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Fundaciones

Fundaciones

Formularios de Fundaciones y Mecenazgo

¿Qué es una fundación?

El concepto de Fundación viene recogido en el propio artículo 2.1 de la LF 50/2002 cuando dispone que "Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general".

Asimismo el apartado 2 del artículo 2 LF 50/2002 dispone que "Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley".

Así las cosas e incidiendo en el concepto legal de fundación, antes expuesta, la doctrina, entre ellos el Magistrado Xavier O'Callaghan Muñoz, dice que la voluntad del fundador es decisiva para la organización, funcionamiento y actuación; las personas que rigen la fundación no son soberanos de la misma; sino que deben cumplir el fin ordenado, con la organización que ha creado el fundador y con los medios de que fueron dotados por éste: son servidores de la fundación. Su esencia radica en los medios adecuados para el fin, universitas bonorum. Siempre serán de interés público o general (artículo 34 de la Constitución y artículo 35.1 del Código Civil). Así, por ejemplo, "Universitas rerum" es una fundación, es decir una masa de bienes afectada a fines determinados en sus Estatutos y goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

Las Fundaciones gozarán de personalidad jurídica y deberán estar domiciliadas en España las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro del territorio nacional. Tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato, o bien en el lugar en que se desarrollen principalmente sus actividades.

¿Cuáles son las líneas generales de la regulación de fundaciones?

La regulación normativa de dicha previsión venía dada por la Ley de 24 de noviembre de 1994 de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, que fue derogada por la aprobación de la nueva Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (en adelante, LF 50/2002).

Como elementos esenciales de tal regulación normativa, cabe destacar que una de sus finalidades esenciales ha sido la de reducir la intervención de los poderes públicos en el funcionamiento de las fundaciones. Así, se ha sustituido en la mayor parte de los casos la exigencia de autorización previa de actos y negocios jurídicos por parte del Protectorado, por la de simple comunicación al mismo del acto o negocio realizado, con objeto de que pueda impugnarlo ante la instancia judicial competente, si lo considera contrario a derecho, y, eventualmente, ejercitar acciones legales contra los patronos responsable. Así mismo, desde un punto de vista de su formación, se han flexibilizado y simplificado los procedimientos, especialmente los de carácter económico y financiero, eximiendo además a las fundaciones de menor tamaño del cumplimiento de ciertas obligaciones exigibles a las de mayor entidad y por último se ha pretendido dinamizar y potenciar el fenómeno fundacional, como cauce a través del que la sociedad civil coadyuva con los poderes públicos en la consecución de fines de interés general.

No obstante lo anterior, en esta materia haya que tener presente que la normativa reguladora de las fundaciones se trata de una competencia constitucional compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas y así la citada LF 50/2002 en la disposición final primera enumera los preceptos que son de aplicación a todas las fundaciones, sean estatales o autonómicas, bien por regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de fundación (artículo 149.1.1 de la Constitución Española), bien por su naturaleza procesal (artículo 149.1.6 de la Constitución Española), bien por incorporar normas de derecho civil, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del derecho civil foral o especial allí donde exista (artículo 149.1.8 de la Constitución Española). Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación únicamente a las fundaciones de competencia estatal.

Expuestas las líneas generales del régimen jurídico que las regula, procede analizar las finalidades de la fundación, su constitución, órganos que las rigen y los derechos y obligaciones que se derivan de las mismas.

¿Cuáles son los fines de las fundaciones?

En cuanto a su finalidad, indicar que el legislador hace una enumeración ad exemplum de cuales son los fines de la misma, y enumera unos cuantos. Así el artículo 3.1 de la LF 50/2002 señala que: las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.

Después de esa enumeración, el legislador admite la posibilidad de otros fines, siempre que su finalidad sea el beneficio de un colectivo general de personas, vedando en todo caso que se creen fundaciones con una única finalidad de favorecer los intereses particulares de su fundadores o familiares.

Así el artículo 3.3 de la LF 50/2002 señala que: en ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.

No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

¿A qué nos referimos con la denominación de una fundación?

La denominación que se puede dar a la fundación no es totalmente libre sino que la LF 50/2002 introduce en este capítulo una nueva regulación de la denominación de las fundaciones, que pretende evitar duplicidades e inscripciones abusivas, así en el artículo 5 de la LF 50/2002 se indica que:

1. La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas:

  • a) Deberá figurar la palabra "Fundación", y no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones.
  • b) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
  • c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.
  • d) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.
  • e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.
  • f) Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.

