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Hipoteca mobiliaria

Hipoteca mobiliaria

La hipoteca mobiliaria establece los derechos reales de garantía sobre viene muebles, que por su esencia no pueden ser trasladados de un lugar a otro, así que la hipoteca cumple con la necesaria exigencia de publicidad frente a terceros. El bien hipotecado quedaba dentro de la esfera de poder de su titular pero la publicidad que otorga el Registro manifestaba a los terceros la afección del inmueble al cumplimiento de una obligación.

Banca y bolsa

¿Qué es la hipoteca mobiliaria?

A la hora de establecer los derechos reales de garantía el derecho tradicional español, por su origen romano, solo era capaz de comprender dos tipos que venían influidos por cual era la naturaleza jurídica del bien sujeto a la responsabilidad. Si se trataba de bienes inmuebles, que por su esencia no pueden ser trasladados de un lugar a otro, la hipoteca cumplía con la necesaria exigencia de publicidad frente a terceros. El bien hipotecado quedaba dentro de la esfera de poder de su titular pero la publicidad que otorga el Registro manifestaba a los terceros la afección del inmueble al cumplimiento de una obligación. Para los bienes muebles se preveía la prenda, que llevaba consigo el que la posesión del bien pignorado pasaba al acreedor, de modo que esa posesión era la forma de publicidad que el Registro de la Propiedad cumplía para los inmuebles.

Sin embargo, cuando se fue admitiendo la posibilidad de que los bienes muebles pudieran entrar en los procesos productivos, lo que les confería un valor por sí mismos en cuanto susceptibles de generar riqueza o de entrar en el tráfico lucrativo, se puso de relieve la insuficiencia de las figuras tradicionales. Dado que se trataba de bienes muebles la forma de publicidad comportaba el que la posesión pasase del titular del bien al acreedor pero ello hacía que se perdiera toda posibilidad de crear los medios con los que se podría hacer frente al pago del crédito que se garantizaba. El bien se convertía en inútil para cumplir los fines del acreedor y del deudor, del primero, a quien no le interesaba el bien sino la devolución de su crédito, porque al no poderse dedicar a la consecución de los beneficios que la explotación llevaba consigo se le privaba de la posibilidad de la satisfacción de su crédito; al titular porque al no poder dedicar el bien a la actividad lucrativa que pretendía se le impedía el poder hacer frente al pago.

Era, por ello, preciso el buscar una forma de conseguir que el bien dado en garantía al mismo tiempo continuase en poder del titular para poder conseguir los medios con que dar cumplimiento al derecho del acreedor. Esa forma debía cumplir con la función de publicidad frente a terceros, y consiguiente posibilidad de realización con independencia de quien fuera el titular del bien en el momento de hacer efectiva la garantía, al tiempo que debía hacer posible la continuación de la explotación. Esa posibilidad vinieron a llenarla la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de la posesión.

No se trata de derechos reales de garantía que nazcan ex novo, ni tienen una naturaleza diferente a de la que presentan los derechos reales de garantía tradicionales, ya que la única diferencia entre una hipoteca inmobiliaria y otra mobiliaria procede de la naturaleza jurídica del bien objeto de gravamen, según sea un inmueble o un bien mueble, y en el caso de la prenda el hecho de continuación en poder del titular. Así pues la hipoteca mobiliaria, al igual que sucede con la inmobiliaria, es un derecho real, ya que recae sobre la cosa misma; que sujeta de forma directa el bien a la satisfacción de un crédito, que es fruto de una obligación pecuniaria o no; que confiere al titular del crédito hipotecario un derecho de realización forzosa y con el producto hacerse pago de lo que se le debe.

Ese espacio vinieron a llenarlos la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de la posesión que, en derecho español, aparecen con la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión.

¿Cuáles son los elementos personales del contrato de hipoteca inmobiliaria?

No existe ninguna especialidad en cuanto a la capacidad para la celebración del contrato de hipoteca mobiliaria, por lo tanto quien tenga la libre disposición de sus bienes y derechos puede, en principio, constituir el gravamen. Sin embargo sí que es necesario que se trate del propietario, así se exige en el artículo 138 de la Ley Hipotecaria 1946, que es norma supletoria de la regulación especial. Ello no obstante existen algunas situaciones especiales en las que puede ser constituida la garantía por quien no es el propietario, se trata del supuesto de explotaciones agrícolas, artículo 52 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento (LHMPSD), en cuyo caso es el titular de la explotación quien está facultado para ello; titular que puede ser un arrendatario de la finca sobre la que se realiza la actividad agrícola y no el dueño del fundo a quien se le reconoce el derecho. El segundo supuesto es el del establecimiento mercantil, artículo 19 LHMPSD, siendo en tal caso el arrendatario con derecho de traspaso. Y al igual que sucede con los derechos reales de garantía clásicos no pueden constituir la hipoteca o la prenda los menores emancipados, artículo 325 del Código Civil, sin el complemento de capacidad de sus padres.

