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Extensión de efectos de una sentencia

Extensión de efectos de una sentencia

Los órganos jurisdiccionales pueden fiscalizar los actos plurales de la Administración en relación con casos idénticos no llevados ante los tribunales pudiendo extenderse los efectos del fallo a quienes no han interpuesto recurso contencioso-administrativo siempre que concurran los requisitos que analizaremos a continuación. A su vez, se hará referencia a los límites y al procedimiento.

Proceso contencioso-administrativo

¿En qué consiste la extensión de efectos de una sentencia?

Consiste en la posibilidad excepcional atribuida a los órganos jurisdiccionales de fiscalizar los actos plurales de la Administración en relación con casos idénticos no llevados ante los tribunales, esto es, la extensión de los efectos del fallo a quienes ni siquiera han interpuesto recurso contencioso-administrativo.

Esta posibilidad viene recogida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que, en su Exposición de Motivos, exterioriza la preocupación por dar respuesta a la creciente masificación de la litigiosidad y a la proliferación de los recursos, a veces de identidad material absoluta sobre todo en materia tributaria y de personal lo que se traduce, en ocasiones, en el incremento en el volumen de reclamaciones que llegan a los tribunales, provoca un retraso en su dinámica y, por qué no, el riesgo de resoluciones contradictorias que eleva a instancias superiores un número de procedimientos con idéntico destino.

Según el artículo 110 LJCA, en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia y mediante la concurrencia de los requisitos que expresa el citado precepto.

El artículo 72.3 LJCA establece respecto de las sentencias estimatorias que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111 LJCA.

Por su parte, el artículo 111 de la LJCA contempla la extensión de los efectos del fallo a quienes habiendo interpuesto el recurso, se suspendió su tramitación procesal conforme a lo previsto en el artículo 37.2 LJCA, en virtud del cual, tramitándose varios recursos en los que concurran causas de acumulación, podrá tramitarse uno o varios con carácter preferente, suspendiendo la tramitación en los demás hasta que recaiga sentencia, momento en el cual podrá pedirse la extensión de efectos de la misma, la continuación del pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten del recurso.

¿Qué requisitos exige?

El propio artículo 110 LJCA nos dice que deben concurrir las siguientes circunstancias:

  • a) Que los interesados sen encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
  • b) Que el juez o tribunal sentenciador fueran también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
  • c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

De ahí que podamos distinguir unos requisitos subjetivos y objetivos para llevar a cabo la solicitud de extensión de efectos de una sentencia y que vienen determinados por el citado precepto legal.

De este modo, gozarán de legitimación activa aquellos interesados que se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo [artículo 110.1.a) LJCA]. La legitimación pasiva viene atribuida a la Administración autora del acto impugnado en el proceso principal y que ha actuado en aquél en calidad de parte demandada. No procederá su admisión en los supuestos de una resolución administrativa dictada por distinto órgano administrativo.

La competencia territorial para conocer del incidente la tiene el juez o tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia firme, siempre que también le hubiera correspondido conocer territorialmente del recurso contencioso administrativo, en caso de que la acción se hubiera ejercitado autónomamente [artículo 110.1.b) LJCA]. Señala el artículo 110.2 LJCA que la solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

Entrando en los requisitos objetivos, nos encontramos con que la norma exige que la sentencia sea firme, de tal modo que los artículos 110.1 y 110.6 LJCA nos dicen que, si se encuentra pendiente de recurso de revisión o de casación en interés de Ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

Por otra parte, como ya hemos referido, aparece una limitación de la materia, de tal modo que únicamente procederá la solicitud de extensión de efectos cuando la sentencia ha reconocido una situación jurídica individualizada en materia tributaria o de personal al servicio de la Administración Pública.

También se exige que la identidad sea auténtica, esto es, debe afectar a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, de tal modo que, previa su valoración, podrá ser objeto de inadmisión del incidente.

Finalmente, la pretensión debe consistir en la extensión a terceras personas de los efectos de una sentencia firme respecto a la situación jurídica individualizada por ella reconocida a aquella persona que fue demandante en el proceso principal.

¿Cuáles son los límites de la extensión de efectos de una sentencia?