2. No se admitirá ninguna denominación que incumpla cualquiera de las reglas establecidas en el apartado anterior, o conste que coincide o se asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.

Así mismo será de aplicación los artículos 6 y 7 LF 50/2002 en cuanto a su domicilio ya se trate de una fundación española o extranjera.

¿Cuáles son las modalidades de constitución de una fundación?

La regulación viene dada por los artículos 9 a11 de la Ley de Fundaciones 50/2002, partiendo de la distinción de que la fundación podrá constituirse por actos inter vivos o mortis causa.

Si es inter vivos se realizará mediante escritura pública, que deberá contener, al menos, los siguientes extremos, que vienen recogidos en el artículo 10 LF 50/2002:

a) el nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio y número de identificación fiscal;

b) la voluntad de constituir una fundación;

c) la dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación;

d) los Estatutos de la fundación;

e) la identificación de las personas que integran el Patronato, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

Los Estatutos, por su parte, deberán recoger (artículo 11 LF 50/2002):

a) la denominación de la entidad;

b) los fines fundacionales;

c) el domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que se haya de desarrollar principalmente sus actividades;

d) las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios;

e) la composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos;

f) cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer.

Según dispone el artículo 12 LF 50/2002, "por lo que se refiere a la dotación, ésta podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, debiendo ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales (se presume suficiente cuando el valor económico alcance los 30.000 euros).

Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial será, al menos, del 25 %, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años. Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente. En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el Notario autorizante.

Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.

En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos".

La constitución de la fundación por acto mortis-causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos para la escritura de constitución. Si el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por la Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial.

¿Qué clases de fundaciones hay?

Son las siguientes:

  • 1. Reales Patronatos.
  • 2. Las fundaciones del sector público estatal.
  • 3. Las fundaciones públicas sanitarias.
  • 4. Las fundaciones constituidas al amparo de la Ley de 25 de abril de 1997 sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.
  • 5. Las fundaciones vinculadas a los partidos políticos.
  • 6. Las fundaciones de Beneficencia en general.
  • 7. Las fundaciones culturales o benéfico-docentes.
  • 8. Las fundaciones laborales.
  • 9. Las fundaciones de entidades religiosas.
  • 10. Las fundaciones extranjeras.
  • 11. Las fundaciones de ámbito territorial restringido a una Comunidad Autónoma.

No existen las fundaciones de interés particular pues la propia Constitución las proscribe cuando dispone que "se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley", criterio que se mantiene en la Ley actual de 2002, cuyo artículo 3 empieza diciendo que "Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general..." y seguidamente expresa los fines de las mismas.

Además declara que en ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídica singularizadas que no persigan fines de interés general. (artículo 3 LF 50/2002).

¿Quién tiene capacidad para formar una fundación y qué órganos tiene?

1. Capacidad

Establece el artículo 8 LF 50/2002: "Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas.

Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.

Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector.

Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario".

2. Órganos

a) El Patronato

Establece el artículo 14 LF 50/2002: "En toda fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma, que adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los Estatutos.

Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos".

Dispone el artículo 15 LF 50/2002 en su apartado primero que "el patronato estará constituido por un mínimo de tres miembros, que elegirán entre ellos un Presidente, si no estuviera prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los Estatutos.

Asimismo, el Patronato deberá nombrar un Secretario, cargo que podrá recaer en una persona ajena a aquél, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos del Patronato.

Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos. Las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato, y deberán designar a la persona o personas físicas que las representen en los términos establecidos en los Estatutos.

Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma legitimada por Notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones. Asimismo, la aceptación se podrá llevar a cabo ante el Patronato, acreditándose a través de certificación expedida por el Secretario, con firma legitimada notarialmente.

En todo caso, la aceptación se notificará formalmente al Protectorado, y se inscribirá en el Registro de Fundaciones.

Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función. Además, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado y siempre que el fundador no hubiese dispuesto lo contrario.

El artículo 16 LF 50/2002 dispone en cuanto a las competencias del Patronato que, "Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá otorgar y revocar poderes generales y especiales, así como delegar sus facultades en uno o más de sus miembros. No son delegables la aprobación de las cuentas y del plan de actuación, la modificación de los Estatutos, la fusión y la liquidación de la fundación ni aquellos actos que requieran la autorización del Protectorado.

Los Estatutos podrán prever la existencia de otros órganos para el desempeño de las funciones que expresamente se les encomienden".

El artículo 18 LF 50/2002 se dirige a regular el cese y suspensión de patronos en los casos siguientes:

  • - "por muerte o declaración de fallecimiento, así como por extinción de la persona jurídica;
  • - por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en la Ley;
  • - por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados miembros del Patronato;
  • - por no desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal, si así se declara en resolución judicial;
  • - por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad;
  • - por el transcurso del plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin haber instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones;
  • - por el transcurso del período de su mandato si fueron nombrados por un determinado tiempo;
  • - por renuncia;
  • - por las causas establecidas válidamente para el cese en los Estatutos".

La regulación del Patrimonio de las Fundaciones, viene establecida en el artículo 19 LF 50/2002: "El patrimonio de la fundación está formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación, así como por aquellos que adquiera la fundación con posterioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación.

La administración y disposición del patrimonio corresponderá al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley".

Según el artículo 20 LF 50/2002, "La fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio.

Asimismo el artículo 21 LF 50/2002 regula los supuestos de enajenación y gravamen de bienes de la Fundación disponiendo que "la enajenación, onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa autorización del Protectorado. Los restantes actos de disposición de aquellos bienes y derechos fundacionales distintos de los que forman parte de la dotación o estén vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquellos cuyo importe (con independencia de su objeto) sea superior al 20 % del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, deberán ser comunicados por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización.

Las enajenaciones o gravámenes se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones y se inscribirán en el Registro de la Propiedad o en el Registro público que corresponda por razón del objeto".

Añade el artículo 22 LF 50/2002: "La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Los patronos serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario por los actos a que se refiere el artículo 1024 del Código Civil.

La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, pudiendo éste ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, en los términos previstos en esta Ley".

b) El Protectorado

Por último uno de los órganos de mayor relevancia dentro de la Fundación es el Protectorado, al cual se le atribuye el que vele por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la Constitución y funcionamiento de las fundaciones, potenciando las funciones del mismo en lo que se refiere al apoyo y asesoramiento a las fundaciones sobre las que ejerce su competencia, en especial a las que se encuentran en proceso de constitución. Dicha figura solo podrá ser ejercida por la Administración General del Estado a través de un único órgano administrativo, en la forma que reglamentariamente se determine, respecto de las fundaciones de competencia estatal. Entre sus funciones principales están:

  • 1. Informar, con carácter preceptivo y vinculante para el Registro de Fundaciones, sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 12 de la presente Ley.
  • 2. Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, en relación con la normativa aplicable a dicho proceso.
  • 3. Asesorar a las fundaciones ya inscritas sobre su régimen jurídico, económico-financiero y contable, así como sobre cualquier cuestión relativa a las actividades por ellas desarrolladas en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario.
  • 4. Dar a conocer la existencia y actividades de las fundaciones.
  • 5. Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, de acuerdo con la voluntad del fundador, y teniendo en cuenta la consecución del interés general.
  • 6. Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales, pudiendo solicitar del Patronato la información que a tal efecto resulte necesaria, previo informe pericial realizado en las condiciones que reglamentariamente se determine.
  • 7. Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo.
  • 8. Designar nuevos patronos de las fundaciones en período de constitución cuando los patronos inicialmente designados no hubieran promovido su inscripción registral, en los términos previstos en el artículo 13.2 de la presente Ley.
  • 9. Cuantas otras funciones se establezcan en ésta o en otras leyes.

2. En todo caso, el Protectorado está legitimado para ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad por los actos relacionados en el artículo 17.2 y para instar el cese de los patronos en el supuesto contemplado en el párrafo d) del artículo 18.2. Asimismo, está legitimado para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.

3. Cuando el Protectorado encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada.

¿Qué es el congreso superior de fundaciones?

Por último señalar que como órgano de las fundaciones se encuentra también el Consejo Superior de Fundaciones, el cual estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las fundaciones, atendiendo especialmente a la existencia de asociaciones de fundaciones con implantación estatal, y se regirá por las normas que reglamentariamente se establezcan sobre su estructura y composición, cuyas funciones son: a) Asesorar e informar sobre cualquier disposición legal o reglamentaria de carácter estatal que afecte directamente a las fundaciones, así como formular propuestas en este ámbito. Asimismo podrá informar sobre tales asuntos cuando le sean consultadas por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas; b) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las fundaciones, realizando los estudios precisos al efecto; c) Las demás que le puedan atribuir las disposiciones vigentes.

