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Fuero

Fuero

A la determinación de la competencia territorial se llega por medio de criterios legales de individualización del órgano llamados "fueros". En principio, con base al principio dispositivo del proceso civil, la competencia territorial vendría dada por la voluntad de las partes, así con base a la sumisión expresa o tácita, y en defecto de estas, según lo establezcan las reglas legales.

Derecho civil. Parte general

¿Qué es el fuero?

La competencia territorial viene dada por la organización territorial judicial del Estado (artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial), con el fin de determinar cuál de entre los órganos judiciales del mismo orden jurisdiccional, y por lo tanto con competencia objetiva, le corresponde el conocimiento del asunto en primera instancia, cuál es el adecuado según su ubicación geográfica. Así, cuál es el competente por razón del territorio, de entre todos los Juzgados de Primera Instancia de todo el territorio nacional, al haber uno o más en cada partido judicial (artículo 84 Ley Orgánica del Poder Judicial), o a qué Juzgado de Paz, al existir uno en cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia (artículo 99 Ley Orgánica del Poder Judicial).

A la determinación de la competencia territorial se llega por medio de criterios legales de individualización del órgano llamados "fueros" (Almagro Nosete).

La competencia territorial podemos definirla como las normas procesales que, en atención a la demarcación judicial, asignan el conocimiento en primera instancia de los objetos litigiosos entre los distintos Juzgados de un mismo grado (Gimeno Sendra).

En principio, con base al principio dispositivo del proceso civil, la competencia territorial vendría dada por la voluntad de las partes, así con base a la sumisión expresa o tácita, y éste ha sido el criterio tradicional, es más podría entenderse que este es el criterio de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que corrobora el artículo 54 bajo la rúbrica Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial" al disponer "Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción", y se recoge por la jurisprudencia, así Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 28 de junio de 2007 núm. rec. 80/2007La competencia territorial es de carácter prorrogable según lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que únicamente cabe su apreciación de oficio cuando venga fijada por reglas imperativas (artículo 58 LEC), lo que no ocurre en el presente caso.

Ahora bien, apenas nos adentremos en el estudio de las normas procesales de la competencia territorial, nos daremos cuenta que el principio dispositivo tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en otras leyes es la excepción, por cuanto la regla es que la competencia territorial viene dada por normas imperativas e inderogables, así los supuestos del artículo 54.1 Ley de Enjuiciamiento Civil: Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 LEC y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal, y el apartado 2 del citado precepto: No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios, el artículo 813 LEC respecto del procedimiento monitorio, el art. 820 LEC respecto del cambiario, etc.

Carácter imperativo que ha llevado al Tribunal Supremo a entender que la competencia territorial no sólo puede ser examinada de oficio en el momento de admitir la demanda, o solicitud, a los efectos del artículo 58, sino con posterioridad, sin que sea aplicable el artículo 411 LEC "perpepuatio iurisdicctionis", aplicando el artículo 48 LEC, así Auto Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 20 de diciembre de 2007, núm. rec. 178/2007El Ministerio Fiscal ha presentado el preceptivo informe en el que se entiende que el domicilio del demandado no radica en Vigo, sino en Vila-Real y que como es doctrina de esta Sala, la competencia territorial viene determinada en el proceso monitorio por el artículo 813 Ley de Enjuiciamiento Civil que establece un fuero de naturaleza imperativa y que cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior a la presentación de la demanda, debe aplicarse analógicamente la regla prevenida en el artículo 48 Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva, por lo que esta Sala ha excluido la aplicación del artículo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil en casos como el presente.

¿A qué nos referimos con la prelación de los fueros?

La prelación de fueros sólo será aplicable cuando no exista norma imperativa que determine la competencia territorial.

La prelación es la siguiente:

  • a) En primer lugar se aplicará la sumisión tácita, y para el demandado, vendrá dada por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria (artículo 56.2 LEC).
  • b) La sumisión expresa, es decir, la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren (artículo 55 LEC).
  • c) Los fueros legales especiales, así los del artículo 52 LEC cuando no sean imperativos.
  • d) los fueros legales generales, y entre éstos, los particulares (artículo 53 LEC) prevalecen sobre los generales (artículos 50 y 51 LEC).

¿Cuáles son los fueros generales de las personas físicas?

