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Filiación

Filiación

La filiación, desde el punto de vista jurídico, es el vínculo que une a los progenitores con sus hijos y que se reconoce jurídicamente. Este vínculo origina un estado jurídico del que derivan derechos y obligaciones.

Familia y matrimonio

¿Qué es la filiación?

Desde el punto de vista biológico, es la relación de procedencia entre el generado y los generantes.

Desde el punto de vista jurídico, es el hecho natural de la generación, es decir el vínculo que une al progenitor con el hijo, reconocido por el Derecho. El origen genético da lugar a una relación jurídica paternofilial; si bien esta relación jurídica también puede surgir cuando se produce la filiación por una relación no biológica, que es el caso de la filiación adoptiva.

Es por tanto aquel estado jurídico que la ley asigna a una determinada persona, deducida de la relación natural de procreación que le liga con su progenitor (Puig Peña).

El estado de filiación alcanza, no solo a los que pertenecen al grupo familiar, sino a los que nacen fuera del matrimonio, existiendo igualdad en ambas situaciones.

Por tanto, la generación origina un estado, que es la posición que el individuo ocupa en la familia como hijo ante todo y de la que derivan derechos y obligaciones (Santos Briz).

¿Qué tipos de filiación existen?

El artículo 108 del Código Civil distingue la filiación por naturaleza y la filiación por adopción. A su vez, la filiación por naturaleza puede ser matrimonial, cuando ambos progenitores están casados entre sí, o extramatrimonial, cuando tiene su origen en una relación no basada en el matrimonio.

La filiación por adopción la que se constituye por resolución judicial que pone fin al correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria.

Ambos tipos de filiación tienen los mismos efectos. A este respecto, la Ley 20/2011, de 21 de julio, elimina toda referencia a la filiación no matrimonial, equiparando sus efectos a la matrimonial.

Esta igualdad se basa en el principio denominado de equiparación de filiaciones, ya que ambas se derivan de la dignidad humana, como inalienable, ínsita en cada persona, cualquiera que sea su procedencia natural, religiosa, racial o social.

La Ley 11/1981, de 13 de mayo, que desarrolla los principios constitucionales, en concreto en la regulación de la filiación, se inspira en el principio de igualdad de los progenitores y de los procreados, equiparando los derechos y oportunidades de todos los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

a) En ambos tipos de filiación, se equiparan los efectos jurídicos, cuando se refieren a alimentos, patria potestad o sucesiones.

b) Existe una clara preocupación por parte del legislador, respecto a facilitar la investigación de la paternidad y la maternidad, así como su demostración, autorizando las pruebas biológicas.

c) El Código Civil regula las acciones de filiación, pero trata de distinguir, cuando está ante una filiación matrimonial, de una filiación extramatrimonial, así como de la posesión constante de estado.

d) En la Constitución, el matrimonio continúa siendo el fundamento de la familia, y como tal se le dota de una protección jurídica por parte de los poderes públicos.

¿Qué efectos jurídicos tiene la filiación?

Conforme disponen los artículos 112 y siguientes del Código Civil, la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar el hecho generador de ella y su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no dispusiera lo contrario.

a) La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley, tal y como establece el artículo 109 del Código Civil.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado del Registro Civil acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor (art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en vigor desde el 30 de junio de 2017, en virtud de la reforma operada en su disposición final décima por la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

Así, en relación al discutido tema del orden de apellidos, con la vigencia del citado art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil desaparece la histórica y arraigada prevalencia del apellido paterno contraria al principio de igualdad de hombres y mujeres que consagra el art. 14 CE, y se establece como criterio dirimente, en los casos de desacuerdo o silencio de los progenitores, atribuir dicha decisión al Encargado del Registro Civil atendiendo al interés del menor. Hasta la vigencia del art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil -como decimos el 30 de junio de 2017-, el padre y la madre de común acuerdo podían decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Pero si no se ejercitaba esta opción regía lo dispuesto en la Ley, y ésta decía que el hijo debía llevar como primer apellido, el primero del padre, y como segundo apellido, el primero de la madre (cfr. art. 109 Código Civil, art. 53 de la Ley de Registro Civil de 1957 y art. 194 del Reglamento del Registro Civil de 1958). Con la vigencia de Ley 20/2011, ya no tendrá preferencia el apellido del varón. Si hay desacuerdo entre los progenitores o no se han hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, se requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en tres días comuniquen el orden de apellidos. Si nada dicen en este plazo, será el propio Encargado del Registro Civil el que, atendiendo al interés superior del menor acuerde el orden de los apellidos.

