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Honorarios profesionales del abogado

Honorarios profesionales del abogado

En las relaciones con la Administración de Justicia se originan gastos de diversa índole. Los honorarios profesionales son los gastos ocasionados genéricamente por la dirección técnica del proceso.

Práctica jurídica y gestión de despachos profesionales

¿En qué consisten los honorarios profesionales del abogado?

En las relaciones con la Administración de Justicia se originan gastos de diversa índole. Los honorarios profesionales son los gastos ocasionados genéricamente por la dirección técnica del proceso.

Se consideran gastos del proceso aquellos desembolsos que tienen su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: honorarios de la defensa, de la representación técnica cuando sean preceptivas, inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso, depósitos necesarios para la presentación de recursos, derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso, copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos, derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso y tasas judiciales cuando sean preceptivas, excepto las abonadas en ejecuciones hipotecarias sobre vivienda habitual.

Los honorarios profesionales responden al criterio de honorabilidad que preside ejercicio de la abogacía y en donde reside la raíz histórica de su nombre: honorarium. Los abogados y ciertos peritos no sujetos a derechos arancelarios reciben por su actuación una retribución cuyo importe es variable.

Los honorarios implican retribución económica que se recibe por una actividad profesional de carácter liberal, siendo característico su fijación flexible y libre por parte del profesional. Esta libertad de honorarios es básica para distinguir los honorarios de los derechos, en los que el importe responde a normas rígidas, aranceles, que declaran la cantidad que se va a percibir por un determinado acto u objeto procesal.

Si bien los honorarios de los abogados se fijan libremente (aunque los distintos Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía Española pueden establecer criterios orientadores), esto no significa que se puedan fijar de una manera arbitraria.

¿Cómo se calculan los honorarios?

El vigente Estatuto General de la Abogacía (EGA) aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, en su artículo 25 declara que el abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.

La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal (art. 26 EGA). A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.

Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Para cuantificar esa compensación se tendrán en cuenta toda la variedad de problemas y complejidades inherentes al asunto en concreto (importancia, cuantía, duración, extensión) fijando de esta forma los honorarios dentro del respeto a la ética profesional, a la justicia y a la equidad.

Las características de los honorarios profesionales son por un lado su obligatoriedad y la temperancia en la facturación siempre respectando la libertad de minutación. Cualquier discrepancia del cliente con su abogado sobre la cuantía de sus honorarios no puede ser revisada en sede deontológica siendo los Tribunales a quienes compete pronunciarse sobre la misma.

La regulación sobre honorarios profesionales de abogados en el Estatuto se completa con otras tres prevenciones recogidas en los arts. 27, 28 y 29 EGA:

  • 1ª) Antes de iniciar su actuación profesional, el profesional de la Abogacía proporcionará a su cliente la información sobre los honorarios y costes de su actuación, mediante la presentación de la hoja de encargo o medio equivalente. Los Colegios de la Abogacía establecerán modelos de hojas de encargo para promover y facilitar su uso.
  • 2ª) El profesional de la Abogacía o la sociedad profesional deberán entregar factura al cliente, que tendrá que cumplir todos los requisitos legales y deberá expresar detalladamente los diferentes conceptos de los honorarios y la relación de gastos. En la medida de lo posible, se fomentará la utilización de la factura electrónica.
  • 3ª) Los Colegios de la Abogacía podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

IMPRESCINDIBLE CONOCER Cuota litis

La cuota litis en sentido estricto es el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del mismo, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto. Así lo definía, para prohibirlo en todo caso, el artículo 44.3 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. La misma prohibición estaba contenida en el artículo 56 del anterior Estatuto de 24 de julio de 1982. De igual modo lo contemplaba el artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía, precisando que, no obstante, no es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de prestación del servicio jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación.

