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Expropiaciones especiales

Expropiaciones especiales

Expropiación forzosa

¿En qué consisten las expropiaciones especiales?

Son simples especialidades que no alteran el fondo de la cuestión o de la expropiación.

Además, algunas de estas han sido posteriormente objeto de desarrollo legislativo, así ocurre con las expropiaciones urbanísticas (reguladas en el Título IV del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana); en otras, la Ley de Expropiación se refiere a cuestiones concretas, como la presencia de determinados miembros en el Jurado Provincial de Expropiación en las expropiaciones por las Entidades Locales; todo ello, junto con las expropiaciones por causa de colonización y de fincas mejorables que se regulan por su legislación especial en la que la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante, LEF) es supletoria de la legislación especial sobre la materia, así lo declara el artículo 97 de la misma.

¿Qué son las expropiaciones por zonas o grupos de bienes?

Para aquellos supuestos en que la realización de determinadas obras públicas de gran envergadura implica la necesaria expropiación de amplias zonas territoriales, la Ley de Expropiación Forzosa ha previsto un procedimiento específico de valoración desarrollado en dos fases diferenciadas.

En primer lugar, la referida a conjuntos de determinados bienes, para los que señala unos "precios máximos y mínimos" para la determinación del justiprecio; y, en segundo lugar, la referida a la valoración de cada una de las fincas que integran el terreno de forma individualizada, mediante la aplicación de los precios que se hayan fijado previamente para el conjunto en que se integra.

El procedimiento a seguir exige un previo acuerdo del Consejo de Ministros en el que se aprueba el proyecto de obra y el replanteo. Mediante este acuerdo, se cumple el acuerdo de necesidad de ocupación (artículo 60 de la LEF).

Para la determinación del justiprecio, la Administración formula el proyecto de clasificación de las clases de bienes a expropiar en polígonos o grupos determinados, dependiendo de la naturaleza económica que los mismos tengan, asignándoles precios máximos y mínimos de valoración para cada uno de los grupos.

Tras ello, el proyecto se somete a información pública por el plazo de un mes, a cuyo efecto la Administración publicará edictos en el Boletín Oficial de la provincia, donde radican los bienes, y, el extracto, en el Boletín Oficial del Estado y en dos diarios de la capital de la misma provincia, si los hubiera, notificando igualmente este proyecto a los Ayuntamientos y Entidades corporativas y sindicales con jurisdicción sobre las zonas e intereses afectados (artículos 62 y 63 de la LEF).

Posteriormente se resuelven las reclamaciones planteadas, mediante la formulación de las hojas de aprecio contradictorias, o en su caso, mediante Jurado de Expropiación, que será quien fije definitivamente los precios (tiene carácter obligatorio y conservan su vigencia durante cinco años), sin perjuicio de que su decisión pueda ser recurrida en la vía jurisdiccional posterior.

Fijados así los precios, se pasa a la segunda fase en la que, como se decía, se lleva a cabo la valoración individualizada de las distintas fincas incluidas en el conjunto, conforme al procedimiento general o común, previsto en al artículo 26 de la LEF.

¿En qué consiste la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad?

Es aquella que tiene lugar cuando el propietario incumple la finalidad de interés social que la Ley asocia a determinados bienes. Por ello parte de la doctrina se refiere a este tipo de expropiación bajo el término "expropiación-sanción".

Para su aplicación es necesario que se lleve a cabo la declaración positiva de que un determinado bien o categoría de bienes deben sufrir determinadas transformaciones o ser utilizados de manera específica; que dicha declaración sea formulada por Ley o por Decreto acordado en Consejo de Ministros; que la Ley contenga inequívocamente la intimación de expropiación forzosa frente al incumplimiento; que para la realización de la específica función señalada se haya fijado un plazo y a su vencimiento aquélla función resultare total o sustancialmente incumplida por el propietario (artículo 72 de la LEF).

Una vez realizada la expropiación se impone al beneficiario la obligación incumplida por el anterior titular, de tal forma que, si de nuevo vuelve a vulnerarse el fin social de la propiedad, la Administración podrá optar entre expropiarla de nuevo en beneficio propio adquiriendo ella misma la carga, o dejarla en estado público de venta.

En cualquier caso, este tipo de expropiación ha sido y es escasamente utilizada, salvo en el ámbito agrícola y en el urbanístico.

Destaca especialmente la expropiación urbanística, respecto de la cual, el artículo 85 dispone que se ajustarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás aplicables (es decir, la Ley de Bases del Régimen Local; el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local; y el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana), y en lo no previsto en ellas, al contenido de la Ley de Expropiación, con algunas modificaciones, a saber: el vocal técnico de la Administración que forma parte del Jurado es designado por las propias Corporaciones Locales expropiantes; para la determinación del justo precio se aplicarán las normas del procedimiento general; y las facultades atribuidas en la Ley a la Administración o autoridades gubernativas, corresponderán íntegramente, a ésta o a los organismos especiales que en los mismos intervienen.

