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Igualdad ante la ley

Igualdad ante la ley

Tras propugnar la igualdad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico en el artículo 1.1, el artículo 14 de la Constitución española consagra el principio constitucional de igualdad señalando que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

¿Qué es el derecho de igualdad ante la ley?

De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983, de 5 de agosto, la igualdad reconocida en el artículo 14 de la Constitución no constituye un derecho subjetivo autónomo y abstracto, existente por sí mismo, sino que su contenido necesita siempre ser puesto en el contexto de una relación jurídica concreta.

Así, la Constitución reconoce asimismo el principio de igualdad en el acceso a funciones y cargos públicos (artículo 23.2 CE), en el derecho-deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (artículo 31.1 CE), en el derecho a contraer matrimonio (artículo 32.1 CE) y en la protección integral de los hijos (artículo 39.2 CE).

Díez Picazo entiende que el citado artículo 14 CE contiene, por un lado, un principio general de derecho que modeliza las relaciones o situaciones jurídicas sometidas a disciplinas jurídicas especializadas y, por otro, constituye una norma y un límite de la potestad legislativa del Estado, al tiempo que contiene un derecho subjetivo fundamental a la igualdad jurídica (voto particular a la Sentencia Tribunal Constitucional 7/1983, de 14 de febrero).

En virtud del artículo 53.2 de la Constitución, la tutela de la igualdad ante la ley puede ser recabada ante los tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y a través de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

¿Quiénes son titulares del derecho de igualdad?

El artículo 14 CE establece que, en principio, el derecho a la igualdad ante la ley corresponde a los españoles. En cuanto a los extranjeros, es preciso acudir a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución, tal como recuerda la Sentencia Tribunal Constitucional 107/1984, de 23 de noviembre, en virtud del cual «los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley». El artículo 3.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece la igualdad como criterio general interpretativo, entendiéndose que «los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles».

En cuanto a las personas jurídicas, la Sentencia Tribunal Constitucional 23/1989, de 2 de febrero, reconoce que la Constitución no distingue entre personas físicas y jurídicas, por lo que se equiparan a efectos del principio de igualdad.

En cuanto a los entes públicos, el Auto del Tribunal Constitucional 135/1985, de 27 de febrero, establece que no son titulares del derecho, si bien la Sentencia Tribunal Constitucional 100/1993, de 22 de marzo, introduce una matización al considerar que un tratamiento jurídico arbitrariamente desigual podría suponer una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

¿Qué significa la prohibición de discriminación arbitraria contenida en el artículo 14 de la Constitución?

La igualdad recogida en el artículo 14 de la Constitución significa que a supuestos de hecho iguales deben serles aplicados consecuencias jurídicas iguales, tal como establece la Sentencia Tribunal Constitucional 49/1982, de 14 de julio. Esta igualdad jurídica supone:

  • 1. La igualdad en la aplicación de la norma, lo que a su vez obliga a distinguir, de acuerdo con la Sentencia Tribunal Constitucional 144/1988, de 12 de julio, entre:
    • a) La igualdad en la aplicación administrativa de la ley, lo que supone que la Administración debe aplicar la ley de forma igual a todos los administrados. Por lo tanto, para garantizar dicho tratamiento igualitario, la administración debería estar vinculada al precedente en sus relaciones con los administrados. La Sentencia Tribunal Constitucional 149/1999, de 25 de noviembre, limita la vinculación al precedente en el caso en que la aplicación de la norma sea contraria a la ley, al establecer que los precedentes administrativos no confirmados judicialmente son ineficaces para fundamentar un reproche de discriminación dirigido contra otro supuesto posterior que sí ha sido confirmado judicialmente.
    • b) La igualdad en la aplicación judicial de la ley que supone que un mismo órgano jurisdiccional debe resolver en un mismo sentido supuestos materialmente iguales. Sin embargo, cabe apartarse del precedente siempre y cuando el juzgador presente una fundamentación suficiente y razonable (así, Sentencias Tribunal Constitucional 166/1985, de 9 de diciembre, y 48/1987, de 22 de abril, 240/1998, de 15 de diciembre, entre otras).
  • 2. La igualdad en el trato dado por la norma y que constituye un límite a las potestades normativas. Esta igualdad en el trato impide que el legislador pueda tratar de forma distinta a personas que se encuentran en situaciones materialmente iguales. A tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1993, de 25 de marzo, el principio de igualdad ante el legislador exige que una diferencia de trato cumpla con los siguientes requisitos para no estar incluida en la prohibición del artículo 14 CE:
    • a) Que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada;
    • b) Que supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre las medidas adoptadas, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador. En el caso de las medidas tributarias, a las que hace referencia la Sentencia Tribunal Constitucional 134/1996, de 22 de julio, es preciso tener en cuenta los principios de generalidad, capacidad, justicia y proporcionalidad, de los que resulta indisociable el principio de igualdad.

    En definitiva, a través de la igualdad jurídica, lo que el artículo 14 CE impide es la diferenciación infundada o discriminación (Sentencia Tribunal Constitucional 86/1985, de 10 de julio), en el sentido de que situaciones iguales sean tratadas de manera distinta. Ello no implica que dicho artículo constitucional avale un derecho a imponer o exigir que situaciones distintas sean tratadas de forma distinta, tal como establece, entre otras, la Sentencia Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio.

    Por otra parte, y como la igualdad jurídica es susceptible de ser objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, éste, para valorar la ausencia de igualdad, establece, en su Sentencia 149/1999, de 25 de octubre, que quien alegue desigualdad de trato ha de aportar necesariamente los términos idóneos para fundar dicho reproche, que son:

¿Qué conflictos se dan entre la igualdad ante la ley y la igualdad real y efectiva de las personas y los grupos?