Aunque en la rúbrica del artículo 50 Ley de Enjuiciamiento Civil se reseñe "Fuero general", en realidad en el mismo se establecen varios fueros, uno general preferente, cual es el domicilio del demandado, y otros generales subsidiarios, cuales son, en defecto de domicilio, el de residencia en territorio español, en defecto de los anteriores dos fueros electivos, cuales son, el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.

El fuero general preferente del domicilio del demandado sigue los criterios predominantes en el ámbito de la Unión Europea (así el artículo 2 del Reglamento 44/2001).

El problema surge en determinar cuál es el domicilio del demandado, máxime cuando el artículo 40 del Código Civil dispone que el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual, salvo para el domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español (artículo 40 CC párrafo segundo).

Sin embargo, en el artículo 50 se hace referencia tanto al domicilio como a la residencia, y ha sido la doctrina quien ha distinguido estos conceptos; por domicilio se ha de entender el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se presume para el futuro (Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 11 de enero 2007). Mientras que la residencia denota transitoriedad.

En efecto, con estos fueros lo que se trata es de que el demandado tenga conocimiento del asunto contra él planteado, de ahí que se trate de llegar a determinar cuál es el lugar dónde podrá hacerse el emplazamiento o citación personal (Suárez Robledano).

A su vez, se establecen especialidades cuando el demandado sea un empresario o profesional (persona física), en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, por cuanto en estos casos también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor (artículo 50.3). En todo caso, de tratarse de un litigio ajeno a la actividad profesional o empresarial, se ha de estar a su domicilio a los efectos del párrafo primero.

De igual modo, se deberán de tener en cuenta otros supuestos, así en procesos matrimoniales cuando los cónyuges residan en diferentes partidos judiciales, es de aplicación el artículo 769.1, Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 18 de diciembre de 2007, núm. rec. 157/2007, la cual recoge que cuando los cónyuges residan en diferentes partidos judiciales será tribunal competente, a elección del demandante [...], el del último domicilio del matrimonio o el de la residencia del demandado".

Supuesto de encontrarse en prisión el demandado, deberá estarse a su domicilio o residencia habitual y no al lugar donde se encuentre el centro penitenciario: Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil 28 de diciembre de 2007 núm. rec. 182/2007.

En todo caso, los fueros del artículo 50 son fueros dispositivos, y no imperativos, salvo que la Ley disponga otra cosa, así Auto Tribunal Supremo Sala de lo Civil de 25 de enero de 2008 núm. rec. 189/2007.

¿A qué nos referimos con fuero general de las personas jurídicas?

El artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como fuero general de las personas jurídicas el del lugar de su domicilio.

Ahora bien, para establecer cuál es el domicilio hemos de estar a lo establecido en el artículo 41 del Código CivilCuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto, y otras disposiciones, así el artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas al disponer 1.- La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.2. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que corresponderíaconforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos, el artículo 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada1. La sociedad de responsabilidad limitada fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.2. En caso de discordancia entre el domicilio que conste en el Registro y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos, etc.

A su vez, en el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establecen dos fueron alternativos, el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

Se trata de fueros dispositivos, salvo que exista norma imperativa, al decirse "Salvo que la Ley disponga otra cosa".