Dentro de esta regulación, hay que hacer una expresa mención al nuevo Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 29 y siguientes se refieren al régimen de las "expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística". Como especialidades destacan las siguientes:

  • - La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.
  • - El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta. Si hay acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en especie.
  • - El acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el procedimiento expropiatorio será título inscribible, siempre que incorpore su descripción, su identificación conforme a la legislación hipotecaria, su referencia catastral y su representación gráfica mediante un sistema de coordenadas y siempre que se acompañe del acta de pago o justificante de la consignación del precio correspondiente.

¿Qué es la expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico?

La especialidad de este procedimiento se centra en que se sustituye el Jurado Provincial de Expropiación por una Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte y el tercero por el propietario del bien afectado (artículo 78 de la LEF).

Además, en esta expropiación, el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de tanteo, obligándose al pago del precio en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo que el particular interesado acepte otras formas de pago (artículo 81 de la LEF).

¿Qué es la expropiación por entidades locales o por razón de urbanismo?

La especialidad de éstas en relación con el procedimiento general es que el vocal técnico de la Administración que forma parte del Jurado es designado por las propias Corporaciones Locales expropiantes, a las que les corresponde además las competencias que en el procedimiento general son atribuidas a las autoridades gubernativas.

En cualquier caso, este tipo de expropiación se ajustará a lo expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás normas aplicables, y en lo no previsto en ellas, al contenido de la Ley de Expropiación Forzosa, con las peculiaridades ya explicadas (artículo 85 de la LEF).

¿Cómo se lleva a cabo la expropiación que da lugar a traslado de poblaciones?

Este tipo de expropiación suele tener lugar en los supuestos de ejecución de grandes obras hidráulicas que comporten la necesidad de expropiar las tierras que sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local menor, en cuyo caso, el Consejo de Ministros acordará, de oficio o a instancia de las Corporaciones públicas interesadas, el traslado de la población.

Dado lo especial de la situación, la Ley intenta enumerar, en el artículo 89 de la LEF, todos los perjuicios que el traslado puede ocasionar derivados del cambio forzoso de residencia; de la reducción del patrimonio familiar, referida a las bajas en la producción agropecuaria por mermas de la superficie personalmente aprovechada en los aspectos de propiedad, arrendamiento y derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad; y de los quebrantos por interrupción de actividades profesionales, comerciales y manuales ejercidas personalmente por el interesado en el lugar de su residencia.

Para la fijación de las mismas, y al igual de lo que sucede en las expropiaciones por zonas o grupos de bienes, la Ley establece dos fases: una primera en la que el Consejo de Ministros fija los tipos de indemnización para cada concepto, a propuesta de una Comisión especial que preside el Delegado o el Subdelegado del Gobierno y en la que está integrada también el Alcalde de la localidad afectada, un ingeniero de la Jefatura Agronómica, y un representante del beneficiario de la expropiación (artículo 107 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa).

¿En qué consisten las expropiaciones por causa de colonización o de obras públicas?

El artículo 97 de la LEF dispone que "las expropiaciones por causa de colonización y de fincas mejorables se regularán por su legislación especial, incluso en lo relativo a los órganos, medios de valoración y recursos", aplicándose eso sí, la Ley de Expropiación Forzosa como supletoria.

Por ello, se aplica el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de reforma y desarrollo agrario.

No obstante, esta legislación estatal ha sido desplazada en buena parte por la legislación autonómica al respecto.

Las facultades de incoación y tramitación de expedientes relacionados con los servicios de Obras Públicas corresponderán a los Ingenieros Jefes de los Servicios respectivos, asumiendo éstos en esa materia las facultades que en esta Ley se atribuyen con carácter general a los Gobernadores civiles (hoy Delegados del Gobierno).

¿Cuándo se pueden llevar a cabo expropiaciones necesidades militares?

Bajo esta rúbrica, la Ley prevé dos tipos de expropiaciones, las que se llevan a cabo por razones militares, y las requisas.

En cuanto a las primeras, el artículo 100 determina que cuando el Gobierno acuerde la adquisición de inmuebles situados en la zona militar de costas y fronteras, o por otras necesidades urgentes de la defensa y seguridad nacional, las expropiaciones que a tales fines fuere preciso realizar se ajustarán al procedimiento de urgencia. Por lo demás, y como mayores especialidades, el expediente será tramitado por la Administración militar que corresponda en razón al ejército a cuyos servicios queden afectos los bienes ocupados; y además, el funcionario técnico será sustituido en el Jurado Provincial de Expropiación por un técnico militar del Departamento respectivo.

En relación con las requisas, hay que señalar que en tiempo de guerra y en caso de movilización total o parcial que no sea para maniobras, las autoridades militares podrán utilizar, previa requisa, toda clase de bienes muebles, inmuebles, derechos, empresas, industrias, alojamientos, prestaciones personales y, en general, todo cuanto sirva directa o indirectamente a los fines militares.

Recuerde que...

  • Su peculiaridad se establece sobre la base de diversos criterios tales como el objeto expropiado, el expropiante, los efectos de la expropiación, la causa determinante de la misma o por razón de su contenido.
  • Se trata, en cualquier caso, de simples especialidades que no alteran el fondo de la cuestión o de la expropiación.
  • Destaca la expropiación de bienes muebles/inmuebles de valor artístico o en materia de propiedad industrial, entre otros.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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