guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Hipoteca de aeronave

Hipoteca de aeronave

Banca y bolsa

¿A qué nos referimos con hipoteca de aeronave como hipoteca mobiliaria?

La hipoteca de aeronave se contempla en nuestro ordenamiento jurídico como modalidad de Hipoteca Mobiliaria, regulada en Ley de 16 de diciembre de 1954, de la Hipoteca Mobiliaria y la Prenda Sin Desplazamiento, norma que disciplina las formas de garantía real sin desplazamiento posesorio como garantías voluntarias, constituidas por un negocio jurídico.

La doctrina la define la hipoteca mobiliaria como un derecho real de garantía que, sin desplazamiento posesorio y mediante la inscripción registral, afecta directa e inmediatamente los bienes muebles, que continúan en poder de su dueño, sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para la que fue constituida

La hipoteca mobiliaria, como la prenda sin desplazamiento, se caracteriza por ser garantía surgida del contrato de hipoteca mobiliaria o del de prenda sin desplazamiento destinado a crear relaciones jurídico-reales respecto de determinados bienes que, no siendo inmuebles, son sin embargo identificables desde el punto de vista de su individualidad.

Para ello, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento sustituye la clasificación de los bienes muebles e inmuebles por otra guiada por la identificabilidad de los bienes.

¿Cuáles son los bienes susceptibles de constituir hipoteca mobiliaria?

De modo genérico, el artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión (en adelante, LHM) establece que recaerán sobre bienes muebles enajenables. Ahora bien, no todos los muebles son susceptibles de constituir el objeto de hipoteca mobiliaria o de prenda sin desplazamiento. La Ley establece un sistema "numerus clausus" al enumerar los bienes que pueden constituir objeto de estas garantías (artículos 12 y 52 LHM, arts. 53 y 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión).

Además, sólo es hipotecable o pignorable el pleno dominio de los bienes objeto de gravamen, excluyendo hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento de los derechos de usufructo o de los derechos de nuda propiedad por separado, los de una o varias cuotas de una comunidad. Tampoco se pueden constituir estas garantías sobre bienes pignorados, hipotecados o embargados. Igualmente ocurre cuando se ha gravado el bien con otra garantía sin desplazamiento.

No proceden estas garantías cuando el precio de adquisición del bien no esté totalmente desembolsado, salvo que se constituyan en garantía del precio aplazado.

¿Cuál es la forma de constitución de la hipoteca mobiliaria?

Estas garantías se constituyen como negocios jurídicos formales. Así se desprende del artículo 3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión«La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento se constituirán en escritura pública».

La hipoteca mobiliaria (como la prenda sin desplazamiento) es un contrato formal que debe ser inscrito en un registro público especial, sin lo cual el acreedor no adquiere los derechos conferidos por la Ley.

La falta de inscripción, determina la inexistencia del derecho real correspondiente, lo que significa que el gravamen directo de las cosas, su afección con efectos "erga omnes", no se puede producir a menos que se dote a la relación de publicidad suficiente.

¿Cuál es el contenido del contrato de hipoteca mobiliaria?

El efecto esencial de estos contratos es que no hay traspaso posesorio a favor del acreedor, la cosa gravada subsiste en posesión de su titular, como ya fue antes señalado, pero es una posesión gravada con diversos deberes de conservación, custodia y administración.

El contrato obliga al hipotecante a documentar el negocio y la inscripción registral. El acreedor tiene la facultad de exigir del hipotecante, el otorgamiento del documento y la inscripción registral del mismo. Si bien el hipotecante conserva la propiedad y la posesión de los bienes gravados, hay que destacar la amplitud de las obligaciones de conservación o de custodia de estos bienes.

La primera es la imposición del deber de "no hacer": prohibición de enajenar los bienes gravados. La vulneración de esta obligación supone el incumplimiento contractual (responsabilidad civil "ex contractu") y, por ende, las especiales que sean consustanciales a la causa de garantía: la anticipación del vencimiento y la exigibilidad de la obligación garantizada. La segunda obligación es el pago de la prima del seguro y común a la hipoteca mobiliaria y a la prenda sin desplazamiento. La consecuencia jurídica que se establece es la posibilidad para el acreedor de dar por vencida la obligación garantizada o pagar la prima por cuenta del deudor.

La Ley contempla la posibilidad del acreedor de ceder total o parcialmente el crédito garantizado. Se debe hacer constar que esta disposición no es aplicable a las hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento constituidas en garantía de obligaciones incorporadas a títulos-valores al portador o en letras de cambio, que poseen su propio régimen de circulación.

Finalmente, el elemento esencial de los que conforman la hipoteca mobiliaria es el referente a la realizabilidad del objeto. Así, el acreedor es titular de un "ius distrahendi" para promover la venta en subasta de los bienes gravados, obteniendo el reembolso de su crédito con el producto de la venta.

El artículo 10 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, establece un derecho de preferencia y prelación, distinguiendo según se esté en un procedimiento concursal civil o en uno mercantil. En el primer caso, el acreedor pignoraticio o hipotecario tendrá los derechos de preferencia y prelación de los artículos 1922.2 y 1926.1 Código Civil.

La deuda garantizada ha de estar además, siempre identificada. Por ello la ley exige que en la escritura de constitución aparezca el importe en moneda nacional del principal garantizado, con el plazo señalado para su devolución, el tipo de interés, si se pactase, y la cantidad que se señalare para costas y gastos. Caso de devengarse intereses, la cobertura incluirá el principal más los intereses de los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, siempre en perjuicio de terceros.

