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Fideicomiso

Fideicomiso

Sucesiones

¿Qué son las sustituciones hereditarias?

Antes de referirnos al fideicomiso stricto sensu es preciso hacer referencia a las sustituciones hereditarias y a la sustitución fideicomisaria, por cuanto sin tales presupuestos no es posible determinar qué es el fideicomiso.

La doctrina define la sustitución hereditaria, en general, como una disposición testamentaria por la cual un tercero es llamado a recibir una herencia o legado en defecto de otra persona o después de ella.

En consecuencia, de tal concepto se ha de derivar que se trata de una institución de heredero no hecha de forma conjunta sino sucesiva, es decir, en una de sus variantes una persona hereda en defecto de otra (sustitución directa) y en otra variante hereda uno después de otro (sustitución indirecta).

Las sustituciones hereditarias en el Derecho romano se fundamentaron en la idea de evitar que una persona falleciese intestado, por suponer que el fallecer sin testamento implicaba algo ignominioso, por lo que el testador evitaba que su testamento quedase ineficaz por falta del (o los) heredero designado, por lo que designaba uno en defecto de otro o después del otro. Ahora bien, en la actualidad las sustituciones no tienen otro fundamento que la voluntad del causante para ordenar su sucesión de la forma que crea más conveniente, siempre que se someta a las normas vigentes sobre su libertad de testar.

¿Qué clases existen?

Como hemos señalado, del concepto de sustitución se han de derivar las dos especies principales:

  • a) La sustitución directa se produce cuando el sustituto recibe la herencia en defecto del primer instituido que no quiere o no puede aceptarla.
  • b) La sustitución indirecta (oblicua o gradual) en la que el sustituto recibe la herencia después del primer instituido que la ha disfrutado durante el tiempo previsto.

    Entre ambas se señalan las siguientes diferencias:

    • 1. En la sustitución directa hay varias liberalidades, unas inmediatas y otras eventuales, no llevándose a efecto más que una (pues sólo se hereda en defecto de), mientras en la indirecta hay dos o más liberalidades, y todas se realizan, aunque de manera sucesiva.
    • 2. En la sustitución directa los herederos que reciben los bienes relictos pueden disponer de los mismos, sin obligación alguna de restituirlos o entregarlos a terceros; en la sustitución indirecta el heredero primeramente instituido no tiene, en general, la libre disposición de los bienes, por cuanto ha de conservarlos en provecho de los herederos sucesivos.
    • 3. La sustitución directa sirve para eliminar la apertura de la sucesión abintestato; por el contrario, la sustitución indirecta tiene una finalidad social, al imponer el destino de los bienes de la herencia.

Sobre la distinción entre sustituciones directas e indirectas se estructura en la actualidad, la clasificación de sustitución vulgar, pupilar, cuasi pupilar o ejemplar y la fideicomisaria. La vulgar y la fideicomisaria se consideran, respectivamente, como prototipos de la directa y de la indirecta. Es más dudoso en cuanto a la pupilar y la ejemplar, aunque se consideran como sustituciones directas, pero sin olvidar que también pueden, a veces, implicar la existencia de dos transmisiones.

Con un mero carácter histórico cabe señalar las llamadas sustitución compendiosa o brevilocua que reunía en una sola fórmula la sustitución vulgar, pupilar y la ejemplar; y la sustitución recíproca o mutua, en la que los instituidos se sustituyen recíprocamente.

El Código Civil regula las sustituciones en los artículos 774 a789 del Código Civil distinguiendo cuatro tipos de sustituciones: vulgar, pupilar, ejemplar y fideicomisaria. A su vez, el artículo 789 dispone que "todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios".

¿En qué consiste la sustitución fideicomisaria?

En virtud de la sustitución fideicomisaria el testador (fideicomitente) impone al heredero o legatario (fiduciario) la obligación de conservar los bienes o cosa legada para entregarlos, a su fallecimiento, a otra u otras personas designadas por el mismo (fideicomisarios).

