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Incapacidad permanente

Incapacidad permanente

Seguridad Social

¿Qué es la incapacidad permanente, y cuáles sus grados?

Se define la incapacidad permanente como la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (artículo 193 LGSS). No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo (Véase: Incapacidad para el trabajo).

La situación puede asimismo calificarse de incapacidad permanente cuando el interesado tenga discapacidad y reducciones anatómicas o funcionales a la fecha de afiliación en la Seguridad Social, si con posterioridad se agravan, provocando una disminución o anulación de su capacidad laboral.

Los elementos que configuran el concepto de incapacidad permanente son:

  • - Se exige tratamiento médico anterior; generalmente, le precede una situación de incapacidad temporal.
  • - Una alteración grave de la salud.
  • - La determinación objetiva o diagnóstico del proceso patológico presente y comprobado.
  • - El carácter definitivo o, al menos, previsiblemente definitivo de las lesiones.
  • - Se tiene en cuenta la repercusión de las lesiones sobre la capacidad laboral, no sobre la integridad corporal.

La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, en los siguientes grados (artículo 194 LGSS):

1. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual

Aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona a la persona trabajadora una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.

2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual

La que inhabilita a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

3. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo

La que inhabilita por completo a la persona trabajadora para toda profesión u oficio.

4. Gran invalidez

La situación de la persona trabajadora afecta de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

¿Cómo se desarrolla el procedimiento administrativo?

El procedimiento viene regulado por el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, en los siguientes términos:

  • 1º) Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos correspondientes y en todas las fases del procedimiento, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:
    • - Calificar la situación de incapacidad permanente.
    • - Fijar el grado correspondiente, así como su posible revisión.
    • - Determinar el origen de la incapacidad, profesional o común.
    • - Reconocer el derecho a la prestación y señalar su importe.
    • - Identificar el responsable de las prestaciones que resulten procedentes.
    • - Declarar, en su caso, la responsabilidad empresarial que proceda por falta de alta, cotización o medidas de seguridad y salud en el trabajo, y determinar el porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas.
  • 2º) El procedimiento para evaluar la incapacidad en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente se puede iniciar:
    • - De oficio, por propia iniciativa de la Entidad gestora, o como consecuencia de petición razonada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o del Servicio de Salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
    • - A instancia de la persona trabajadora o su representante legal.
    • - A instancia de las entidades colaboradoras de la Seguridad Social: Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o las empresas colaboradoras, en aquellos asuntos que les afecten directamente.

      En todo caso, el procedimiento debe ser impulsado de oficio.

  • 3º) La tramitación de los procedimientos para la evaluación de la incapacidad, en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas correspondientes, requiere los siguientes actos e informes preceptivos:
    • - Aportación del alta médica de asistencia sanitaria y del historial clínico, previo consentimiento del interesado o su representante.
    • - Formulación del dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, que estará acompañado de un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente, un informe de antecedentes profesionales y los informes de alta y cotización que condicionan el acceso al derecho.
    • - Emitido el dictamen-propuesta, se debe conceder audiencia a los interesados para que aleguen cuanto estimen conveniente.
    • - Trámite de audiencia al empresario, cuando exista propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
  • 4º) La resolución del expediente compete a la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que debe dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados, sin estar vinculada por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrá reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones. Si en el plazo de 135 días, contados a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en los demás casos, no se dicta resolución se entiende denegada por silencio administrativo. La resolución es recurrible ante la jurisdicción social.
  • 5º) La declaración de incapacidad permanente es revisable mientras el beneficiario no haya cumplido la edad mínima de jubilación. Pueden ser causas de revisión: mejoría o agravación; error de diagnóstico; y realización de trabajos por cuenta ajena o propia del pensionista.

    Llegado el caso, los efectos de la revisión pueden ser: confirmación del grado de incapacidad; modificación del grado y, con ello, de la prestación; o extinción de la incapacidad y la pensión.

Las personas incluidas en el Régimen General declaradas en situación de incapacidad permanente, menores de la edad ordinaria de jubilación en la fecha del hecho causante o con la edad ordinaria de jubilación cumplida, pero que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la pensión de jubilación del sistema, deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 195 LGSS.

¿A qué prestaciones da derecho?

1. Hecho causante y efectos económicos

Si la incapacidad permanente surge tras haberse extinguido la incapacidad temporal de la que deriva, bien por agotamiento del plazo, bien por alta médica con propuesta de incapacidad permanente:

  • - El hecho causante se entiende producido en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal.
  • - Los efectos económicos se fijan en el momento de la calificación, es decir, en la fecha de la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

No obstante, si la cuantía de la prestación de incapacidad permanente es superior a la del subsidio de incapacidad temporal que se venía percibiendo, los efectos se retrotraerán a la fecha de extinción del subsidio, no existiendo dicha retroacción, en ningún caso, si la persona trabajadora se encontraba en situación de demora de la calificación.

