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Fianza

Fianza

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿En qué consiste la fianza?

El contrato de fianza se regula en el Título XIV del Libro IV del Código Civil y se define en el artículo 1822 ,párrafo primero, de la siguiente manera: "por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste".

En consecuencia, por el contrato de fianza una parte (denominado fiador) asume la obligación contraída por un tercero frente al acreedor, en caso de no hacerlo el tercero.

De la definición dada se han de seguir las siguientes consecuencias:

  • 1. El fiador contrae una deuda, por lo que se diferencia de la prenda, por cuanto en ésta se hace recaer sobre la cosa la responsabilidad del cumplimiento de la obligación, en la fianza el fiador es un verdadero obligado, y no un mero responsable por deuda ajena.
  • 2. La fianza crea una obligación autónoma del fiador frente al acreedor, aunque ello no implica que el fiador asuma la obligación principal o que sea un copartícipe en ella, aunque sí es obligación dependiente de la principal.
  • 3. La fianza es un contrato entre el fiador y el acreedor, respecto del que el deudor es un tercero.
  • 4. Subsidiariedad, está vinculado y depende de la obligación principal.

¿Qué tipos de fianzas existen?

Ordinaria y solidaria

Es la clasificación que más importancia tiene en la práctica y a ambas se refiere el artículo 1822 del Código Civil. En la primera se dan los requisitos ordinarios, por la que el fiador se obliga a pagar si el deudor principal no lo hace. Mientras que en la solidaria, como se establece en el párrafo segundo "si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección cuarta, capítulo III, título I de este libro", es decir, se remite a lo establecido en las obligaciones solidarias (artículos 1137 a1148 del Código Civil), teniendo el acreedor una acción simultánea frente al deudor principal y su fiador.

Convencional, legal y judicial

Esta distinción se establece en el artículo 1823 del Código Civil"la fianza puede ser convencional, legal o judicial".

La convencional será aquella que es estipulada mediante negocio jurídicoentre los sujetos de la misma (acreedor y fiador), es decir, a través de un contrato.

La fianza legal es aquella que viene determinada de manera expresa por disposición legal.

La judicial se impone por los Tribunales en los supuestos que de manera expresa se establecen en las leyes de procedimiento.

Ahora bien, en muchos casos las fianzas, tanto las legales como las judiciales, se trata de fianzas en sentido impropio, así las de los artículos 284 (fianza del curador), 491 (usufructurario) y otras del Código Civil, supuesto de caución del artículo 641.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil, etc.

Por lo demás, el Código Civil, para los supuestos de que deba de presentarse fiador, en el artículo 1854 CC dispone "el fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1828", es decir, debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. Aunque el artículo 1855 CC establece "si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallase, se le admitirá en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación".

Por último, se establece una particularidad importante, por su especial dureza, en relación con la fianza judicial, al establecer el artículo 1856 del Código Civil"el fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal. El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador".

Limitada o ilimitada

La fianza, a tenor del Código Civil, puede ser limitada e ilimitada o indefinida. La limitada comprenderá sólo la obligación principal, la ilimitada comprenderá no sólo la principal sino también todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, aunque respecto de éstos el artículo 1827 CC párrafo segundo dispone "queno responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago".

Gratuita u onerosa

La distinción deriva del artículo 1823 del Código Civil al establecer que la fianza puede ser gratuita o a título oneroso. A su vez, el propio precepto distingue entre la fianza simple y doble o subfianza, por cuanto dispone "puede también constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste".

¿Cómo se constituye la fianza?

Elementos personales

Los elementos personales esenciales del contrato de fianza son el acreedor de la obligación principal y el fiador, que se obliga frente a aquél, por cuanto no es preciso que intervenga el deudor, pues puede ser constituida consintiéndola, ignorándola y aun contradiciéndola el deudor (artículo 1823 Código Civil).

Ahora bien, a su vez, podrá ser constituida interviniendo los tres (acreedor, fiador y deudor) e incluso puede constituirse entre el fiador y el deudor, entre el fiador y un tercero, en este último caso, al establecerse a favor del acreedor, y no intervenir éste, se tratará de un contrato a favor de tercero.

Elementos reales

Éstos se refieren tanto a las obligaciones que pueden ser garantizadas con fianza personal, como al alcance de la obligación del fiador.

En cuanto a la obligación, como establece el artículo 1824 del Código Civil"la fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad. Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia".

Elementos formales

La fianza general no requiere forma determinada, por lo que rige el principio de libertad de forma del artículo 1278 del Código Civil, aunque si supera el límite del artículo 1280 CC último párrafo, cualquiera de las partes podrá exigir a la otra la formalización por escrito (artículo 1279 del Código Civil).

¿Qué efectos produce la fianza?

Con relación al fiador

La principal obligación del fiador es la de cumplir la obligación garantizada, en el supuesto de no hacerlo el deudor, con el carácter de subsidiariedad ya examinado, aunque puede constituirse como solidaria (artículo 1822 del Código Civil).

La obligación del fiador es idéntica a la del deudor, como se deriva de los artículos 1826 y 1827 del Código Civil ya examinados.

Relaciones entre acreedor y fiador

Aparte de la obligación del fiador de cumplir la obligación garantizada cuando se incumple por el deudor, en las relaciones acreedor-fiador se ha de estudiar la denominada pretensión de cobro, las excepciones oponibles, y los beneficios de excusión y división.

Pretensión de cobro

De conformidad al artículo 1834 del Código Civil"el acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé Sentencia contra los dos".