La RTDC de fecha 26 de septiembre de 2002 consideró que la norma deontológica prohibitiva del pacto de cuota litis estricto vulnera lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 julio, de Defensa de la Competencia constituyendo una conducta prohibida en tanto impide que los precios de los servicios de abogado se fijen libremente por negociación entre éste y su cliente, y en tal sentido intimó al Consejo General de la Abogacía para que en plazo de tres meses procediera a modificar el citado artículo 16 del Código Deontológico imponiéndole además una sanción económica.

Dicha resolución del TDC fue anulada por SAN de 27 de junio de 2005, rec. 749/2002, al considerar que el artículo 16 reproduce el artículo 44.3 del Estatuto de 2001, siendo normativa estatal y no sujeta a la LDC. La sentencia de la AN fue casada por el TS (Sala III) por sentencia de 4 de noviembre de 2008, rec. 5837/2005, que estableció que la prohibición de cuota litis en sentido estricto choca frontalmente con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, si bien excluía expresamente la culpabilidad del CGAE. Desde entonces, si bien se han dictado sentencias con criterios dispares sobre la validez o nulidad del pacto, lo cierto es que actualmente prevalece la línea favorable a la validez en el orden civil del mismo, por lo que actualmente puede afirmarse que desde una perspectiva civil el pacto es válido, siempre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil.

Con posterioridad al pronunciamiento de la Audiencia Nacional, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008, rec. 2693/2001, se posicionó sobre la legalidad del pacto “de cuota litis”.

La anterior e interesante STS de 13 de mayo de 2004, rec. 1756/1998, ya contempló un supuesto de cuota litis y, pese a reconocer su prohibición estatutaria, sancionaba su validez en el orden civil.

En definitiva, lo que se viene a sostener por el Tribunal Supremo es que, en cualquier caso, el pacto sobre pago de honorarios resulta inmodificable para el cliente que ha encargado la defensa del asunto bajo tal presupuesto pues no se trata de pacto prohibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil; igual vinculación ha de suponer para el Letrado en su relación con quien litiga bajo su defensa. La cuestión es puramente deontológica y corporativa, pues a la postre se tratará de resolver si el Letrado actúa correctamente a la hora de pactar el pago de honorarios.

En el vigente Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, desaparece la prohibición expresa de cuota litis, que ya había sido autorizada desde el punto de vista civil y deontológico por el Tribunal Supremo pero que aún figuraba afectada de ciertas restricciones en el art.44.3 del Estatuto de 2001.

No se considera cuota litis el pacto que tiene por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de la prestación del servicio jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación.

¿Cómo se reclamar los honorarios al cliente?

Los abogados pueden reclamar sus honorarios profesionales, en el caso de que no se abonen voluntariamente, por medio de tres vías diferentes: mediante el procedimiento declarativo que corresponda según cuantía, mediante un procedimiento monitorio y mediante una jura de cuentas.

Para reclamar los honorarios profesionales mediante un procedimiento monitorio se deberán de cumplir los requisitos del artículo 812 LEC. Inicialmente la jurisprudencia fue oscilante acerca de la posibilidad de que los letrados reclamasen sus emolumentos a través de dicho cauce pero en la actualidad la cuestión ya ha quedado zanjada a favor.

Por otro lado, si se utiliza la vía de la Jura de Cuentas, regulada en el artículo 35 LEC, se exige que se trate de actuaciones profesionales realizadas en el marco de un procedimiento judicial. No cabe, en consecuencia, incluir en este procedimiento conceptos extrajudiciales.