El artículo 9.2 de la Constitución establece que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas». Esta disposición, punta de lanza de la configuración constitucional del Estado Social, puede chocar con la prohibición de discriminación e igualdad ante la ley que recoge el artículo 14 CE.

Así, en Estados Unidos, la doctrina sobre la «acción afirmativa» en favor de minorías desfavorecidas tiene una larga historia. El hito más reciente en este sentido es la Sentencia Grutter contra Bollinger del Tribunal Supremo de junio de 2003 que, pronunciándose sobre medidas de acción afirmativa de la Universidad de Michigan, declaró constitucionales la inclusión de factores de pertenencia a razas o minorías desfavorecidas como criterios para decidir la admisión a la Universidad.

En España, la cuestión se centra más en las medidas para la progresiva igualación efectiva entre el hombre y la mujer en todos los ámbitos sociales, de la que es referencia señalada la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. La Sentencia Tribunal Constitucional 229/1992, de 14 de diciembre, declaró inconstitucional por ser contraria al artículo 14 CE la prohibición de que las mujeres trabajen en las minas, a pesar del origen protector hacia la mujer de dicha medida, al tiempo que afirmaba la posibilidad de establecer medidas reequilibradoras de situaciones sociales discriminatorias preexistentes para lograr una sustancial y efectiva equiparación entre el hombre y la mujer.

Por otra parte, la Sentencia Tribunal Constitucional 317/1994, de 28 de noviembre, estableció que, para que las medidas favorecedoras de la mujer fueran legítimas, requieren que no sean contrarias al principio de igualdad de trato, es decir, que no tengan por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo o la ocupación.

Un año más tarde, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictó la Sentencia conocida como "caso Kalanke" de 17 de octubre de 1995, que establecía como contraria al derecho comunitario (en particular, contrario a la Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato) una ley del Land de Bremen por la que se garantizaba la preferencia absoluta e incondicional de la mujer en los sectores en el que la mujer estaba infrarepresentada, considerando como tal a los sectores en los que la mujer no cubriera al menos la mitad de los puestos de trabajo. La justificación para fundamentar la vulneración del derecho comunitario se halló en el efecto de retro discriminación o "reverse discrimination", de forma que mediante estas medidas se estaba procediendo a la discriminación de ciertos sectores como medida compensatoria hacia los sectores tradicionalmente marginados.

La adopción de medidas legales que aseguren la participación de la mujer en las contiendas electorales ha sido objeto recientemente de polémica política y doctrinal. Las medidas en cuestión establecen la obligación de presentar listas compuestas por un porcentaje de candidatos de uno y otro sexo. La Sentencia Tribunal Constitucional 12/2008, de 29 de enero, que entendió de un amparo interpuesto por una formación política que no pudo proclamar una candidatura íntegramente compuesta por mujeres, admitió que el fin perseguido por la norma electoral era legítimo, al tener como objetivo la consecución de una igualdad efectiva en el terreno de la participación política, y afirmó que los medios empleados, el establecimiento legal de porcentajes en las listas de candidatos de uno y otro sexo, para conseguir dicho objetivo eran razonables.

¿Cómo se garantiza la igualdad en la organización territorial del Estado?

Los Revolucionarios franceses concibieron el Estado Unitario como una garantía de igualdad de los ciudadanos en todo el territorio nacional, iguales ante la ley frente a una administración que goza de los mismos poderes, derechos y obligaciones en todo el territorio.

Al prever la transformación de España en un Estado descentralizado, la Constitución incorporó una serie de salvaguardas ante el riesgo de que el amplio reconocimiento de autonomía entrara en conflicto con el principio constitucional de igualdad ante la ley. Así, el artículo 139.1 de la Constitución establece que «todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del Estado». Por otra parte, el artículo 149.1.1 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales».

Matizada por la autonomía reconocida en favor de las Comunidades Autónomas (y, en menor medida, en favor también de los entes locales), el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1987, de 26 de marzo, ha establecido que el principio constitucional de igualdad:

  • No impone que todas las Comunidades ostenten las mismas competencias ni tampoco que tengan que ejercerla de la misma manera o con un contenido y resultados idénticos o semejantes.
  • Tampoco la igualdad exige un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado.
  • Por el contrario, los artículos 14 y 139.1 de la Constitución estarían siendo infringidos cuando se vulnera la igualdad de principios jurídicos fundamentales.

¿Cómo se salvaguarda la igualdad entre hombres y mujeres?

Respecto a la a igualdad entre mujeres y hombres, cabe señalar que es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983.

La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros.

Con la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato, la Directiva 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

La Ley se refiere a la generalidad de las políticas públicas en España, tanto estatales como autonómicas y locales y pretende prevenir conductas discriminatorias en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad.

Recuerde que...

  • El artículo 9.2 de la Constitución española establece que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas».
  • La Constitución reconoce asimismo el principio de igualdad en el acceso a funciones y cargos públicos (artículo 23.2 CE), en el derecho-deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (artículo 31.1 CE), en el derecho a contraer matrimonio (artículo 32.1 CE) y en la protección integral de los hijos (artículo 39.2 CE).
  • El artículo 139.1 de la Constitución establece que «todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del Estado». Por otra parte, el artículo 149.1.1 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales».
  • El artículo 3.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, que regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, establece la igualdad como criterio general interpretativo, entendiéndose que «los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles».

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