Excepciones oponibles

De conformidad al artículo 1853 del Código Civil"el fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor". Por lo tanto, podrá oponer todas las excepciones relativas a la existencia, legitimidad, validez y extinción de la obligación, pero no las excepciones que sean personales del deudor.

Beneficio de excusión

En virtud de este beneficio, el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor (artículo 1830 del Código Civil), aunque este beneficio puede ser renunciado por el fiador.

La excusión puede definirse como el derecho o beneficio de los fiadores para no ser compelidos al pago, mientras tenga bienes suficientes el obligado principal o preferente. La excusión de bienes es, por tanto, un beneficio que el Código Civil reserva para aquel fiador que no puede ser obligado al pago al acreedor sin que éste, antes, se haya dirigido frente a los bienes del deudor principal.

El artículo 1831 del Código Civil regula en qué supuestos no cabe la excusión.

Tampoco puede ampararse en el beneficio de excusión los fiadores por fianza judicial, tal y como se deriva del artículo 1856 del Código Civil.

El artículo 1832 del Código Civil establece que, para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor después de que éste le requiera para el pago, señalando bienes del deudor realizables dentro del territorio español y que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda. Una vez que el fiador ha cumplido con dicha obligación de ponerlo en conocimiento del acreedor, si éste fuere negligente en dicha excusión de bienes, sería el propio acreedor responsable de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resultara.

Se contempla, también, en el Código Civil y, en concreto, en el artículo 1836 CC que el fiador de un fiador dispone del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como respecto del deudor principal.

Finalmente, también se hace mención a la excusión de bienes en el artículo 1512 CC, referente al retracto convencional, estableciéndose que los acreedores del vendedor no podrán hacer uso del retracto convencional contra la compradora, sino después de haber hecho excusión de los bienes del vendedor.

Beneficio de división

El beneficio de división tiene como presupuesto la existencia de varios fiadores con relación a una misma deuda, siempre que no se haya pactado entre ellos la solidaridad. Así se deriva del artículo 1837 del Código Civil al disponer "siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad. El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal".

Relaciones entre el fiador y el deudor

Al respecto, de conformidad con las normas del Código Civil, se deberá de distinguir entre los efectos antes del pago efectuado por el fiador y los efectos posteriores.

Efectos anteriores al pago efectuado por el fiador

El artículo 1843 del Código Civil establece "el fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:

  • 1. Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.
  • 2. En caso de quiebra, concurso o insolvencia.
  • 3. Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.
  • 4. Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.
  • 5. Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años."

En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.

Efectos derivados del pago efectuado por el fiador

El fiador que paga la deuda se convierte en acreedor del deudor principal, lo que conlleva una acción de reembolso o en una subrogación en el pago.

A tal efecto, con relación a la acción de reembolso, el artículo 1838 del Código Civil dispone "el fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste. La indemnización comprende:

  • 1. La cantidad total de la deuda.
  • 2. Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.
  • 3. Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago.
  • 4. Los daños y perjuicios, cuando procedan."

La disposición de este artículo tiene lugar, aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.

En cuanto a la subrogación en el pago, que no es sino una aplicación específica de la subrogación a los efectos del artículo 1210.3 del Código Civil, el artículo 1839 CC establece "el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado". Este último apartado trata de evitar el enriquecimiento injusto, por cuando si ha transigido por una cantidad menor, no puede exigir después al deudor la cantidad pactada.

Efectos entre los cofiadores

Si el pago se efectúa por uno de los cofiadores, éste tiene acción de reintegro contra los demás. Así se deriva del artículo 1844 del Código Civil al establecer "cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción. Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra"..

¿Cuándo se extingue la fianza?

Con relación a la extinción de la fianza se ha de distinguir las causas de extinción derivadas de ser la fianza un contrato accesorio de la obligación que garantiza, y las que se derivan de ser, a su vez, una fuente autómata e independiente de obligaciones.

En primer lugar, se deriva del carácter accesorio de la obligación del fiador, de ahí que el artículo 1847 del Código Civil disponga "la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor"; en consecuencia, si la obligación del deudor se extingue por cualquiera de las causas que se establecen en el artículo 1156 del Código Civil, ello conllevará la extinción de la fianza, lo que se remarca en el citado precepto "y por las mismas causas que las demás obligaciones".

De esta manera, si el deudor paga la deuda al acreedor, la fianza no tiene razón de ser, por lo que se extingue.

Por otro lado, la extinción de la fianza, con independencia de la obligación garantizada, y aun subsistiendo ésta, se deriva del propio artículo 1847 del Código Civil al establecer que la fianza se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.

En consecuencia, la fianza se extinguirá por cualquiera de las causas de extinción de las obligaciones a los efectos del artículo 1156 del Código Civil, siempre que sean compatibles con las reglas especiales de los artículos 1848 y siguientes del Código Civil.

Por último, en el Código Civil se contemplan supuestos especiales de extinción:

  • 1. La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza (artículo 1851 del Código Civil).
  • 2. Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo (artículo 1852 del Código Civil).

Por último, en cuanto a las excepciones oponibles, el artículo 1853 CC dispone "el fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor".

Recuerde que…

  • Mediante el contrato de fianza una parte, el fiador, asume la obligación contraída por un tercero frente al acreedor, en caso de no hacerlo éste.
  • La fianza puede ser constituida sin que intervenga el deudor, ignorándola e incluso contradiciéndola.
  • La obligación del fiador es idéntica a la del deudor.
  • El acreedor puede citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero salvo que renuncie, quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, según el cual el fiador no puede ser compelido a pagar sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.
  • El fiador que paga la deuda se convierte en acreedor del deudor principal, lo que conlleva una acción de reembolso o subrogación en el pago.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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