En cuanto al fuero del domicilio de las personas jurídicas, y la no imperatividad del mismo, como regla general, podemos citar Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 9 de enero de 2008 núm. rec. 92/2007Como se desprende del criterio reiterado de esta Sala, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Torrelavega por las siguientes razones: 1ª) La reclamación de cantidad está fundada en el incumplimiento de un contrato de ejecución de obra, por lo que no se encuentra comprendida en ninguna de las excepciones contempladas en el apartado 1 del artículo 54 LEC en relación con el artículo 52, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; esto es, no rige ninguno de los fueros imperativos que establecen los números 1 y 4 al 15 del apartado 1 y el apartado 2 de dicho artículo 52 LEC, como por demás vienen a admitir los titulares de los dos órganos en conflicto. 2ª) Se trata, en definitiva, de un caso de fuero general de las personas jurídicas, contemplado en el artículo 51 LEC pero sin atribuírsele carácter imperativo. 3ª) Para tales casos dispone el inciso primero del apartado 1 del ya citado artículo 54 LEC que las reglas generales sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes. 4ª) El artículo 56.1 LEC de la propia ley entiende sometido tácitamente al demandante por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda. 5ª) Así las cosas, el artículo 59 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su artículo 54.1 LEC impedía al titular del Juzgado de Torrelavega apreciar de oficio su falta de competencia territorial antes de la intervención de la demandada en el proceso, por más que las reglas sobre competencia territorial invocadas en la demanda permitieran entender que la parte actora se estaba fundando en el domicilio de la demandada siendo así que tal domicilio se encontraba en Madrid según los datos facilitados en la propia demanda. 6ª) De la interpretación lógica y sistemática de los apartados 1 y 2 del artículo 60 Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que el juez que recibe las actuaciones en virtud de una inhibición de oficio prematura o no ajustada a la ley puede examinar también de oficio su propia competencia territorial aunque ésta no deba determinarse en virtud de reglas imperativas, pues en otro caso carecería de sentido que la vinculación prevista en aquel apartado 1 sólo se dé si la decisión del juez inhibido se hubiese adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes. Como señala el Auto de esta Sala de 14 de junio de 2007, antes citado, no puede regir para el Juez receptor de las actuaciones lo que en su momento no tuvo en cuenta el juez inhibido. 7ª) Finalmente, todos los extensos razonamientos del Auto dictado por el titular del Juzgado de Torrelavega parecen orientados a evitar que la sumisión tácita permita una elección absolutamente arbitraria o caprichosa del demandante, pero en este caso no hay tal porque la obra cuyo pago se reclama en la demanda se ejecutó precisamente en dicho partido judicial, de suerte que no se dan los elementos del artículo 51.1 Ley de Enjuiciamiento Civil pero sí una evidente conexión que descarta cualquier idea de fraude por vía de sumisión tácita.

Supuestos especiales, así respecto del contrato de agencia Auto de Tribunal Supremo Sala de lo Civil de 18 de octubre de 2007 núm. rec. 142/2007La relación que vincula a las partes es la propia de un contrato de agencia por lo que desde la perspectiva de la competencia territorial hay que tener en cuenta la Ley 12/1992, de 27 de mayo en la que se encuentra regulado y cuyas disposiciones contienen una importante norma de carácter procesal (Disposición Adicional) en la que se establece que: "La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario". Y si bien es cierto que pudiera plantearse alguna discrepancia entre los Juzgados, dado el tenor del artículo 51.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye el fuero general de las personas jurídicas (la demandada lo es) al lugar de su domicilio, también lo es que el citado precepto admite una excepción: "salvo que la Ley disponga otra cosa...", excepción que es la que al respecto establece la citada Disposición Adicional. Por ello, planteada ante los Juzgados de Primera Instancia de San Vicente del Raspeig y correspondiendo al núm. 3 por reparto una demanda que pretende indemnizaciones por clientela derivada de la actividad desarrollada por el demandante en el marco de un contrato de esta clase suscrito con la demandada, la competencia corresponde a dicho Juzgado por ser el domicilio del agente.

No puede confundirse el domicilio social de la persona jurídica con el domicilio de sus representantes legales Auto del Tribunal Supremo Sala de lo Civil del 19 de diciembre de 2007 núm. rec. 186/2007Resulta intrascendente a efectos de la determinación de la competencia para conocer del proceso el hecho de que, habiendo dado resultado negativo la diligencia de requerimiento en tal domicilio, se compruebe con posterioridad que su administrador reside en otro distinto, pues el administrador no es el deudor requerido y, si a él se formula el requerimiento, será en su condición de representante de la sociedad, siendo el domicilio de esta última el que ha de tenerse en cuenta para establecer cuál es el Juzgado territorialmente competente al igual que en el caso de que se hubiera iniciado un proceso declarativo de reclamación (artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

¿Cuál es el fuero general de los entes sin personalidad?

A los entes sin personalidad se refiere el artículo 6.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al otorgarles capacidad para ser parte, los que comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades (artículo 7.6 LEC), los grupos de consumidores o usuarios (artículo 6.1.7 LEC), las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado (artículo 6.2 LEC), y por las mismas comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros (artículo 7.7 LEC).

Pues bien, con relación a todas ellas el artículo 51.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece dos fueros electivos concurrentes, puesto que podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad, a elección del demandante o demandantes.

Recuerde que...

  • Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.
  • La prelación de fueros sólo será aplicable cuando no exista norma imperativa que determine la competencia territorial.
  • El fuero general preferente de las personas físicas es el domicilio del demandado, siguiendo los criterios predominantes en el ámbito de la Unión Europea.
  • El artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como fuero general de las personas jurídicas el del lugar de su domicilio.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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