¿Qué es el Registro de Fundaciones?

Para finalizar, y en atención a la importancia que en esta materia se da a la inscripción de la Fundación, tal y como se ha indicado, señalar que el registro de fundaciones es una de las figuras más importantes en esta materia y de hecho se establece por un lado la obligatoriedad de la inscripción de todos los actos de cierta trascendencia en la vida de la fundación, de manera tal que sin la inscripción muchos de ellos carecen de validez y eficacia tal y como se ha indicado, por ello y en ese afán de potenciar los registros de Fundaciones se establece en su favor un principio de presunción de exactitud registral de todo aquello que consta inscrito en los mismos, de forma tal que el contenido de lo que consta en el registro se presume correcto y exacto y si se quiere desvirtuar dicha presunción, que es iuris tantum se deberá articular prueba en contrario, tal y como se desprende del artículo 37 de la LF 50/2002, y de dicha norma y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollan permiten concluir que la publicidad se extiende a los asientos regístrales y a los anexos, y en base a ello y a la interpretación integradora de las normas que regulan esta materia, y a la finalidad de publicidad que se persigue, y que en sí está implícita en la obligación de llevar al Registro la documentación contable y económica de las fundaciones, ha de entenderse que la posibilidad de publicidad formal mediante copia viene también establecida a los documentos depositados, y que no puede suplirse por la simple puesta de manifiesto a examen.

¿Existen fundaciones en el sector público?

Por último, y en lo referente a Fundaciones constituidas por entes públicos, señalar que la citada Ley 50/2002, en el capítulo XI (arts. 45 a 46) diseñaba el régimen aplicable a las fundaciones constituidas mayoritariamente por entidades del sector público estatal, aplicando la técnica fundacional al ámbito de la gestión pública. En esta regulación se establecían los requisitos y limitaciones exigidos por la especial naturaleza de la referida figura fundacional de carácter público.

En la actualidad, dicho régimen jurídico aplicable a las fundaciones del sector público estatal se ha trasladado al ámbito de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que en sus arts. 128 a 136 mantiene la regulación prevista en la Ley 50/2002, aun estableciendo con carácter básico un régimen de adscripción similar al de consorcio y el papel del protectorado.

¿Cómo se modifican y extinguen las fundaciones?

La modificación de las Fundaciones viene recogida en el artículo 29 LF 50/2002.

"- El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma, salvo que el fundador lo haya prohibido.

- Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para este supuesto el fundador haya previsto la extinción de la fundación.

La modificación o nueva redacción de los Estatutos acordada por el Patronato se comunicará al Protectorado, que sólo podrá oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado.

- La modificación o nueva redacción habrá de ser formalizada en escritura pública e inscrita en el correspondiente Registro de Fundaciones".

Según el artículo 31 LF 50/2002, "La fundación se extinguirá:

  • a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
  • b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
  • c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la presente Ley.
  • d) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior.
  • e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos.
  • f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes".

"El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial, se inscribirán en el correspondiente Registro de Fundaciones". (artículo 32 LF 50/2002)

Señala el artículo 33 LF 50/2002 que "La extinción de la fundación, salvo en el supuesto previsto en el artículo 31.d), determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la fundación bajo el control del Protectorado. Si el Patronato no llevase cabo la liquidación, el Protectorado le requerirá para que inicie, continúe o concluya, según proceda, las actuaciones pertinentes para la liquidación en un plazo no inferior a un mes. A estos efectos, el Protectorado podrá solicitar del Patronato las informaciones o aclaraciones pertinentes. Transcurrido dicho plazo sin que el Patronato hubiera dado cumplimiento al requerimiento, o ante su oposición expresa o en los casos de ausencia de Patronato, el Protectorado podrá instar la liquidación......"

En su apartado segundo determina que "Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.

Finalmente y "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general".

Recuerde que…

  • Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.
  • La normativa reguladora de las fundaciones se trata de una competencia constitucional compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
  • El legislador hace una enumeración ad exemplum de cuales pueden se los fines de las fundaciones, admitiendo la posibilidad de otros fines siempre que su finalidad sea el beneficio de un colectivo general de personas.
  • Una fundación podrá constituirse por actos inter vivos o mortis causa.
  • El Protectorado es uno de los órganos de mayor relevancia dentro de la Fundación, al cual se le atribuye que vele por el correcto ejercicio del derecho y por la legalidad de la Constitución y funcionamiento de las fundaciones.

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