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Formas de matrimonio (Derecho Canónico)

Formas de matrimonio (Derecho Canónico)

Familia y matrimonio

¿Qué elementos han de concurrir en el matrimonio canónico?

El matrimonio canónico se apoya en tres elementos fundamentales: la capacidad o aptitud, el consentimiento y la forma. Los tres aparecen claramente en uno de los primeros cánones preliminares del derecho matrimonial que declara que "el matrimonio lo produce el consentimiento entre personas jurídicamente hábiles, legítimamente manifestado" (art. 1056 párrafo 1Código de Derecho Canónico, (en adelate, CDC)

La forma jurídica no es para el Derecho Canónico simplemente una prueba del contrato matrimonial, sino un elemento que se ha de poner para que dicho contrato no sea nulo. La forma que no es de suyo esencial al matrimonio, el Derecho Canónico la introdujo hace algo más de cuatro siglos como elemento sustancial, haciendo del matrimonio negocio consensual, un negocio jurídico consensual-formal.

Por ello, lo que sugiere el Derecho Natural y lo establecido en el Derecho Romano, de que sólo es absolutamente necesario el consentimiento de los contrayentes para la validez del matrimonio, era fácilmente conciliable con la elevación del matrimonio a la dignidad de sacramento; porque Cristo instituyó en sacramento el mismo contrato matrimonial legítimo de los fieles, sin señalar ninguna forma especial como necesaria para la validez de su celebración.

El derecho vigente exige la existencia de la forma, a pesar de su carácter externo al propio matrimonio, porque viene exigida en razón de una triple necesidad representada en la función de seguridad, al dar publicidad al matrimonio. Ciertamente, si no existiera una cierta publicidad formal obligatoria, se daría la peligrosa incertidumbre sobre el estado de casado o soltero de las personas, incertidumbre que degeneraría en inseguridad cuando uno de los esposos, al amparo de esa ambigüedad, actuase como si no estuviese ya vinculado por una relación jurídica matrimonial anterior. Con la validez del matrimonio clandestino se facilitaba el que uno de los esposos despreciando el vínculo matrimonial contraído, celebrara matrimonio con tercera persona, frustrando los derechos de la otra parte y el interés social que supone la unidad del matrimonio. Los problemas se agrandaban a la hora de la prueba.

Es obligatoria la forma canónica para la validez del matrimonio, si los dos contrayentes son católicos; lo es también, si uno al menos de ellos ha sido bautizado o recibido en la Iglesia católica y no la hubiera abandonado por acto formal (art. 1117 CDC). En el nuevo Código se introduce una variación importante. En la norma actual, a los que se han separado de la Iglesia católica mediante un acto formal, no les obliga la forma canónica. La razón que ha inspirado esta reforma ha sido el evitar la nulidad de los matrimonios de quienes se encuentran separados de la Iglesia.

En el caso de matrimonio mixto, si graves dificultades impidieren que se observara la norma canónica, el Ordinario del lugar de la parte católica puede dispensar de ella, después de consultar al Ordinario del lugar en que se celebre el matrimonio, siempre que se mantenga alguna forma pública de celebración (art. 1127.2 CDC). Se produce una peculiaridad singular cuando se trata de un matrimonio mixto entre una parte católica con otra parte bautizada no católica de rito oriental, en la que se admite otra forma distinta de la ordinaria, con tal de que en la misma intervenga un ministro sagrado (art. 1127.2 CDC)

¿Quién es competente para asistir el matrimonio canónico?

La competencia para asistir válidamente al matrimonio le corresponde al Ordinario del lugar, al párroco o a un sacerdote delegado; se ha introducido la posibilidad de ser asistente autorizado un diácono (canon 1108 párrafo 1 CDC), e incluso un seglar, puede ser delegado para ello. El Ordinario del lugar y el párroco siempre y cuando no se hallen inhabilitados por penas canónicas, asisten en virtud de su oficio, dentro de su territorio, al matrimonio de sus súbditos y de los que no lo son, con tal de que uno al menos de ellos sea de rito latino (art. 1109 CDC).