Esta definición se deriva del artículo 781 del Código Civil al disponer que "las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador".

A diferencia de la sustitución vulgar, en la fideicomisaria hay al menos dos liberalidades efectivas (primera, la del fiduciario, y después, la del fideicomisario), mientras que en la vulgar hay una sola, por cuanto el sustituto sólo entra en el disfrute de la herencia si el sustituido no llega a cumplir los catorce años. Ahora bien, en caso de duda ha de entenderse que se trata de una sustitución vulgar y no fideicomisaria.

¿Cuáles son los requisitos?

Los requisitos esenciales de la sustitución fideicomisaria se derivan del artículo 781, que se complementa, principalmente, por los artículos 783, 785, 787 y 788, todos ellos del Código Civil.

Del artículo 781 CC, ya citado, se derivan los siguientes requisitos:

a) Doble o múltiple vocación hereditaria.

Hay una doble o múltiple vocación hereditaria, que ha de ser consignada de manera expresa e inequívoca en el testamento, como se corrobora por el artículo 783 párrafo primero, al disponer que "para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos", aunque no es imprescindible que se designe de forma nominal al fideicomisario, sino que será suficiente que se pueda identificar por las circunstancias que respecto del mismo se indique.

[El doble llamamiento ha de recaer sobre los mismos bienes y el mismo objeto; por lo que no habrá sustitución fideicomisaria en el supuesto de ser llamada una persona al usufructo y otra a la nuda propiedad.]

Las normas establecidas en los artículos 781 y 785 tienen carácter imperativo.

b) Conservación de los bienes por el fiduciario.

La obligación del fiduciario es la de conservar los bienes para que a su fallecimiento se entreguen a los fideicomisarios, requisito ineludible para la sustitución fideicomisaria, que puede ir implícita por el hecho de hacer un segundo llamamiento, pero que, en todo caso, la voluntad del testador ha de estar manifestada de forma clara.

c) Orden sucesivo de los adquirentes de la herencia.

Ha de establecerse un orden sucesivo y cronológico para la adquisición de la herencia o legado, por el sustituido, en primer lugar, y después por el sustituto. Este requisito conlleva, como regla general, que cada uno de los titulares temporales carezcan del poder de disposición sobre los bienes objeto de la misma; por lo tanto, la temporalidad y la indisponibilidad son también requisitos esenciales de la sustitución fideicomisaria.

¿Cuáles son los límites?

a) No ha de pasar del segundo grado

Tal y como dispone el artículo 781 las sustituciones fideicomisarias, para ser válidas y surtir efectos no han de pasar "del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador".

En cuanto a qué ha de entenderse por segundo grado, la jurisprudencia lo ha interpretado en el sentido invariable de sustitución o llamamiento efectivo, es decir, transmisión. Por lo tanto, caben dos transmisiones a dos fideicomisarios, sin contar la transmisión inicial al fiduciario.

b) No podrán gravar las legítimas

Esta limitación viene dada por la norma imperativa del artículo 782 del Código Civil al disponer lo siguiente: "Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad. Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes".

Este precepto concuerda con el artículo 813 del Código Civil, sobre intangibilidad de la legítima.

c) Limitaciones derivadas del artículo 785 del Código Civil

De conformidad al artículo 785 del Código Civil, no surtirán efecto:

  • 1. Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
  • 2. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.
  • 3. Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
  • 4. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.

En el número 4 se prohíbe los fideicomisos tácitos o albaceazgos o herencias de confianza.

d) Modos o cargas que pesan sobre el heredero

El artículo 788 del Código Civil se refiere a supuestos que, en puridad, no implican sustituciones fideicomisarias sino como modos o cargas que pesan sobre el heredero.

El artículo 788 dispone que "será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquier establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio público. En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes".