En efecto, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2003, rec. 530/2003 declara que: "El razonamiento contenido en el auto recurrido, y en lo que se refiere a este supuesto concreto a la vista de los conceptos incluidos en la minuta presentada por el Letrado Sr. David, no puede aceptarse como correcto, pues no solo se incluyen en tal minuta conceptos devengados por actuaciones judiciales, que sí son susceptibles de reclamación a través del procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino, además, otros conceptos diversos, tales como "desplazamientos, asistencia a reuniones y asambleas informativas, celebradas en día festivo, celebradas a lo largo de 18 años...", los cuales no pueden reclamarse mediante el citado procedimiento especial, como se desprende de los propios términos del citado artículo 35, referido a "honorarios que hubieren devengado en el asunto", y según declaraba ya el Tribunal Constitucional en Sentencia 110/1993, de 25 de marzo, afirmando que el procedimiento de jura de cuentas no alcanza en absoluto a posibles derechos o devengos extrajudiciales realizados por motivos profesionales y ello en la medida en que es el pleito o proceso, y los gastos derechos u honorarios realizados en él, lo que, dentro del mismo Juzgado en que se han producido, se hace objeto de una regulación especial.

Si bien lo hasta ahora expuesto ha de provocar la estimación del recurso, ha de añadirse que no se comparte el criterio del juez a quo, que atribuye carácter exclusivo y excluyente al procedimiento privilegiado del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la reclamación de honorarios de Letrado devengados en actuaciones judiciales. Pues esa vía procesal ha de entenderse como un privilegio o prerrogativa que permite a los Procuradores y Abogados resarcirse, de forma sumaria y expeditiva, de los gastos y trabajos derivados del ejercicio de los derechos de representación y defensa, según declara el mismo Tribunal Constitucional en Sentencia 20-mayo-1996. Y, junto a ello, la resolución que provoca, no produce los efectos de la cosa juzgada, ni prejuzga la sentencia que pudiera obtenerse en un juicio ordinario ulterior (artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)."

Continúa la Sentencia afirmando que "Por dichas razones, no parece que exista causa alguna que impida al Letrado no hacer uso del privilegio que le otorga el citado artículo 35, y utilizar cualquiera otra de las vías que le ofrece la legislación procesal, bien promoviendo directamente juicio ordinario, bien acudiendo, como sucede en este caso, a la vía del procedimiento monitorio, en la que el deudor podrá oponer una defensa tan amplia como estime oportuno, incluso debatiendo el posible carácter indebido o excesivo de las cantidades reclamadas."

La Jura de Cuentas de los abogados exige que los abogados presenten a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando una minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Tras la modificación operada en el citado artículo 35 LEC por la Ley 42/2015, los herederos de los Abogados también pueden plantear jura de cuentas respecto de los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren, no precisando dichos herederos de abogado ni procurador.

Honorarios profesionales y asistencia jurídica gratuita

Corresponde a los abogados, según lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.

La Administración pública abonará la remuneración de los servicios que se presten y podrá efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.

¿Cómo se incluyen en la tasación de costas?

Cuanto una resolución judicial condene a una de las partes al pago de las costas judiciales, y sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.

En efecto, una vez firme la Sentencia o Auto en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus derechos y honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido. Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional.

Es en este momento cuando se pueden impugnar los honorarios de los abogados por indebidos o excesivos pasándose, sino hay acuerdo, al Colegio de Abogados para que emita un informe. El parámetro utilizado por los distintos Colegios para determinar la corrección de los honorarios sometidos a dictamen son las normas colegiales existentes al respecto, las cuales no son vinculantes sino únicamente orientadoras. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los mismos en su artículo 242.5 LEC.

En cualquier caso, el dictamen del Colegio de Abogados tiene el carácter de prueba no vinculante y por eso puede ser sometido al principio de libre valoración de la prueba por parte del Juzgador.

Recuerde que...

  • El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.
  • Los honorarios de los abogados se fijan libremente, aunque no de manera arbitraria. Las normas colegiales no son vinculantes, sino orientadoras.
  • En el vigente Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, desaparece la prohibición expresa de cuota litis, que ya había sido autorizada desde el punto de vista civil y deontológico por el Tribunal Supremo.
  • Los abogados pueden reclamar sus honorarios mediante el procedimiento declarativo que corresponda según cuantía, mediante un procedimiento monitorio o mediante una jura de cuentas.
  • En la tasación de costas, los honorarios pueden ser impugnados por indebidos o excesivos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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