¿Cuáles son los otros aspectos de la hipoteca mobiliaria?

Permite la Ley constituir la hipoteca mobiliaria sobre varios objetos de los enumerados en la lista del artículo 12 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, si bien en ese caso, deberá distribuirse entre ellos la responsabilidad por el principal y, en su caso, por intereses y costas.

El deudor responde como es lógico, del buen estado de la cosa gravada. Esta obligación afecta al hipotecante.

El Registro de Hipotecas Mobiliarias en puridad es un registro de gravámenes. Sirve para controlar las alegaciones de buena fe de los hipotéticos adquirientes de bienes muebles hipotecables. Practicada la inscripción, el adquirente queda obligado a soportar la carga real impuesta. La inscripción, como dijimos, tiene carácter constitutivo. Desde ese momento, el acreedor hipotecario tendrá prelación sobre el resto de los acreedores del deudor, con excepción de los créditos laborales.

¿Por qué se caracteriza la hipoteca de aeronave?

Se trata de una garantía real que puede constituirse sobre la aeronave conforme la previsión contenida tanto en el artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, como la prevenida en el artículo 130 de la Ley 48/60, de 21 de julio, de Navegación Aérea.

Dice en concreto el artículo 130 Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, señalado que "En su condición de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden ser objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las Leyes autoricen.", afirmándose en el artículo 131 LHM que "Sólo podrán ser objeto de hipoteca las aeronaves matriculadas en España".

En este caso, el objeto de la hipoteca es la aeronave de nacionalidad española y si son extranjeras se estará a lo indicado en cada convenio internacional y al principio de reciprocidad, siempre que se encuentren inscritas en la Sección correspondiente del Registro Mercantil de la Provincia de su matrícula.

Es posible la hipoteca de la aeronave terminada y de la inacabada (en construcción), siempre que se hubiera invertido 1/3 del total presupuestado.

La extensión de la hipoteca de aeronaves se regula en el artículo 39 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión y contiene la extensión natural y la extensión accidental, pero omite el tema de la extensión necesaria.

La aeronave es, como el buque, un todo compuesto, integrado por partes constructivas diferentes, accesorios, etc... Debido a un pacto en tal sentido, la hipoteca está limitada por las partes constitutivas de la aeronave, es decir, aquellos elementos de la misma que permiten que satisfaga, según su clase, las condiciones del concepto legal, ofrecido por el artículo 11 Ley 48/60, de 21 de julio, de Navegación Aérea.

Es parte principal de la aeronave, el fuselaje y los elementos de sustentación y aterrizaje, que forman la construcción arquitectónica del aparato. Sobre estos elementos, son partes integrantes las unidas a ellos.

El artículo 41 Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión ordena la anteposición excepcional al crédito garantizado por hipoteca, los derechos de los acreedores de remuneraciones por acciones de salvamento y por gastos necesarios para la conservación de la aeronave.

No obstante lo anterior, el artículo 133 de la Ley 48/60, de 21 de julio, de Navegación Aérea dispone que se considerarán créditos preferentemente privilegiados sobre la aeronave o sobre la indemnización que corresponda, en caso de seguro y por el orden que se relacionan, los siguientes:

  • 1. Los créditos por impuestos, derechos y arbitrios del Estado, por la última anualidad y la parte vencida de la corriente.
  • 2. Los salarios debidos a la tripulación por el último mes.
  • 3. Los créditos de los aseguradores por las dos últimas anualidades o dividendos que se les adeuden.
  • 4. Las indemnizaciones que esta Ley establece en concepto de reparación de daños causados a personas o cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, párrafo último.
  • 5. Los gastos de auxilio o salvamento de la propia aeronave, accidentada o en peligro.

En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los números 1 a 5 del apartado primero. Si no se hubiere ejercitado ese derecho, la clasificación y graduación de créditos en el concurso se regirá por lo establecido en dicha Ley.

A estos efectos, la prelación se rige por la legislación común, si bien sólo rige en los supuestos de ejecución singular.

¿Cómo se produce la extinción de la hipoteca de aeronave?

Las inscripciones registrales caducarán o se cancelarán de oficio o a instancia de parte interesada transcurridos seis años desde la fecha en que venza la obligación.

Si se prorrogara la duración de la garantía, deberá hacerse constar en escritura pública y tener acceso al Registro.

De cualquier manera, la hipoteca se extinguirá por la extinción de la obligación garantizada.

Toda cancelación anticipada de la inscripción de la hipoteca (respecto a los seis años anteriores) deberá hacerse constar en escritura pública en la que figure el consentimiento incondicional e indudable del acreedor.

Caso de realizarse el pago de la obligación así garantizada por el avalista o por el garante de la obligación, automáticamente éste se subroga en la posición del acreedor primigenio, con todos sus derechos y obligaciones. Evidentemente, esta operación deberá estar suficientemente documentada.

Recuerde que…

  • La hipoteca de aeronave se contempla en nuestro ordenamiento jurídico como modalidad de Hipoteca Mobiliaria.
  • La hipoteca mobiliaria es un contrato formal que debe ser inscrito en un registro público especial, sin lo cual el acreedor no adquiere los derechos conferidos por la Ley.
  • Es posible la hipoteca de la aeronave terminada y de la inacabada (en construcción), siempre que se hubiera invertido 1/3 del total presupuestado.
  • Las inscripciones registrales caducarán o se cancelarán de oficio o a instancia de parte interesada transcurridos seis años desde la fecha en que venza la obligación.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir