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Expropiado

Expropiado

El ejercicio de la potestad expropiatoria exige determinar quién es titular de los bienes o derechos sobre los que se ejercita. A tal efecto, la Ley señala que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

Expropiación forzosa

¿Qué sujetos forman parte de la expropiación forzosa?

La expropiación forzosa da lugar a una relación jurídica en la que intervienen los sujetos relacionados en el artículo 3.1 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa):

  • - Expropiante, que es el titular de la potestad expropiatoria.
  • - Beneficiario, que el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiados.
  • - Expropiado es el propietario o titular de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable o titular del derecho objeto de la expropiación. En tal condición interviene en el procedimiento y, fundamentalmente, esa intervención se encamina a lograr la oportuna indemnización. En principio no hay sujetos exentos de la potestad expropiatoria ya que el artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa (en adelante LEF) apodera a ejercitar esta potestad cualquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan los bienes o derechos expropiados (artículo 1 LEF), siendo cosa distinta si hay bienes o derechos que sí puedan quedar excluidos.

¿Cómo se determina al titular de los bienes?

El ejercicio de la potestad expropiatoria exige determinar quién es titular de los bienes o derechos sobre los que se ejercita.

A tal efecto, la Ley señala (artículo 3 LEF) que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación de forma que, salvo prueba en contrario, se considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.

El artículo 4 de la LEF además prevé que, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle.

Para el caso en que no concurra al expediente el expropiado o expropiados, el artículo 5 de la LEF señala que el expediente se entenderá con el Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicación a que se refiere el artículo 18 LEF, no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la propiedad litigiosa.

Y también serán parte en el expediente quienes presenten títulos contradictorios sobre el objeto que se trata de expropiar.

Las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impiden la continuación de los expedientes de expropiación forzosa, de forma que se considera subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior (artículo 7 de la LEF), lo que completa el artículo 7 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa), señalando que para que se opere formalmente en el expediente expropiatorio esa subrogación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular.

A estos efectos únicamente serán tomadas en consideración las transmisiones judiciales, las inter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios.

¿Cómo se interviene el expediente de expropiación?

El artículo 17.1 de la LEF señala que tras la previa relación concreta e individualizada de los bienes o derechos cuya ocupación o disposición se consideren necesarias, se hará pública la relación para que puedan los interesados formular alegaciones sobre la procedencia de la ocupación o disposición de los bienes y su estado material o legal.

Esta primera intervención puede tener por objetivo rectificar errores de la relación hecha pública, así como oponerse a la ocupación o a la disposición de los bienes o derechos, por motivos de forma o de fondo. En este caso, deberán señalarse los fundamentos de la misma y los razonamientos que aconsejen la preferencia y conveniencia que para el fin expropiatorio puedan tener otros bienes y derechos que no figuren en la relación publicada (artículo 18 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa).

Concluidos los trámites anteriores, se dicta el acuerdo de necesidad de ocupación, que será publicado y notificado a los expropiados y con él inicia el expediente expropiatorio (artículo 20.1 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, acuerdo que será recurrible. El expropiado puede instar que la expropiación comprenda su totalidad una finca rústica o urbana cuando para la finalidad de la expropiación sólo se haya acordado la necesidad de ocupación de parte de la misma y por tal razón resulte antieconómico la conservación de la parte de la finca no afectada (artículo 22.1 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa).

En el caso de la expropiación urgente (artículo 52 de la LEF), se entiende cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y se procederá a su ocupación inmediata.

Una vez firme la declaración de necesidad de ocupación se inicia el expediente de determinación del justo precio (artículo 28 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa). Este expediente se incoa cuando la Administración y el expropiado no convengan la adquisición de los bienes o derechos por mutuo acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento posterior puedan ambas partes llegar a ese mutuo acuerdo (artículo 24 de la LEF). Para fijar el justo precio se abre un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables.

El expediente será único cuando el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas, o cuando varios bienes constituyan una unidad económica (artículo 26.2 de la LEF).

El titular de los bienes expropiables debe presentar una hoja de aprecio en la que fijará el valor en que estime lo que se expropia, con las alegaciones que estime pertinentes. Esta valoración debe motivarse e ir acompañada de la firma de un perito. La Administración podrá manifestar su acuerdo o no. En este caso presentará su hoja de aprecio, que, si es rechazada por el propietario, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación (artículo 31 de la LEF). Una vez que mediante resolución firme se haya fijado el justo precio conforme a las reglas que prevé tanto la Ley como el Reglamento, el beneficiario deberá efectuar el pago.

En principio y a tenor del artículo 51 de la LEF y artículo 52 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa), la ocupación administrativa de la cosa expropiada sólo podrá realizarse cuando los titulares de los derechos hayan percibido la indemnización; sin embargo, esto queda exceptuado en el caso de la expropiación urgente (artículo 52 de la LEF).

No hace falta la autorización del expropiado para la ocupación, pero el artículo 51.2 de la LEF prevé a que a los efectos del artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se requiere el consentimiento del titular para la ocupación del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española, y de los locales cerrados sin acceso al público. Fuera de estos casos la Administración expropiante puede entrar y tomar posesión directamente de ellos, recabando si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (artículo 51.3 de la LEF).

El efecto más radical de la expropiación es que, a tenor del artículo 8 del Reglamento, se extinguen las cargas y derechos anteriores sobre el bien expropiado, que se convierten, por ministerio de la ley, en derechos sobre el justo precio. Sólo puede conservarse algún derecho sobre el bien expropiado si es compatible con el fin de la expropiación, lo que es determinado por la Administración, previa audiencia del expropiado.

¿En qué casos se produce la consignación?

Según el artículo 51 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, procede la consignación del justo precio si el expropiado no acude al acto del pago; si fueren varios y no se pusieren de acuerdo sobre la cantidad que a cada uno corresponde, o existiere cualquiera cuestión o litigio entre ellos, o entre ellos y la Administración; cuando comparezca el Ministerio Fiscal en el caso antes expuesto; cuando comparezcan personas que no puedan enajenar sin permiso o resolución de la autoridad judicial; cuando, tratándose de bienes inmuebles, los titulares de cargas o derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad no comparecieren al acto del pago y en los demás casos previstos por las leyes.

¿Cuándo se lleva a cabo la reversión?

Señala el artículo 54 de la LEF que, si no se ejecuta la obra, no se establece el servicio que motivó la expropiación, hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación a la utilidad pública o interés social, el primitivo dueño expropiado o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado.

Este derecho no existe cuando acordada la desafectación, simultáneamente se acuerde una nueva afectación a otro fin también de declarado de utilidad pública o interés social. Otro supuesto de no reversión se da cuando la afectación se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.

A los efectos de ejercitar este derecho, en las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.

Para ejercitar el derecho de reversión el expropiado debe restituir la indemnización expropiatoria; ahora bien, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración. En todo caso, la toma de posesión del bien o derecho revertido queda condicionada al previo pago o consignación del importe resultante.

¿Qué tratamiento fiscal se aplica al pago del precio?

El artículo 49 de la LEF, prevé que el pago del precio goza de exención tributaria, ahora bien, es punto común entender que se trata de un precepto desfasado pues tal exención tuvo razón de ser en 1954, al tributar los pagos del Estado. Sin embargo es criterio jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª de 12 de abril de 2003, Rec. 4504/1997 y STS 30 de octubre de 2003, Rec. 6667/1998 y STS 23 de septiembre de 2004, Rec. 54/2003) que tal artículo no excluye los tributos que gravan la transmisión o el cobro -que no pago- del justiprecio, entre los que está el IRPF, de forma que la citada exención abarca los impuestos que pueden gravar el precio pero no la alteración patrimonial cierta que implica el negocio expropiatorio, luego queda sujeto al impuesto como ganancia patrimonial.

Recuerde que...

  • Se entenderán también las actuaciones expropiatorias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos.
  • Salvo prueba en contrario, se considerará propietario o titular del bien a expropiar a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad.
  • Para el caso en que no concurra al expediente el expropiado o expropiados el expediente se entenderá con el Ministerio Fiscal.
  • Si no se ejecuta la obra, no se establece el servicio que motivó la expropiación, hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación a la utilidad pública o interés social, el primitivo dueño expropiado o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado (derecho de reversión del interesado).

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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