El Ordinario del lugar y el párroco pueden dentro de su territorio delegar la facultad para asistir al matrimonio a sacerdotes y diáconos, siempre que se les determine personalmente. Esta delegación puede ser general, es decir para todos los matrimonios que se les presenten dentro de la circunscripción, pero debe hacerse por escrito (art. 1111 CDC). La fundamental innovación operada por el nuevo Código en el tema de la delegación, ha sido que la delegación general para asistir a cualquier matrimonio, dentro de los límites de su propio territorio, puede extenderse a cualquier sacerdote o diácono con tal de que sea persona determinada; esta delegación en el ordenamiento anterior sólo se podía conceder a los coadjutores de la parroquia donde se celebraban los matrimonios, limitación que ha sido casos la causa de nulidades matrimoniales.

La delegación general se debe dar por escrito, puesto que tal delegación equipara la facultad del delegado a la que por su oficio tiene el párroco.

Por otra parte, se ha introducido la mención de la competencia para asistir al matrimonio, que tienen el Ordinario y el párroco personales, señalando que deben actuar dentro de los límites de su circunscripción y para que su asistencia sea válida, uno al menos de los contrayentes debe ser súbdito suyo (art. 1110 CDC). Finalmente y ésta es la novedad más llamativa, se hace mención también de la posibilidad por parte del Ordinario del lugar de delegar a un laico para asistir al matrimonio. Las circunstancias que han darse para tal delegación son: la carencia de sacerdotes y diáconos, el voto favorable de la Conferencia Episcopal y la licencia de la Santa Sede (art. 1112 CDC).

El nuevo Código introduce una cuestión muy debatida anteriormente: la suplencia de autorización por parte de la Iglesia. Se trata de un tema, como hemos dicho, que ha sido muy tratado y discutido por la doctrina canónica y ha sido resuelto ahora por el sencillo procedimiento de colocar entre las excepciones a la invalidez del matrimonio por defecto de autorización en el ministro asistente, la referencia a la aplicación del art. 144 CDC de las normas generales.

El canon que trata de la suplencia por el derecho del defecto de potestad de régimen, establece que, en caso de error común de hecho o de derecho, así como en el supuesto de duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen (art. 144 CDC). Esta era la solución que la doctrina daba al caso de falta de facultades en el ministro asistente al matrimonio, que actuaba en público e inducía con ello a error a la comunidad; caso típico era el del llamado párroco putativo es decir el sacerdote considerado generalmente como párroco, pero carente de título jurídico.

La regulación del modo de la asistencia del ministro se ha realizado en la nueva legislación exigiendo la presencia activa, sin que se haga mención de que no sea compelido por fuerza o miedo grave, y especificando, en cambio, la actividad del asistente; se entiende, así, que asiste al matrimonio, sólo aquel que estando presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia (art. 1108 párrafo 2 CDC). Sigue en pie la cuestión sobre la naturaleza jurídica del acto de asistencia al matrimonio. Convienen los canonistas en que no se trata de un acto de potestad de orden, cosa ahora evidente al poder "asistir" al matrimonio incluso un seglar. Dicha función tampoco es un acto de jurisdicción, más que en un sentido muy amplio.

Pero el asistente no es ya el mero testigo cualificado del sistema tridentino, puesto que debe asistir en forma activa requiriendo y recibiendo el consentimiento en nombre de la Iglesia. Se suele afirmar que su función, además de la de testigo cualificado es la de persona pública autorizante, semejante a la de un oficial público que da fe de los actos y los autoriza.

Se objetó que en el nuevo ritual, el consentimiento puede no ser requerido por el asistente, sino manifestado sin más por las partes que lo intercambian entre sí. Los redactores de la nueva normativa contestaron, que la locución requerir el consentimiento no se refiere a las modalidades de la manifestación, sino al hecho mismo por el que el asistente no se sitúa de forma meramente pasiva.