Por el contrario, si la incapacidad permanente no está precedida de incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido:

  • - El hecho causante se entiende producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).
  • - Los efectos económicos se fijan en la misma fecha de emisión del dictamen-propuesta.

Por último, si la incapacidad permanente se produce desde una situación de no alta:

  • - El hecho causante se entiende producido el día de la solicitud.
  • - Los efectos económicos se fijan en la misma fecha.

2. Cuantía de las prestaciones: el porcentaje aplicable

Las cuantías de las prestaciones por incapacidad permanente son las siguientes:

a) Incapacidad permanente parcial

La prestación consiste en una indemnización a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo del subsidio de la incapacidad temporal, de la que se deriva la incapacidad permanente.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual

La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de 60 años (art. 196.2 LGSS).

c) Incapacidad permanente absoluta

Consiste en una pensión vitalicia mensual, cuya cuantía está en función del porcentaje y de la base reguladora; concretamente, el 100 por 100 de la base reguladora.

d) Gran invalidez

El gran inválido tiene derecho a una pensión vitalicia del 100 por 100, incrementándose con un complemento en una cantidad equivalente al resultado de sumar el 45 por 100 de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por 100 de la última base de cotización de la persona trabajadora correspondiente a la contingencia que originó la incapacidad, sin que pueda ser inferior al 45 por 100 de la pensión percibida, sin el complemento, por la persona trabajadora. Con este complemento, el inválido puede remunerar a la persona que le atienda.

Debemos señalar que en los casos en que una persona trabajadora con 65 o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente, derivada de contingencias comunes, en tanto no reúna los requisitos para obtener la pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al periodo mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Si deriva de enfermedad común, se aplica lo establecido en el artículo 197.1.a) LGSS.

3. Cuantía de las prestaciones: determinación de la base reguladora

Sobre la base reguladora debemos tener en cuenta las siguientes reglas (artículo 197 LGSS):

  • 1ª) Si la incapacidad permanente deriva de enfermedad común, la base reguladora será el resultado de dividir las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al hecho causante entre 112, teniendo en cuenta que:
    • - Las bases de cotización de los 24 meses anteriores al hecho causante se computan por su valor nominal.
    • - Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo, desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes 25.
    • - Si en el período a tomar en cuenta para el cálculo aparecieran meses durante los cuales no existiera la obligación de cotizar, las primeras 48 mensualidades se integran con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por 100 de dicha base mínima.

    Existe una situación específica, por cuanto se aplica una base reguladora reducida, en los supuestos en que se exija un periodo de cotización inferior a ocho años, esto es, en caso de incapacidad permanente total cuando la persona trabajadora tenga menos de 52 años en la fecha del hecho causante: la base reguladora será el cociente que resulte de dividir la suma de las bases de cotización por contingencias comunes en número igual al de meses de que conste el periodo mínimo exigible por el número de esos mismos meses exigidos, multiplicando este divisor por 1,1666, para que se produzca una proporción similar a la fórmula legal, de modo que el divisor refleje la existencia de dos pagas extraordinarias por cada doce mensualidades. En ningún caso se actualizan las bases correspondientes a las 24 mensualidades inmediatamente anteriores al mes en que se produjo el hecho causante (artículos 140.2 LGSS y 5.3 del Real Decreto 1799/1985).

    Al resultado así obtenido se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el artículo 210.1 LGSS (jubilación), considerándose cotizados los años que le resten al interesado para cumplir la edad de jubilación vigente en cada momento. Caso de no alcanzar 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por 100.

  • 2ª) Si la incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora se calcula sobre salarios reales percibidos en el año anterior al hecho causante. Será, por tanto, el cociente de dividir por 12 los siguientes sumandos:
    • - Sueldo y antigüedad diarios de la persona trabajadora en la fecha del accidente por 365 días.
    • - Pagas extraordinarias, beneficios o participación en los ingresos, por su importe total en el año anterior al accidente.
    • - El cociente de dividir los pluses, retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior al accidente, por el número de días efectivamente trabajados. El resultado se multiplicará por 273.
  • 3º) Si la incapacidad deriva de accidente no laboral, la base reguladora será el cociente que resulta de dividir por 28 la suma de las bases de cotización de la persona trabajadora por contingencias comunes durante un periodo ininterrumpido de 24 meses elegido por el interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del accidente.

    Se aplican, sin embargo, las reglas generales previstas para el cálculo de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común cuando se trate de accidente no laboral y el beneficiario no se encuentre en alta o en situación asimilada al alta.

4. Abono

Las pensiones se abonan mensualmente, con dos pagas extraordinarias a pagar en los meses de junio y noviembre, salvo en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en que dichas pagas están prorrateadas dentro de las mensualidades ordinarias.

