrados (decidió el voto de calidad del Presidente).

En la sentencia, se declara la constitucionalidad del Real Decreto Ley atendiendo al carácter excepcional, sobre el que se insiste. La cuestión que se había suscitado en la demanda, y es la fuente de polémica entre la sentencia y los votos particulares, era la limitación que impone el artículo 86 de la Constitución, que los Decretos Leyes puedan afectar, entre otras materias, a los "derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I"; entendiéndose que con la expropiación acordada se afectaba al derecho de propiedad. La tesis de la sentencia es que la expropiación no afecta al contenido esencial del derecho de propiedad, en cuanto se reconoce el derecho a percibir el justiprecio, y ello hace constitucional al Real Decreto; tesis que combaten los votos particulares que sí consideran que se produce esa afección del núcleo del derecho, proponiendo la nulidad del Real Decreto Ley.

La expropiación del Grupo también fue conocida por el Tribunal Constitucional al conocer de varias cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por Juzgados del Orden Civil al conocer de procesos de esa naturaleza (interdictos de recobrar la posesión) promovidos por los propietarios. Dichas cuestiones concluyeron en sentencias del Tribunal Constitucional en sentido concluyente con la sentencia de 1983. Una de esas sentencias del Tribunal Constitucional (STC Pleno S 6/1991, de 15 de enero, Rec. 1628/1989) fue impugnada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en sentencia de 23 de junio de 1993, Rec. 12952/1987, declaró la violación de los derechos a un proceso en plazo razonable y violación del derecho a la igualdad de trato en el proceso al no haber dado oportunidad a los demandantes en vía civil, para intervenir en la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Además de las cuestiones referidas a la posibilidad de acordar la expropiación mediante Real Decreto Ley, se ha suscitado con ocasión de esa expropiación mediante Ley (subsiguiente al Real Decreto Ley, como se dijo) la cuestión sobre la naturaleza y contenido de las leyes singulares o de caso único y, más concretamente, la potestad para poder acordar la expropiación forzosa directamente por la Ley, siendo una potestad típicamente administrativa, con posibilidad de que los afectados intervengan en un procedimiento en defensa de sus derechos que se excluye en el supuesto en que se acuerde directamente la expropiación en una norma con rango de ley.

En relación con el debate expuesto, se declara por el Tribunal Constitucional (Sentencia 166/1986, de 19 de diciembre), que es admisible y legítima esa potestad, cuando se respete el derecho a la propiedad del artículo 33.3 de la Constitución. Es decir, se acuerde por una utilidad pública o interés social, se reconozca un derecho a la indemnización y se adecue a la ley.

Concluye el Tribunal que en aquel supuesto, ni había existido violación por la declaración de utilidad e interés social directamente en el Real Decreto Ley y la Ley de 1983, ni violación al derecho defensa, porque si bien los expropiados no podían oponerse a esa declaración realizada en norma con rango legal, podían invocar su propiedad ante el Orden Jurisdiccional Civil y si el órgano competente considera vulnerado el derecho al conocer de esa reclamación, podrá suscitar la cuestión de inconstitucional.

Esa cuestión fue suscitada, como se dijo, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en la sentencia antes mencionada, declaró vulnerado el derecho a la proscripción de la indefensión porque, precisamente, en las cuestiones de inconstitucionalidad y conforme a la normativa entonces vigente, en dichos procesos de inconstitucionalidad, no tenía intervención los demandantes en el proceso civil.

Si polémica fue la expropiación del Grupo Rumasa, no menos conflictividad suscitó la reversión de algunas de las empresas del Grupo que, una vez saneadas por el Gobierno, fueron objeto de transmisión a terceros, ejercitando los originarios propietarios el derecho de reversión que establece la Ley de Expropiación Forzosa. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaró la improcedencia de las reversiones acordadas al entender que no había existido alteraciones con la finalidad de la expropiación. Dichas decisiones del Tribunal fueron confirmadas por el Tribunal Constitucional.

Recuerde que...

  • Contra el Real Decreto Ley se interpuso recurso de inconstitucionalidad, y el Tribunal Constitucional lo desestimó.
  • La expropiación no afecta al contenido esencial del derecho de propiedad, en cuanto se reconoce el derecho a percibir el justiprecio.
  • El Tribunal Constitucional también conoció varias cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por Juzgados civiles al conocer de procesos de esa naturaleza (interdictos de recobrar la posesión) promovidos por los propietarios.
  • Una de las sentencias que concluyeron estas cuestiones fue impugnada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaró la violación de los derechos a un proceso en plazo razonable y violación del derecho a la igualdad de trato en el proceso al no haber dado oportunidad a los demandantes en vía civil, para intervenir en la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

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