En la norma general sobre la forma ordinaria, se consigna escuetamente como requisito para la validez, la presencia de dos testigos. No existiendo precepto legal que limite la capacidad natural para testificar, la doctrina y la jurisprudencia entienden que es suficiente para ser válido testigo del matrimonio el uso de razón; se requiere, además, naturalmente, que no se carezca de percepción sensitiva, como podría ocurrir con ciegos y sordomudos no instruidos. Se ha ampliado la posibilidad de celebrar el matrimonio respecto al lugar, no siendo ya obligatorio hacerlo en la parroquia de la esposa, pues se puede celebrar en la parroquia donde cualquiera de los esposos tiene su domicilio o cuasi-domicilio, o ha residido durante un mes, o tratándose de vagos, en la parroquia donde residen en ese momento; con licencia se puede celebrar en cualquier otro lugar (art. 1115 CDC).

¿En qué consiste el matrimonio secreto?

El matrimonio secreto, antes llamado matrimonio de conciencia, no es un matrimonio celebrado en forma extraordinaria, sino un tipo o modo especial de celebrar el matrimonio dentro de la forma ordinaria. Su característica especial es la de celebrarse en secreto, de ahí que la nueva denominación de "matrimonio que se ha de celebrar secreto", le cuadre mejor que la que se le daba en la legislación anterior, de "matrimonio de conciencia". Su celebración secreta no le libera de la necesidad de guardar lo sustancial de la forma jurídica ordinaria, a saber la presencia del testigo autorizado y de los dos testigos comunes.

El peligro de perjuicios por un matrimonio celebrado públicamente en el propio lugar, hoy puede cómodamente soslayarse contrayendo en otra ciudad, sin peligro alguno de divulgación. Contra todas estas razones se alegó que, también, hoy se dan casos en que para tranquilidad de la conciencia se requiere una celebración secreta del matrimonio y que sería poco acorde abolir esta institución ahora que el derecho canónico ha puesto de relieve su nota peculiar de mirar por el bien de sus almas. La falta de publicidad del matrimonio es puramente extrínseca, pues se excluye sólo la publicidad del hecho, conservándose la publicidad jurídica esencial, que es precisa para la forma ordinaria.

Se omiten las proclamas u otros medios de investigación pública, constatándose el estado de libertad y capacidad de los contrayentes por otros medios oportunos. Se celebra en secreto, quedando las personas que lo presencien obligadas a guardar secreto, y debiendo elegirse un lugar apropiado para ello. Se inscribe en un libro especial, que ha de conservarse en el archivo secreto de la Curia. Para autorizar el matrimonio secreto es necesario que el Ordinario del Lugar compruebe que si existe causa grave y urgente, sin que se requiera que sea "gravísima y urgentísima" como se decía en el anterior ordenamiento (art. 1130 CDC). La obligación del secreto que grava al Ordinario del lugar, al asistente al matrimonio, a los testigos y a los mismos contrayentes, (art. 1131 CDC) cesa para el Ordinario del lugar, si hay peligro inminente de escándalo o de injuria grave a la santidad del matrimonio, en el mantenimiento de dicho secreto (art. 1132 CDC).

¿Admite el Derecho Canónico el matrimonio por procurador?

El ordenamiento canónico exige que para contraer válidamente matrimonio es necesario que ambos contrayentes se hallen presentes en el lugar donde se celebra el matrimonio. Sin embargo, admite que esa presencia pueda realizarse no sólo en persona, sino también por medio de procurador (art. 1104 párrafo 1 CDC). Queda claro que el matrimonio por procurador, no es otra cosa que un modo especial de realizar la forma ordinaria del matrimonio, pues éste tiene lugar ante el asistente autorizado y con la presencia de los testigos comunes. La peculiaridad consiste en que uno de los contrayentes está representado jurídicamente por su procurador, que lo hace presente en el momento y lugar de la boda y expresa en su nombre el consentimiento que éste emitió al otorgar el mandato procuratorio; el consentimiento del otorgante se mantiene virtualmente durante ese tiempo, siempre que no se haya revocado, o haya dejado de existir como consentimiento válido porque el mandante haya caído en enajenación mental; hechos que hacen el matrimonio nulo, aunque el procurador lo ignore.