El pago se realiza a mes vencido, con fecha del día 1 del mes siguiente, pudiendo optar el beneficiario por el abono a través de cualquier entidad financiera.

Las pensiones de incapacidad permanente tienen garantizadas unas cuantías mínimas mensuales en los grados siguientes:

  • - Incapacidad permanente total con 65 años cumplidos.
  • - Incapacidad permanente absoluta.
  • - Gran invalidez.
  • - Parcial con 65 años cumplidos, causada al amparo del Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado en su día por el Decreto de 22 de junio de 1956.

¿Puede suspenderse o extinguirse el derecho?

Se prevén cuatro supuestos en los que la conducta del beneficiario puede provocar la denegación, anulación o suspensión del derecho a la prestación por incapacidad permanente (artículo 23.1 de la Orden de 15 de abril de 1969):

  • - La actuación fraudulenta del beneficiario para obtener o conservar la prestación.
  • - La imprudencia temeraria que cause o agrave la situación.
  • - Cuando la incapacidad permanente es debida o se ha agravado por haber rechazado o abandonado el beneficiario, sin causa justificada, el tratamiento prescrito durante la situación de incapacidad temporal.
  • - Por haber rechazado o abandonado sin causa razonable tratamientos o procesos de readaptación o rehabilitación procedentes.

Particularmente, el incremento del 20 por 100 de la pensión de incapacidad permanente total cualificada queda en suspenso durante el tiempo en que el beneficiario mantenga un empleo.

Las prestaciones económicas de carácter periódico por incapacidad permanente se extinguen:

  • - Por revisión de la incapacidad permanente con resultado de curación.
  • - Por causar derecho a la pensión de jubilación, si el inválido opta por esta (artículo 163.1 LGSS).
  • - Por concurrir alguna de las causas señaladas como de suspensión, si éstas suponen una infracción que afecte al cumplimiento y conservación de los requisitos que den derecho a la prestación y se dicte resolución administrativa al respecto (artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social).
  • - Por fallecimiento del beneficiario.

¿Existen incompatibilidades?

El régimen de incompatibilidades de las prestaciones por incapacidad permanente se sujeta a las siguientes reglas:

  • - La prestación por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es compatible con el desarrollo de cualquier actividad, por cuenta propia o ajena.
  • - La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual es compatible con la realización de cualquier otro trabajo por cuenta ajena o propia en la misma empresa o en otra distinta, si bien el pensionista debe comunicar a la Entidad gestora dicha circunstancia. En cambio, es incompatible con el desempeño del mismo puesto en la empresa. La compatibilidad se refiere a trabajo distinto de aquél que constituía su profesión habitual y para la que fue declarado incapaz.

    El percibo del incremento del 20 por 100 es incompatible con la realización de trabajos retribuidos por cuenta ajena o propia; mientras éstos tengan lugar, como ya se ha señalado, el incremento queda suspendido.

  • - Las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

    Si se realizan trabajos susceptibles de inclusión en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social, existe la obligación de cursar la correspondiente alta y cotización, debiendo comunicar el pensionista a la Entidad gestora el inicio de la actividad, ya sea por cuenta ajena o propia.

  • - Las pensiones de incapacidad permanente son incompatibles con la pensión de jubilación, si bien, en caso de concurrencia el beneficiario puede optar por una de ellas.
  • - Si se está percibiendo prestación o subsidio por desempleo y se declara al beneficiario en situación de incapacidad permanente, este puede optar entre agotar la prestación o subsidio por desempleo y percibir, una vez agotadas, la pensión de incapacidad permanente o, si no, percibir de manera inmediata la pensión que le corresponda por su incapacidad permanente.
  • - Cuando la declaración de incapacidad permanente total sea la causa de extinción del contrato de trabajo, se puede optar entre percibir la prestación por desempleo o percibir de forma inmediata la pensión correspondientes por incapacidad permanente.
  • - Si el beneficiario, en el supuesto de incapacidad permanente total, pierde posteriormente un trabajo distinto de aquél por el que fue declarado inválido se le reconoce el derecho a percibir la prestación por desempleo, además de la pensión.
  • - La pensión de incapacidad permanente es compatible con las pensiones de orfandad y viudedad y con las de muerte y supervivencia.

Recuerde que…

  • La incapacidad permanente es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
  • Existen diversos grados de incapacidad, siendo la gran invalidez el último de ellos.
  • El reconocimiento de la incapacidad da derecho a una prestación de la Seguridad Social.
  • Es posible la denegación, anulación o suspensión del derecho a la prestación por incapacidad permanente.
  • La normativa contempla un catálogo de incompatibilidades con otras situaciones y la percepción de ciertas prestaciones.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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