En cuanto al acreedor hipotecario no existe ninguna especialidad; será el acreedor, el titular del derecho de crédito cuya efectividad la hipoteca viene a garantizar.

¿Cuáles son los elementos reales del contrato de hipoteca inmobiliaria?

La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento son derechos accesorios que existen en función de una previa relación jurídico obligacional, cuya efectividad viene a garantizar. En principio toda obligación puede ser garantizada siempre y cuando sea posible su traducción económica, lo que no significa que desde el primer momento tenga que estar determinada puesto que es perfectamente posible el garantizar una obligación cuyo contenido económico se pueda determinar en el momento de la exigencia, es la hipoteca de máximo, o bien que el acreedor hipotecario sea indeterminado, la garantía de títulos valores en los que el titular del crédito será quien en cada momento sea poseedor del título garantizado.

¿Qué bienes son susceptibles de ser objeto de estas garantías?

El artículo 1 de la LHMPSD establece que han de ser bienes muebles y enajenables. Sin embargo esa generalidad predicada en el artículo 1 viene luego limitada cuando se establecen los concretos bienes sobre los que se pueden constituir, artículos 12, 52, 53 y 54 LHMPSD. Se trata de una enumeración cerrada, el artículo 1 dispone que solo son aquellos que la Ley establece y el artículo 12 utiliza la expresión "solo podrán", lo que determinada que solo pueden ser objeto de gravamen los bienes que se especifican, sin que resulte posible su ampliación por analogía.

Además existe una total incompatibilidad entre ambas figuras, de modo que no es posible constituir hipoteca sobre aquellos bienes que la Ley considera pignorables y viceversa, sobre aquellos que solo cabe el establecimiento de prenda no pueden ser objeto de una hipoteca. Por su parte solo el derecho de propiedad puede ser hipotecable, a diferencia de lo que sucede con la inmobiliaria, la hipoteca mobiliaria no admite que el usufructo u otros derechos reales puedan constituir el objeto de modo separado. Como tampoco pueden ser gravadas las cuotas que los diferentes titulares tengan si se trata de bienes en copropiedad, en este caso es preciso que se constituya sobre la totalidad del bien, lo que exige el consentimiento de todos los cotitulares. Tampoco pueden ser gravados aquellos bienes cuyo precio no esté totalmente satisfecho salvo cuando la garantía se establece, precisamente, para el pago aplazado. Y tampoco pueden ser hipotecados o pignorados bienes sobre los que ya se haya constituido una hipoteca o una prenda o estuvieren embargados en el momento de la constitución de la garantía real.

Pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria, conforme al artículo 12 de la LHMPSD:

  • 1. Los establecimientos mercantiles.
  • 2. Los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y vagones de ferrocarril, de propiedad particular.
  • 3. Las aeronaves.
  • 4. La maquinaria industrial.
  • 5. La propiedad intelectual y la industrial.

No podrá hipotecarse el derecho real de hipoteca mobiliaria ni los bienes comprendidos en los artículos 52, 53 y 54.

Y conforme al artículo 52 LHMPSD puede constituirse prenda sin desplazamiento de la posesión sobre:

  • 1. Los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebre el contrato.
  • 2. Los frutos separados o productos de dichas explotaciones. Si no estuvieren almacenados, se determinará el lugar en que hubieren de depositarse.
  • 3. Los animales, así como sus crías y productos.
  • 4. Las máquinas y aperos de las referidas explotaciones.

El artículo 53 LHMPSD permite constituirla sobre:

  • 1. Las máquinas y demás bienes muebles identificables por características propias, como marca y número de fabricación, modelo y otras análogas, que no reúnan los requisitos exigidos en el artículo 42.
  • 2. Las mercaderías y materias primas almacenadas.

Y, por último, el artículo 54 LHMPSD lo permite respecto de: las colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos, aunque no formen parte de una colección. Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto. Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

¿Qué forma tiene el contrato de hipoteca inmobiliaria?

En contra del principio general del derecho español, en que impera la libertad formal de los negocios jurídicos, todo derecho real de garantía, y la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento no son la excepción, ha de ser formalizado por escrito y en escritura pública, artículo 3 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. Se trata de un requisito esencial, de modo que si no se documenta de ese modo el contrato será nulo. La escritura pública de constitución de la hipoteca o la prenda han de ser inscritos en el Registro especial establecido en la Ley y sin esa inscripción la hipoteca o la prenda no se constituyen, de modo que, en lógica consecuencia, el acreedor carecerá de los derechos que le confiere la garantía, artículo 3 de la Ley.