El artículo 110.5 LJCA nos relaciona las circunstancias en las que deberá desestimarse el incidente de extensión de efectos:

  • a) Cosa juzgada. Se predica respecto de acciones que ya han sido ejercitadas y recurridas en vía contencioso-administrativa habiendo recaído sentencia sobre el fondo. La cosa juzgada también opera en caso de litispendencia.
  • b) Doctrina contraria a jurisprudencia. Se desestimará el incidente cuando exista jurisprudencia contraria del Tribunal Supremo, pues, dicha jurisprudencia, impediría al Juzgado o Tribunal reiterar la doctrina aplicada en la sentencia cuya extensión de efectos se postula.
  • c) Pendencia de los recursos de casación en interés de ley y revisión (artículo 110.6 LJCA).
  • d) Actos consentidos. La desestimación del incidente también vendrá impuesta cuando para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.
  • e) Prescripción del derecho. Entendemos que la prescripción del derecho que se reclame debe provocar la desestimación del incidente de extensión de efectos, no pudiendo entenderse que las actuaciones judiciales seguidas por un tercero interrumpan la prescripción.

¿Cuál es el procedimiento de solicitud?

La norma permite acudir directamente al juez o tribunal de la ejecución, sin necesidad de efectuar una reclamación administrativa previa, en el plazo de un año desde la última notificación de la Sentencia firme a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

La petición deberá formalizarse mediante escrito razonado, acompañado los documentos acreditativos de la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias antes examinadas del apartado 5 del artículo 110 LJCA. Se trata de una demanda incidental de ejecución de sentencia. Es preceptiva la intervención de Letrado y Procurador cuando en el proceso principal también venga impuesta tal exigencia. La tramitación de la solicitud seguirá la regulación especialmente prevista en el artículo 110 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Indica el artículo 110.4 LJCA que antes de resolver, en los 20 días siguientes, el secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión.

Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

En cuanto al informe ya visto, el secretario deberá reclamarlo en todo caso pues, con independencia de que la administración deba ser oída antes de resolver el incidente para no vulnerar su derecho a defensa, tal informe viene a sustituir en la práctica a la resolución administrativa previa exigida por la regulación ya derogada. La actual regulación hace necesaria tal remisión pues, en ausencia de reclamación administrativa previa, el Juez o Tribunal debe valorar la concurrencia de los requisitos exigidos y la no presentación del informe detallado en el plazo concedido, supone una manifestación de voluntad de la propia Administración, produciendo los efectos preclusivos de todo acto procesal de tal modo que podrá continuar el procedimiento y resolverse la cuestión suscitada, sin merma alguna al derecho de defensa.

¿Cómo se alcanza la resolución del procedimiento?

Evacuado el traslado para alegaciones, el Juez o Tribunal dictará auto resolviendo la cuestión planteada en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. El que no pueda reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate, es una consecuencia de la exigencia de identidad de supuestos, presupuesto esencial de la extensión de efectos. El auto, una vez firme, será ejecutable conforme a los términos previstos en la Ley jurisdiccional.

¿Qué recursos se admiten?

El auto será susceptible de recurso de apelación en todo caso, recurso al que parece querer limitar este incidente la reforma operada en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, al señalar la nueva redacción del artículo 110.7 LJCA que el régimen de recursos del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sin embargo, el artículo 87 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa donde se regula el acceso a la casación de ciertos autos dictados por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, sigue manteniendo la redacción original y permite que los autos dictados en estos incidentes por los órganos jurisdiccionales mencionados anteriormente también sean recurribles en casación. No hay que olvidar que dichas Salas todavía conservan competencias en única instancia en materia tributaria y en materia de personal.

Recuerde que...

  • El artículo 110 LJCA señala las circunstancias que deben concurrir en los supuestos de extensión de efectos de las sentencias:
    • a) Que los interesados sen encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
    • b) Que el juez o tribunal sentenciador fueran también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
  • Las circunstancias en las que deberá desestimarse el incidente de extensión de efectos son cosa juzgada, doctrina contraria a jurisprudencia, pendencia de los recursos de casación en interés de ley y revisión, actos consentidos y prescripción del derecho.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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