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Identificación del conductor

Identificación del conductor

Los titulares o arrendatarios de un vehículo están obligados a identificar al conductor responsable de una infracción de tráfico y su incumplimiento conlleva consecuencias jurídicas.

Tráfico y Seguridad Vial

¿A qué nos referimos con la identificación del conductor?

El apartado a) del inciso 1 del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (en adelante, LTCVMSV) establece el deber de "facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción". A ello se añade que "los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico". Véase que con ello se está exigiendo al propietario, con carácter objetivo además en términos de derecho sancionador, la plena identificación, con datos del permiso conducir incluso, de todas aquellas personas que potencialmente pudieran conducir su vehículo.

Constituye un principio general del Derecho administrativo sancionador que la responsabilidad recae directamente sobre el autor del hecho en que consiste la infracción, y así lo declara expresamente el artículo 82 LTCVMSV. No obstante, se establecen matizaciones en el citado precepto tratándose de pasajeros por el incumplimiento de la obligación de llevar puesto el casco de protección o de infracciones cometidas por menores de 18 años en los que se establece la responsabilidad solidaria de sus responsables legales (padres, tutores etc.) en cuanto a la sanción pecuniaria.

El problema surge cuando la infracción se comete por quien no es el titular del vehículo de motor causante de aquella. La Ley hace responsable al titular que figura en el registro únicamente respecto de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo, y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

Pero, precisamente porque puede haberse cometido una infracción por quien no es el titular, el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, prevé la obligación al titular o al arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello.

Con este mandato se le exige al propietario, con carácter absoluto, además, el control de los datos de todo potencial conductor. Es algo que puede pugnar con la natural confianza -y falta de recabado de datos- con los que se entrega un vehículo, por ejemplo, a un aparcacoches o en un taller de reparación.

¿Qué consecuencias conlleva el incumplimiento de la obligación de identificación?

La obligación del propietario del control de los datos del potencial conductor puede comportar un gravamen desajustado a la práctica de la realidad social, como es, por ejemplo, exigir todos estos datos a un sencillo aparcacoches, actividad por cierto plenamente legítima, pero que sería de imposible práctica si, en todos y cada uno de los casos, tuviera que entregar al propietario del vehículo, dicho empleado, su más exhaustiva identificación.

La exigencia parece inasumible en otros casos, como sucede cuando un vehículo es dejado a disposición de un taller de reparación. Parece contrario a la lógica y a la realidad social el que, antes de dejar su vehículo en depósito del taller de reparación, el propietario exija los datos de todos y cada uno de los empleados del taller que, potencialmente, pudieran llegar a probar su vehículo tras la reparación.

Parecida regulación recoge el párrafo segundo del mismo apartado a) del artículo 11 de la LTCVMSV, en el sentido de que, si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida.

Parece también discutible esta exigencia de asegurarse, por parte del propietario, de que el conductor figura en efecto inscrito en el Registro de Conductores e Infractores y, asimismo también, de la exigencia de una copia de la autorización administrativa que le habilite para conducir en España.

La última de las determinaciones del artículo indica que, si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.

Esta exigencia es obvia, sencilla y atendible, de modo que resulta exenta del amplio conjunto de reproches vistos hasta aquí.

El incumplimiento de la obligación de identificación implica la comisión de una infracción muy grave tipificada en el apartado j del art. 77 de la LTCVMSV que sanciona el "incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11".

¿Qué análisis jurisprudencial realiza el TC sobre la identificación del conductor?

El Tribunal Constitucional en la STC 29/2014, de 24 de febrero, Rec. 8363/2010 establece lo siguiente:

«La finalidad a la que sirve el deber de identificación es, conforme a la doctrina constitucional, la de facilitar la intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad vial, permitiendo a la Administración la identificación del conductor supuestamente responsable de la infracción denunciada, para dirigir contra él el correspondiente procedimiento sancionador, cuando ello no ha sido posible en el acto de formularse la denuncia. Es, por tanto, un deber inherente al hecho de ser propietario de un objeto cuyo uso entraña un peligro potencial para la vida, salud e integridad de las personas, sin que el cumplimiento de este deber exteriorice un contenido autoinculpatorio cuando el propietario declara ser, además, el conductor de vehículo (STC 197/1995, de 21 de diciembre , FJ 8), ni suponga tampoco la declaración de responsabilidad o culpabilidad del conductor identificado, que solo podrá determinarse en un procedimiento sancionador con las garantías que derivan del derecho de defensa (STC 197/1995, FJ 2).

La finalidad a la que sirve el deber legalmente impuesto exige para su efectividad que la identificación sea convincente, pues, en otro caso, este propósito se vería impedido de antemano.

Esto es, precisamente, lo que ha intentado corregir la reforma legislativa de 2005, al establecer, ya expresamente, que el deber de identificación que pesa sobre el conductor solo se satisface si es veraz o verosímil.

Así lo pusimos de manifiesto en la STC 63/2007, de 27 de marzo, FJ 3, en la que afirmamos que "si la identificación es convincente, bastará para descargar al titular del vehículo de toda responsabilidad. En otro caso, tanto si el propietario ignora el oportuno requerimiento de identificación, como si lo atiende en forma inverosímil o incompleta, la Administración podrá desde luego incoarle expediente sancionador por infracción del art. 72.3 LSV". En otras palabras, si la identificación es incompleta o inverosímil se habrá frustrado la finalidad a la que responde la imposición del deber y, por tanto, resulta previsible y congruente con la finalidad de colaborar con la reprensión administrativa de las conductas infractoras, la interpretación según la cual la tajante negativa del identificado como conductor puede suponer una identificación inverosímil o inveraz que permite, tal y como razona la Sentencia del Juzgado, incoar el correspondiente procedimiento sancionador que, tras la correspondiente tramitación, podrá en su caso concluir en la imposición de la sanción correspondiente.».

Por su parte la STC 117/2016 de 20 Jun. 2016, Rec. 4924/2015 sostiene que «la mera negación del hecho de la conducción por la persona identificada, por sí sola, no es prueba bastante, a los efectos de destruir la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE, de la inveracidad de la identificación. Ciertamente, puede constituir un indicio relevante, siempre y cuando tal negación esté revestida de mayor credibilidad que la identificación realizada y así se explicite por la Administración, posibilitando entonces que el procedimiento sancionador se dirija contra el propietario por la infracción de que tratamos.

Sin embargo, partiendo de que el deber de identificación es instrumental por servir a la finalidad de facilitar la intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad vial (STC 197/1995, de 21 de diciembre , FJ 8, y STC 29/2014, de 24 de febrero , FJ 4), será necesario desarrollar la fase instructora dirigida a la identificación del conductor supuestamente responsable de la infracción de tráfico originaria, lo cual habrá de incluir la posibilidad de aportación y la práctica de las pruebas de descargo que resultasen pertinentes (art. 24.2 CE).»

En efecto, como reconoce la STC 197/1995 ) (FJ 8) no se exige al titular del vehículo "probar la responsabilidad o culpabilidad del conductor supuestamente autor de la infracción sino que tal declaración se efectuará en su caso por la Administración, tras la conclusión del oportuno expediente sancionador en cuya tramitación el conductor podrá alegar en su descargo y proponer la práctica de cuantas pruebas considere pertinentes" (STC 197/1995 , FJ 2).

Recuerde que...

  • El titular o al arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción tiene la obligación legal de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción.
  • El titular del vehículo deberá disponer de copia de la autorización administrativa otorgada al conductor que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida.
  • Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.
  • El incumplimiento de dicha obligación implica la comisión de una infracción muy grave tipificada en el apartado j del art. 77 LTCVMSV.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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