Y aunque la Ley no establece, a diferencia de lo que sucede con la falta de inscripción, cuales son las consecuencias de la falta de cumplimiento de la forma del contrato se puede asegurar que son las mismas ya que sin escritura no existe posibilidad de inscribir y sin inscripción no hay derecho real de garantía; el acreedor no perderá su derecho de crédito, que por tratarse de una relación jurídica diferente de la hipoteca o prenda está sometido a sus propias vicisitudes, pero carecerá del poder de dirigirse, con la preferencia que el derecho de garantía le otorga, contra el bien respecto del cual se pretendió constituir la hipoteca. Además es necesario que en la escritura de constitución de la hipoteca se recojan determinados extremos, relativos a la identificación de los bienes, que son propiamente elementos del contrato y no solo condiciones formales; el artículo 13 LHMPSD establece cuales son. Resulta indispensable que en el contrato se haga constar la responsabilidad por la que responde el bien, esto es, ha de figurar el importe de la obligación que se garantiza, los intereses que se devenguen por el principal, con la limitación de responsabilidad del artículo 4 LHMPSD, esto es, dos años y la parte vencida de la anualidad corriente, y la cantidad que para costas se acuerde, ello para el supuesto de que se tenga que realizar la garantía, y esa constancia ha de ser en moneda de curso legal. Y si fueren varios los bienes sobre los que se constituye la hipoteca se ha de determinar la responsabilidad de cada uno en cuanto al total.

¿Cuál es el contenido del contrato de hipoteca inmobiliaria?

Se ha de distinguir si se trata del acreedor hipotecario, del deudor hipotecario o del propietario.

Para el acreedor el contrato supone la concesión de un derecho de realización del bien gravado, para el caso de que su crédito no se vea satisfecho, y ese derecho puede ejercitarlo frente a quien sea poseedor en el momento de la ejecución, aun cuando se trate de un tercero que se ha introducido en la relación jurídica con posterioridad. Este derecho procede del carácter privilegiado que el crédito tiene.

Le concede también un derecho a pedir la administración de los bienes cuando exista riesgo de depreciación de los mismos por causas diferentes al caso fortuito o la fuerza mayor. Y, desde luego, tiene el derecho de ceder el crédito garantizado, salvo que se trate de una garantía establecida sobre títulos valores.

Para el hipotecante o pignorante se establecen unas correlativas obligaciones que tienen como fin el que el acreedor pueda ejercer sus derechos. La primera es la de no poder enajenar el bien, y si incumpliera tal obligación surgen las consecuencias inherentes, vencimiento anticipado de la obligación con la consiguiente exigibilidad del crédito garantizado incluso con posibles repercusiones de tipo penal. Ha de establecer un seguro respecto del bien, incumpliendo tal obligación de nuevo puede el acreedor dar por anticipado el vencimiento y exigir la devolución de lo que se le adeude. Así tiene la obligación de conservación del bien, y la de permitir que el acreedor pueda en cualquier momento examinarlo, para comprobar su persistencia y su estado.

¿Cómo se produce la extinción de la garantía?

Sin duda la primera forma de extinción del derecho de garantía es la extinción del crédito asegurado. Puesto que la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de la posesión son derechos reales accesorios no pueden subsistir si no lo hace el derecho garantizado que, aun distinto, es el que le dota de sustantividad. Tal extinción puede deberse al cumplimiento, pero también puede producirse por cualesquiera de los modos de extinción de las obligaciones, condonación, confusión, novación. También se extingue por la realización de la garantía, esto es, llegado el vencimiento de la obligación sin que la misma haya sido cumplida, al acudir a la enajenación del bien sobre el que se estableció la garantía.

Se extingue también por la desaparición del bien hipotecado o gravado, sin perjuicio de que el acreedor hipotecario tenga derecho a cobrarse su crédito respectivo con cargo a la prima del seguro que se establezca.

Por último, la hipoteca o la prenda pueden extinguirse por causas que solo a ellas afecten, como la renuncia del acreedor hipotecario, la prescripción de la acción, que se produce a los tres años a contar desde el momento en que pudo ser ejercitada, y por las generales de derechos, como la confusión entre acreedor y deudor hipotecario, etc.

Recuerde que…

  • La hipoteca mobiliaria es un derecho real que recae sobre la cosa misma; que sujeta de forma directa el bien a la satisfacción de un crédito, que es fruto de una obligación pecuniaria o no.
  • La hipoteca mobiliaria confiere al titular del crédito hipotecario un derecho de realización forzosa y con el producto hacerse pago de lo que se le debe
  • La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento son derechos accesorios que existen en función de una previa relación jurídico obligacional, cuya efectividad viene a garantizar.
  • La escritura pública de constitución de la hipoteca o la prenda han de ser inscritos en el Registro especial y sin esa inscripción no se constituyen, de modo que, el acreedor carecería de los derechos que le confiere la garantía.
  • La hipoteca mobiliaria se extingue por la desaparición del bien hipotecado o gravado, sin perjuicio de que el acreedor hipotecario tenga derecho a cobrarse su crédito respectivo con cargo a la prima del seguro que se establezca.

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