Sustituciones fideicomisarias condicional y a plazo

En la condicional, el derecho del fideicomisario aparece subordinado en su existencia al hecho futuro e incierto que constituye la condición, así cuando se establezca que el fiduciario cuando fallezca no deje hijos. Pueden constituirse al amparo del artículo 790 CC al disponer que "las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición", por lo que al no excluir ninguna de las disposiciones se deberá de entender que cabe en relación a las sustituciones fideicomisarias. Y en cuanto a sus efectos serán los del artículo 759 "el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos", por lo que el fideicomisario que fallezca antes de que la condición se cumpla, carecerá de derecho alguno sobre los bienes fideicomitidos, y de igual modo sus herederos. Ahora bien, el fiduciario, mientras la condición no se cumpla, sólo podrá disponer de los bienes de la herencia quedando estos sujetos al cumplimiento de la condición.

En cuanto a la sustitución fideicomisaria a término, aunque éste sea incierto, el fideicomisario que fallezca antes que el fiduciario trasmite sus derechos a sus herederos, puesto que en este caso la sustitución se equipara a la pura y simple y en éstas "el fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos" (artículo 784 del Código Civil).

La sustitución fideicomisaria y el usufructo

De conformidad al artículo 787 del Código Civil"la disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781".

La primera parte del precepto proclama la validez de la disposición testamentaria en la que se nombra a una persona heredero, y se lega a otra el usufructo, en todo o en parte de la herencia. La segunda parte desarrolla la constitución del usufructo simultáneo, que se extinguirá cuando fallezca el último de los usufructuarios designados, o el usufructo sucesivo, el cual no podrá pasar de un segundo llamamiento cuando se trate de personas que no vivan al fallecer el testador.

Efectos de la sustitución fideicomisaria

Los efectos se han de distinguir según se refieran al fiduciario o al fideicomisario.

a) En relación al fiduciario

El fiduciario es heredero del causante-fideicomitente, y como tal titular del patrimonio y propietario de los bienes relictos. Ahora bien, la citada titularidad se encuentra sometida al término, o a la condición, en cuyo momento el titular pasará a serlo el fideicomisario.

La consecuencia del carácter de heredero del fiduciario se concreta, en que en el supuesto de resultar ineficaz la sustitución fideicomisaria, quedará aquél liberado de restituir los bienes fideicomitidos, por cuanto "la nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria" (artículo 786 del Código Civil), salvo que, por voluntad del testador o por aplicación de otras normas, no se llegue a ese resultado.

A su vez, el fiduciario responde ilimitadamente de todas las deudas del causante, salvo que haya aceptado la herencia a beneficio de inventario; pero deberá de conservar la herencia, para la entrega al fideicomisario "sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa" (artículo 783 del Código Civil).

El heredero fiduciario no viene obligado a prestar fianza para garantizar la entrega, en su momento, de los bienes hereditarios, pero sí deberá de hacer inventario, como medio idóneo para saber si la restitución al fideicomisario comprende los bienes hereditarios sin más deducciones que las permitidas por la ley.

b) Con relación al fideicomisario

El fideicomisario es heredero del fideicomitente, único causante de la sustitución fideicomisaria, pero no se trata de un heredero único o directo, sino heredero después de que lo sea el fiduciario, tras el vencimiento del término o el cumplimiento de una condición.

Por lo tanto, se deberá de distinguir la posición del fideicomisario según que el plazo señalado no haya transcurrido o la condición no se haya cumplido, y los supuestos en que el plazo o la condición ya se han cumplido.

Cuando el plazo no ha transcurrido y la condición se encuentra pendiente, el fideicomisario no tiene la cualidad de heredero ni es dueño de los bienes de la herencia, aunque sí tiene una expectativa de derecho sobre los bienes fideicomitidos, consistente en la facultad de adquirirlos en su momento, derecho o facultad que pasará a sus herederos si el fideicomisario fallece antes que el fiduciario y la sustitución fideicomisaria es a término (artículo 784 del Código Civil), y por el contrario, no pasará a sus herederos si está sometido a condición (artículo 759 del Código Civil).