Para contraer válidamente por procurador, es necesaria ante todo una intervención directa y específica del mandante al otorgar el mandato procuratorio, requiriéndose poder especial para contraer matrimonio con persona determinada y que el procurador haya sido designado por el propio mandante. Este mandato procuratorio es intransferible, exigiendo que el procurador desempeñe personalmente esta función. El mandante ha de firmar el mandato procuratorio, y si no puede escribir se ha de hacer constar esta circunstancia en el mandato, añadiéndose un testigo más; todo ello para la validez.

¿Y el matrimonio por intérprete?

La tercera modalidad especial autorizada por la legislación canónica es el matrimonio por intérprete. Manteniendo la forma ordinaria, se tiene en cuenta que los intercambios entre las personas de distintos países y lenguas, hacen que este modo, o mejor dicho la utilización de este instrumento, se vea cada vez menos extraña. En la legislación anterior se exigía la licencia del Ordinario, que ya no se requiere en la actualidad, poniéndose ahora en cambio la condición muy oportuna, de que el párroco no debe admitir la celebración de un matrimonio con intérprete, si no le consta de la fidelidad del mismo (art. 1106 CDC).

¿Se puede celebrar el matrimonio canónico en circunstancias extraordinarias?

Cuando concurren circunstancias o supuestos especiales la legislación canónica prevé la posibilidad de celebrar el matrimonio en forma extraordinaria. Es claro que esta forma extraordinaria sólo tiene sentido y razón de ser a partir del Concilio de Trento con la desaparición del llamado matrimonio clandestino. Al ser obligatoria para la validez del matrimonio la realización de la forma ordinaria con la presencia del testigo cualificado autorizante, es cuando se puede plantear la cuestión del derecho de toda persona a contraer matrimonio y cuando el derecho positivo ha de subvenir a resolver graves dificultades, que pueden impedir el recurso a la forma ordinaria. La forma extraordinaria se establece como la posibilidad de contraer matrimonio canónico sin la asistencia del testigo cualificado autorizante y representante de la Iglesia.

En efecto, el Código prevé y sanciona la forma extraordinaria, taxativamente para sólo dos casos bien circunstanciados:

  • a) En peligro de muerte de uno de los contrayentes.
  • b) Fuera de peligro de muerte, si se prevé, aunque sólo sea con certeza moral, que la situación de imposibilidad va a prolongarse durante un mes.

Recuerde que…

  • El matrimonio canónico es la unión matrimonial de dos personas de distinto sexo de acuerdo con las formalidades de la Iglesia Católica.
  • El Derecho Canónico exige la existencia de forma para la validez del matrimonio si los dos contrayentes son católicos o si uno de ellos, al menos, ha sido bautizado o recibido en la Iglesia Católica y no la hubiera abandonado.
  • La competencia para oficiar el matrimonio es del Ordinario del lugar, el párroco, un sacerdote delegado, un diácono e incluso un seglar, o siendo ya obligatorio hacerlo en la parroquia de la esposa.
  • El matrimonio secreto se celebra de forma extraordinaria por el peligro de los perjuicios por un matrimonio celebrado públicamente, quedando las personas que lo presencias obligadas a guardar secreto.
  • También se admite el matrimonio canónico en el que uno de los contrayentes esté representado jurídicamente por su procurador en virtud de mandato procuratorio.
  • Finalmente, existe la posibilidad de contraer matrimonio canónico sin la asistencia cualificada y sin representante de la Iglesia Católica en situaciones de peligro de muerte.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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