El criterio rector que debe tener en cuenta el Encargado para decidir el orden de apellidos, es el principio del interés superior del menor, concepto jurídico indeterminado, y como tal, en ocasiones "conceptos esencialmente controvertidos" (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil, Pleno), NoSentencia 835/2013, de 6 Febrero 2014 No rec. 245/2012), que introduce el legislador –recurrentemente en la legislación de menores- con la finalidad de ampliar los márgenes de la ponderación judicial.

En efecto, para decidir sobre el orden presumiblemente más favorable, el Encargado deberá tener en cuenta los criterios que mejor atiendan el interés del menor, como el apellido con mayor arraigo local o renombre social, o que tenga connotaciones o resonancias históricas, culturales o artísticas, siempre que sean positivas.

Subsidiariamente, podrá atender otros criterios indiciarios del presumible interés del menor, como tener un contenido evocador más elevado, facilitar la identificación o tener carácter más eufónico.

Y en última instancia, cuando el criterio del interés del menor no fuera determinante para decidir el orden (piénsese, por ejemplo, en apellidos como Gómez o García), en tanto y cuando no se establezcan ninguna regla en sede reglamentaria, corresponderá la opción por uno u otro apellido al Encargado del Registro Civil según su particular criterio.

Lógicamente, en los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos y será el progenitor quien acuerde el orden de los mismos, tal como dispone el párrafo 4º del art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

En consecuencia, en los supuestos de filiación exclusivamente paterna o materna, podrán el padre o la madre determinar el orden de apellidos de sus hijos.

Por último, el párrafo 5º del art. 49.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil establece que el orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación, con lo que se trata de preservar la unicidad de apellidos de los hermanos que tengan la misma filiación.

Y continúa diciendo que, en esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.

Es decir, permite solicitar en la primera inscripción del nacimiento la anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, sin tener que esperar a la vía del cambio de apellidos.

Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos. El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos. El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente (art. 55 de la Ley de Registro Civil de 1957).

b) También determina la patria potestad de los progenitores. Cuando el menor esté bajo la patria potestad de ambos, se ejercerá conjuntamente o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro (artículo 156, párrafo 1º, del Código Civil).

c) Para los progenitores, determina el nacimiento de la obligación de dar alimentos, y para los hijos, el derecho a percibirlos.

d) También determina el nacimiento de derechos sucesorios.

e) En cuanto a los efectos sobre la nacionalidad, el artículo 17 del Código Civil dispone que son españoles de origen:

  • - Los nacidos de padre o madre española.
  • - Los nacidos en España de padre extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomáticos o consular acreditado en España.
  • - Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
  • - Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada, A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea en territorio español.

¿Cómo se determina la filiación?

La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o Sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de estos medios, por la posesión de estado (artículo 113 CC).

Filiación matrimonial.

Según dispone el artículo 115 del Código Civil, la filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente, bien por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres o por Sentencia judicial. Ello supone en suma el conocer quiénes son el padre y la madre.

El artículo 116 del Código Civil establece una presunción de paternidad marital, de modo que se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal de hecho entre los cónyuges.

Habrá que entender que la inscripción registral de la filiación supondrá una presunción legal, salvo que se accionara contra aquella a través de la impugnación pertinente.

Igualmente, y en consonancia con lo anterior, la presunción de paternidad es cuestión que permite igualmente ser contradicha mediante prueba en contrario. De acuerdo con el artículo 117 del Código Civil, nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción de paternidad mediante la declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiere formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.

En este caso, el trámite para que el marido desconozca esta paternidad es sumamente sencillo, pues bastará con una mera declaración "auténtica", lo que deberemos entender que se otorgue, -a título de ejemplo-, notarialmente. Igualmente, para que la destrucción de la presunción de paternidad tenga efectividad cuando este hubiere conocido el embarazo de su mujer con anterioridad al matrimonio, será necesario que ambos cónyuges lleguen al pacto de destruir la presunción de paternidad, concluyendo por tanto que el hijo es de un padre diferente con el que se ha casado o casará y ya tenía conocimiento previo del embarazo.

Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos, tal y como establece el artículo 118 del Código Civil.

Filiación no matrimonial

La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

  • 1. En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
  • 2. Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

    El reconocimiento voluntario de la filiación no matrimonial, puede tener lugar por el reconocimiento por el padre y la madre conjuntamente. Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente, según establece el artículo 122 del Código Civil.

  • 3. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.

    Este procedimiento tiende a facilitar los reconocimientos de los hijos habidos fuera de matrimonio, sin ser necesario el correspondiente proceso judicial. Se toma en consideración el hecho de que este reconocimiento se haya realizado en una escritura pública, en el acta civil de la celebración del matrimonio de los padres, en expediente de inscripción fuera de plazo, en las capitulaciones matrimoniales, acto de conciliación, según establece el artículo 186 del Reglamento del Registro Civil.

  • 4. Por Sentencia firme.

    En el ámbito civil, por la Sentencia que ponga fin al proceso verbal no dispositivo previsto en el artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se toma en consideración:

    • a) El hecho de la generación o del parto para, tomando esta prueba como hecho, acudir a otros medios de prueba indirectos para obtener el reconocimiento expreso o tácito. La presunción de paternidad, puede verse invalidada bien por alegar no mantener relaciones con la madre o que el hijo es de otro varón, en cuyo caso son eficaces las pruebas biológicas.
    • b) La posesión de estado es una prueba indirecta de la filiación. Tradicionalmente se integra, por tres elementos, "nomen (nombre), tractus (continuidad), fama (publicidad)".

    En el ámbito penal, en las Sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán en su caso los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.

  • 5. Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil, según establece el artículo 120 del Código Civil.

¿Qué finalidad tienen las acciones de filiación?

Las acciones de filiación se regulan en los artículos 131 y siguientes del Código Civil.

Las acciones de reclamación de filiación, tienen por objeto la constatación de una relación biológica entre procreantes y procreado.

Las acciones de impugnación de la filiación, tienen por objeto la impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación.

Como cuestiones comunes a ambas, los artículos 764 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen:

  • - Con respecto a la prueba, existe libertad de investigación de la paternidad y la maternidad,
  • - La inadmisión de filiaciones contradictorias;
  • - La finalidad común de los procesos sobre filiación de pretender la verdad real y la filiación biológica a través de pruebas, incluso las biológicas, sometidas a la contradicción,
  • - La adopción de las medidas necesarias de protección del menor, durante la tramitación de los procesos de impugnación o de reclamación de filiación.
  • - En estas acciones interviene obligatoriamente el Ministerio Fiscal.
  • - No cabe la admisión de transacción ni compromiso.
  • - Los efectos de la Sentencia que se dicte en estos procesos, producen efectos de cosa juzgada, no sólo respecto a las partes, sino respecto a terceros.

¿Cómo afectan las técnicas de reproducción asistida a la filiación?

La filiación de los nacidos como consecuencia de las distintas técnicas de reproducción asistida se regula por las leyes civiles, en concreto por el Código Civil, con las especificidades establecidas en los artículos 7 a10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (en adelante, Ley 14/2006).

Los efectos de la filiación no cambian por el hecho de que el nacimiento sea fruto de una técnica de reproducción asistida. A este respecto, el artículo 7.1 de la Ley 14/2006 establece que en el Registro Civil no se inscribirá, ni publicará dato relativo a la utilización o empleo de dichos medios de reproducción. Las especificidades se refieren a la determinación de la filiación en los distintos supuestos: matrimonio, pareja de hecho, madre soltera o maternidad subrogada.

Recuerde que…

  • La filiación es el vínculo que une a los progenitores con sus hijos y que se reconoce jurídicamente.
  • En función de su origen, se puede distinguir la filiación por naturaleza, que a su vez puede ser matrimonial o no matrimonial, y la filiación por adopción.
  • Los efectos jurídicos de la filiación son los mismos para todos los hijos, ya sean nacidos dentro o fuera del matrimonio.
  • Se establece una presunción de paternidad marital para los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 360 días siguientes a su disolución.
  • La posesión de estado es una prueba indirecta de la filiación. Tradicionalmente se integra, por tres elementos, nomen (nombre), tractus (continuidad) y fama (publicidad).

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