Cumplido el término o la condición, el fideicomisario pasa a ser heredero y propietario de los bienes relictos. Ahora bien, un sector doctrinal entiende que el fideicomisario, aunque lo sea con carácter universal, nunca será heredero del causante-fideicomitente, sino que su posición jurídica se aproximará a la de legatario de parte alícuota o de una universalidad de derecho. En todo caso, el fideicomisario no es heredero de fiduciario y no responderá de las obligaciones contraídas por éste, excepto de aquellas que se deriven de la normal administración de los bienes fideicomitidos, aparte de las mejoras (artículo 783 párrafo segundo del Código Civil).

Extinción de la sustitución fideicomisaria

El Código Civil sólo se refiere como causa específica de extinción la nulidad de la sustitución fideicomisaria (artículo 786), aunque tal nulidad no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.

A su vez, la doctrina (Santos Briz) señala como causas de extinción, las siguientes:

  • 1. La nulidad del testamento en el que se constituyó.
  • 2. La incapacidad de los fideicomisarios o la premoriencia de los mismos al testador o al cumplimiento de la condición en las condicionales.
  • 3. Cuando en los condicionales queda incumplida la condición.
  • 4. Cuando todos los fideicomisarios renuncian a sus derechos a la sustitución fideicomisaria.

¿Qué son los fideicomisos?

La obligación de conservar los bienes, y, por lo tanto, su indisponibilidad por parte del heredero fiduciario, que son las notas esenciales en la sustitución fideicomisaria, pueden ser dispensadas por el testador en beneficio primer llamado, por lo que aparece la figura del fideicomiso o legado de residuo.

Por lo tanto, el fideicomiso de residuo podemos definirlo como la sustitución fideicomisaria en la que el causante, de una manera expresa o tácita, exime al fiduciario de la limitación de poder disponer por actos inter vivos, y en concepto de libres, de los bienes de la herencia (Santos Briz).

A esta figura se alude en el artículo 783 párrafo segundo del Código Civil al disponer que "salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa" por lo que se ha de entender que se permite que el testador autorice al fiduciario para no hacer entrega de la herencia al fideicomisario.

Se distinguen dos tipos de fideicomiso de residuo:

  • 1. Fideicomiso "si quid supererit" (si queda algo) que confiere al fiduciario un amplio poder de disposición sobre los bienes, por lo que el fideicomisario sólo recibirá en su día lo que quede o resta, si algo efectivamente queda de la herencia.
  • 2. Fideicomiso "de eo quod supererit" (de aquello que deba quedar), en el cual el fiduciario no podrá disponer de algo de la herencia, viniendo obligado a restituir este algo, más aquello que, pudiendo, no hubiera dispuesto. Por lo tanto, en esta variedad los fideicomisarios han de recibir siempre un mínimo del caudal hereditario que necesariamente ha de recaer sobre aquellos que de manera expresa estableció el testador.

Las facultades del fiduciario en el fideicomiso de residuo serán las que de manera expresa le establezca el testador, y las mismas se deberán de interpretar de manera restrictiva.

La doctrina mayoritaria entiende que al fideicomiso de residuo le es de aplicación el límite del segundo grado (llamamiento) que establece el artículo 781 del Código Civil.

Recuerde que…

  • En virtud de la sustitución fideicomisaria el testador (fideicomitente) impone al heredero o legatario (fiduciario) la obligación de conservar los bienes o cosa legada para entregarlos, a su fallecimiento, a otra u otras personas designadas por el mismo (fideicomisarios).
  • A diferencia de la sustitución vulgar, en la fideicomisaria hay al menos dos liberalidades efectivas.
  • En la condicional, el derecho del fideicomisario aparece subordinado en su existencia al hecho futuro e incierto que constituye la condición, así cuando se establezca que el fiduciario cuando fallezca no deje hijos.
  • La obligación de conservar los bienes pueden ser dispensadas por el testador en beneficio primer llamado, por lo que aparece la figura del fideicomiso o legado de residuo.

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