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Incompatibilidades de los funcionario...

Incompatibilidades de los funcionarios públicos

Se entiende por incompatibilidad en la esfera de la función pública la imposibilidad de conciliar legalmente las actividades inherentes al cargo de funcionario con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la norma.

Funcionarios públicos y personal

¿Cuáles son las consideraciones generales acerca de las incompatibilidades le personal del sector público?

En primer lugar, se considera actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los Órganos Constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en la ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los Órganos Constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel, ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles. En este sentido, se entiende por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

Por otro lado, el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

La materia que nos ocupa se halla regulada en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, Ley que es de aplicación a:

  • a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos.
  • b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.
  • c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.
  • d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la ley de Entidades Estatales Autónomas.
  • e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.
  • f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.
  • g) El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
  • h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.
  • i) El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.
  • j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

En el ámbito que acaba de delimitarse se entiende incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.

¿Qué incompatibilidad hay respecto a las actividades públicas?

El personal antes referido solo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los concretos supuestos previstos en la Ley.

En todo caso, para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. La autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.

Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:

  • a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
  • b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.

Por otra parte, al personal incluido en el ámbito de la ley podrá autorizársele, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas. Dicha excepcionalidad se acredita por la asignación del encargo en concurso público o por requerir especiales calificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de la ley.

Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director general, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en determinadas proporciones, previstas, igualmente, en la norma (art. 7 Ley 53/1984).

El personal que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas, sólo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. A este respecto, no se puede pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno referidos, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente.

Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que resulte incompatible con el que vinieran desempeñando, han de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión. A falta de opción, se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando. Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.

¿Qué incompatibilidades hay respecto a las actividades privadas?

Con carácter general, no se podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde se estuviera destinado.

Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.

En todo caso, el artículo 12.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, establece que no se podrán desarrollar las actividades siguientes:

  • a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que se esté interviniendo, se haya intervenido en los dos últimos años o se tenga que intervenir por razón del puesto público.

    Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

  • b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
  • c) El desempeño, por sí o persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
  • d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.

Téngase en cuenta que el art. 61 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, dispone que las limitaciones establecidas en el art. 4, en su caso, y en los arts. 12.1.b) y d) y 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no serán de aplicación a los profesores/as funcionarios/as de los cuerpos docentes universitarios, al profesorado laboral permanente y al personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario y laboral cuando participen en las entidades o empresas basadas en el conocimiento previstas en este artículo, siempre que exista un acuerdo explícito del Consejo de Gobierno de la universidad y se autorice por la Administración Pública competente.

Asimismo, no podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.

¿Qué otras cuestiones debemos tener en cuenta a la hora de delimitar las incompatibilidades?

Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se han de inscribir en los Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.

Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades las actividades siguientes:

  • a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar.
  • b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en determinados casos.
  • c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
  • d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les corresponda, en la forma reglamentariamente establecida.
  • e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
  • f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
  • g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
  • h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

El artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha establecido un sistema especial de incompatibilidad de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares.

Establece así que las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese de altos cargos en cualquier rango, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 7 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

A estos efectos se considera también actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia.

Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica al cese serán asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

Recuerde que...

  • Se entiende incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
  • Sólo se podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los concretos supuestos previstos en la Ley.
  • No se podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas por cuenta propia o bajo dependencia que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde se estuviera destinado.
  • Se establece un sistema especial de incompatibilidad de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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